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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00228-01-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00228-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CIELO MARIA PADILLA.

DEMANDADO: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00228-01.

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 014 del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 150

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 42

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

CIELO MARIA PADILLA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la s AFP PORVENIR y COLPENSIONES, solicitando se le declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS realizado por P orvenir S.A con los efectos legales

laboral en contra de la s AFP PORVENIR y COLPENSIONES, solicitando se le declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS realizado por P orvenir S.A con los efectos legales correspondientes, y como consecuencia de ello, se ordene trasladar a COLPENSIONES, todos sus aportes, bono pensional y rendimientos financieros efectuados hasta la fecha en que se efectué el traslado. Finalmente solicita se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 19 de agosto de 1968 y cuenta con 53 años de edad. Indicó que el 01 de abril de 2004, uno de los asesores de la AFP PORVENIR S.A., le manifestó que si se afiliaba a ese fondo tendría como beneficio pensionarse a los 55 años de edad, con una mesada más alta comparada con la que le reconocería el ISS, asegurándole, además, que el ISS desaparecería y correría el riesgo de perder su pe nsión. Aseguró que la demandada no le asesoró e informó sobre las consecuencias del traslado d e régimen, características, monto, modalidades, condiciones y la posibilidad con la que contaba para trasladarse, por lo que considera que no se le suministró la información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta sobre los perjuicios que en su derecho pensional traería el hecho de trasladarse al RAIS. Indicó que al momento de su traslado no se le realizó el cálculo, ni la proyección de su mesada. Por lo anterior, aseguró que fue inducida al error y por ello firmó el formulario de afiliación para trasladarse.

ni la proyección de su mesada. Por lo anterior, aseguró que fue inducida al error y por ello firmó el formulario de afiliación para trasladarse.

La demanda fue admitida, mediante providencia del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a las accionadas.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser parcialmente cierto lo informado en el

1 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 013 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00228-01.

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hecho 1; finalmente frente al hecho 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 informó no constarle. Se opuso a todas las pretensiones que ella corresponde y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUSENCIA DE VICIOS EN EL

TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES,

TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES,

INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AFP ANTE COLPENSIONES, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL, JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN ADECUADO . Finalmente, sostuvo que la demandante no demostró vicio s en el consentimiento, falsedad en el formulario de afiliación, falta de consentimiento o suplantación de la firma en el documento de afiliación al momento en que decidió cambiar de régimen pensional y afiliarse a la AFP donde ha estado por más de 20 años, situación que reafirma su derecho a la libre escogencia, por lo que se desvirtúa totalmente que su permanencia en el RAIS corresponda a una falta de información o asesoría.

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 13; frente al hecho 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14 informó que no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO,

SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS,

SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la

INNOMINADA O GENERICA.

Mediante auto No.14354 proferido por el A -quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de las codemandadas. En el mismo acto, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 25 de abril de 2024, instalada la audiencia prevista, se agotó la diligencia en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0 14 del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)5, en la que dispuso:

“1º.- Declarar probada la excepción de buena fe formulada por COLPENSIONES y no probadas las demás excepciones que tanto este como la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formularon.

2º.- Declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, con la ocasión de la afiliación que en su momento efectuara la señora Cielo María Padilla Moreno, identificada con C.C. 31.413.017 a

2º.- Declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, con la ocasión de la afiliación que en su momento efectuara la señora Cielo María Padilla Moreno, identificada con C.C. 31.413.017 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S .A., representado legalmente por el Sr. Miguel Ángel Largacha Martínez, o quien haga sus veces. En consecuencia, se declara que, para todos los efectos legales, la señora Padilla Moreno siempre permaneció en el RPMPD que administra COLPENSIONES.

3º.- Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, representado legalmente por el Sr. Miguel Ángel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a hacer devolución de la totalidad de aportes realizados tanto por la señora Padil la Moreno como por sus empleadores, incluyendo rendimientos financieros, valores descontados por concepto de aportes para la garantía de la pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, cuotas de administración, valor de comisiones de administración, primas de seguros descontados, cuotas abonadas al FGPM, bonos pensionales, si los hubiere, en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada en el RAIS, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberán trasladarse debidamente indexados.

3 Archivo digitalizado No. 014 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 024 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00228-01.

5 Archivo digitalizado No. 024 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00228-01.

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4º. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESrepresentada legalmente por el señor Javier Eduardo Guzmán Silva, o quien haga sus veces, a efectuar todos los trámites legales para que la demandante recupere su condición de afiliada al RPMPD que administra.

5º. Condenar en costas a la sociedad Fondos y Pensiones Cesantías PORVENIR S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV a cargo de PORVENIR y la suma de 1 SMLMV a cargo de Colpensiones.

6º. Consúltese esta decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, si no fuere apelada por su apoderada judicial...”

2. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, las codemandadas, a través de su s apoderados judiciales interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

• PORVENIR S.A.:

“Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, nos ratificamos en las razones de defensa, excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Valga la pena aclarar que (sic) el deber de información, el soporte físico no era necesario, ni mucho menos realizar proyecciones financieras, ya que, de conformidad con lo dicho por la superintendencia financiera, esa obligación

(sic) el deber de información, el soporte físico no era necesario, ni mucho menos realizar proyecciones financieras, ya que, de conformidad con lo dicho por la superintendencia financiera, esa obligación surgió entre los años 2014 y 2015. La sentencia no tiene en cuenta las confesiones dentro de la declaración de la demandante, quien confes ó haber recibido asesoría, confes ó haber firmado el formulario de manera libre y voluntaria y sin presiones. Contrario a lo manifestado en la sentencia es posible saber que la demandante contaba con la información necesaria para trasladarse de régimen, todo negocio jurídico trae (sic) y no puede pretenderse desconocerse. De la prueba documental allegada y que obra dentro del proceso, puede saberse que se cumplió con el deber legal de información básico de la época. Del mismo interrogatorio de parte se desprende que la inconformidad de la demandante es de índole económico y ello no vicia el consentimiento. E n el desarrollo legal y jurisprudencia sobre el deber de información, debemos decir que para la época en que la demandante se trasladó había un deber más sencillo y no tan rígido como el actual, razón por la cual no puede endilgársele a mi representada una carga probatoria que para dicha época no aplicaba. La sentencia no tuvo en cuenta que, para las inconsistencias en la declaración de la demandante, la confesión en el desinterés y solo cuando se encuentra en la prohibición legal decide trasladarse. Insistimos que la demandante no cumplió con su carga al no realizar preguntas, si tenía dudas debió acudir a los medios de información dispuestos por la AFP y no puede endilgársele a mi representada la culpa de esa pasividad. También hay que tener de presente, que sin importar la causa que haya dado a la

de información dispuestos por la AFP y no puede endilgársele a mi representada la culpa de esa pasividad. También hay que tener de presente, que sin importar la causa que haya dado a la declaratoria de la ineficacia, se debe reconocer a la AFP las expensas de los gastos que se han hecho a favor del afiliado en procura de generar dichos rendimientos, bien sea reintegrando el porcentaje equivalente de la cotización realizada al sistema general de pensiones por concepto de gastos de administración, articulo 20 de la Ley 797 de 2003 y durante el periodo que el afiliado estuvo vinculado a PORVENIR o bien pagando el valor que corresponda tener afiliada a una persona a la AFP y generar los rendimientos obtenidos. La sentencia no tiene en cuenta que ordenar devolver los rendimientos y ordenar la indexación se estaría incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho. La sentencia no tuvo en cuenta que la ineficacia del traslado solo puede ser declarada por un juez y la condena se hace por vía, meramente jurisprudencial. Frente a la condena en costas hemos de poner de presente que PORVENIR siempre ha actuado con estricto apego a los postulados de la buena fe y las normas vigentes, de esta forma dejo sustentado el recurso de apelación para que s e surta su trámite ante el Tribunal Superior de Buga.

• ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES:

“Presento recurso de apelación contra la sentencia proferida en esta diligencia, la cual sustento de la siguiente manera. Teniendo en cuenta que la sentencia anteriormente dictada, declara y ordena la ineficacia y la nulidad del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a

la siguiente manera. Teniendo en cuenta que la sentencia anteriormente dictada, declara y ordena la ineficacia y la nulidad del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a la demandante, quedaría entonces valida la afiliación que ella realizó posteriormente de PORVENIR a PROTECCIÓN, por lo tanto la demandante no quedaría afiliada a COLPENSIONES, sino que quedaría afiliada a PROTECCIÓN, toda vez que, si bien es cierto la demandante retorno a PORVENIR, lo cierto es que estuvo afiliada a protección y ese vínculo, es decir, de PORVENIR a PROTECCIÓN, no se ha declarado ninguna nulidad o ineficacia hasta el momento o tampoco se ha demostrado vicios en el consentimiento en ese vínculo, por lo cual se intuye que quedaríaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00228-01.

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vigente la afiliación que ella realizo, repito de PORVENIR A PROTECCIÓN, toda vez que lo que se declaró ineficaz fue de COLPENSIONES a PORVENIR. De acuerdo, es improcedente para COLPENSIONES aceptar a la demandante en calidad de afiliada en virtud del artículo 2do, numeral E de la Ley 797 de 2003, toda vez que la demandante presenta su petición por fuera del término legalmente establecido y se encuentra inmersa en la prohibición estipulada en la ley.

La demandante considero no demostró algún vicio en el consentimiento en el momento en que se trasladó al régimen de ahorro individual, afiliándose a PORVENIR S.A y posteriormente a PROTECCIÓN y además permaneció por más de 15 años en el régimen de ahorro individual,

trasladó al régimen de ahorro individual, afiliándose a PORVENIR S.A y posteriormente a PROTECCIÓN y además permaneció por más de 15 años en el régimen de ahorro individual, realizó traslados horizontales entre las diferentes sociedades administradoras de pensiones, lo que afirma su derecho a la libre escogencia al momento de trasladarse de régimen pensional. En materia probatoria, corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares de cada caso, el Juez también puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho que se encuentre en una situación más favorable, lo anterior, por cuanto la demandante no puede ser sustraída de la aplicación de la ley para darle un tratamiento desigual, como si su capacidad para celebrar actos y contratos estuviera menguada frente a la definición (sic), cumplimiento de las exigencias que ampara el sistema de seguridad de COLPENSIONES. Además en este caso no se trata de una demandante (sic), sino de una persona profesional que pudo haber analizado y tomado sus decisiones frente a su futuro pensional, en el momento en que ella realiza su primera vinculación al régimen de ahorro individual, realmente no existe un deber de asesoría, como lo hay en estén momento, sino que había un deber de información por parte de los fondos de pensiones, conforme al decreto 1661 de 1994, situación o información que si cumplió el fondo privado de pensiones, conforme a lo manifestado en el interrogatorio de parte, situación diferente es que el salario de la demandante haya mejorado con el paso del tiempo, lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante manifiesta que estuvo mal informada, mal asesorada, sin embargo no demuestra ninguna prueba y por el contrario permanece por más de 15 años en ese régimen de pensiones, lo que desvirtúa que haya estado

el paso del tiempo, lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante manifiesta que estuvo mal informada, mal asesorada, sin embargo no demuestra ninguna prueba y por el contrario permanece por más de 15 años en ese régimen de pensiones, lo que desvirtúa que haya estado mediante engaños, toda vez que pudo realizar su traslado a COLPENSIONES, durante el tiempo oportuno. Al respecto vale tener en cuenta las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL1452 DE 2019, en la que se establece que el acto del traslado si bien impone un deber de información suficiente por parte de las administradoras, eso no exonera a los afiliados de concurrir suficientemente ilustrados. También es necesario tener en cuenta que la inversión de la carga de la prueba no se da de manera automática a los fondos de pensiones y en todo caso, antes de hacerlo los juzgadores deben agotar todas las alternativas probatorias y así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, donde se encuentra la Sentencia SL2799 de 2014 y la SL 1110 DE 2020, donde la Sala laboral (sic) la nulidad de la afiliación al Régimen de ahorro individual, toda vez que establece que es necesario demostrar en el proceso judicial que efectivamente el traslado de régimen ocurrió como una consecuencia del engaño y del asalto a la buena fe. También debe tenerse en cuenta que en este caso, teniendo en cuenta que es un caso laboral, la carga de la prueba es dinámica y así lo ha calificado la Sentencia de Unificación 107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, por lo cual la demandante no presente ningún documento probatorio en su escrito de demand ada que demuestre cuales son los beneficios que perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual y que no fueron informados al momento de su

2024, proferida por la Corte Constitucional, por lo cual la demandante no presente ningún documento probatorio en su escrito de demand ada que demuestre cuales son los beneficios que perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual y que no fueron informados al momento de su afiliación o las razones por las que considera ser más beneficioso estar en COLPENSIONES, no aporta una proyección que así lo acredite.

De acuerdo a lo anterior le solicitó muy respetuosamente se revoque la sentencia proferida en esta instancia, por cuanto manifiesto que la demandante no demostró los vicios en el consentimiento al momento que decidió trasladarse al régimen de ahorro individual, pues no se mencionó (sic) frente a la afiliación de PORVENIR a PROTECCIÓN, por lo cual se entiende que no fue declarado nulo y tampoco ineficaz y también solicitó se revoque la condena en costas procesales para Colpensiones, pues es imposible nulitar o declarar ineficaz un acto de una entidad totalmente ajena, que pertenece al régimen de ahorro individual. En caso de que prosperen las pretensiones de la demandante solicito que se ordene el reintegro inmediato y también liquidado y detallado los recursos que se encuentren a nombre de la demandante en la cuenta individual de ahorros y también, lo que concierne al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, seguros provisionales, cuotas y gastos de administración, el seguro de in validez y sobrevivencia, sus mejoras y además la indexación que recaiga en ellos.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 04

sobrevivencia, sus mejoras y además la indexación que recaiga en ellos.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 04 de junio de 20246 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00228-01.

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finales; solo Colpensiones7 compareció aportando su respectivo escrito, reiterando lo señalado en su contestación y en la sustentación de su recurso, solicitando se revoque la sentencia proferida y en consecuencia se le absuelva de las pretensiones de la demanda . Subsidiariamente solicitó se realice el reintegró detallado de todos los conceptos que obren en la cuenta de la afiliada, debidamente indexadas.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas y teniendo en cuenta que, en el presente asunto también operó el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, habrá de determinarse en primera medida, sí la demandante CIELO MARIA PADILLA tiene derecho a retornar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, o si como lo menciona esta entidad en su apelación, la demandante no demostró algún vició en el consentimiento al momento de trasladarse al RAIS . De ser procedente lo anterior, se determinará si hay lugar a exonerar a la AFP PORVENIR de trasladar

demostró algún vició en el consentimiento al momento de trasladarse al RAIS . De ser procedente lo anterior, se determinará si hay lugar a exonerar a la AFP PORVENIR de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones y demás debidamente indexados y también, si hay lugar a revocar la condena impuesta por concepto de costas procesales.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

La Ley 100 de 1993 unificó el tema pensional en Colombia, disperso en una serie de normas antes de su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idéntico sistema, quedando entonces la vigencia del sistema pensional para el sector privado a partir del 1º de abril de 1994 y para el público a más tardar el 30 de junio de 1995, artículo 151.

En virtud del artículo 12 de dicha normativa, surgieron dos regímenes pensionales, solidarios, que coexisten pero que se excluyen entre sí, el de RPMPD y el de RAIS.

El artículo 13 dispuso las características del sistema general de pensiones, en sus literales b) y e) señaló:

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualqu ier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;

momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualqu ier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;

e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional;

Esta norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, quedando en los siguientes términos:

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez Y; el artículo 271 dispone:

7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00228-01.

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“El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a

“El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al fondo de solidaridad pensional o a la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”

Frente al tema de la ineficacia, la superintendencia solidaria se pronunció en el año 2008 (Resolución 321000930 del 17 de marzo) y se ratificó en el 2011 (Oficio 220 -104660 Del 08 de septiembre):

“Así las cosas, es entendible que la ineficacia consiste en la sanción prevista por el legislador para que, en determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de su otorgamiento, no produzcan los efectos a los cuales están destinados.

Es característica especial de la ineficacia que por ministerio de la Ley ante la presencia de precisos vicios en la formación y perfeccionamiento del acto jurídico se produce de manera automática la invalidez del mismo frente a sus destinatarios o terceros , sin necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo establezca.

En este orden de ideas, el autor de las declaraciones de voluntad, sus destinatarios y los

automática la invalidez del mismo frente a sus destinatarios o terceros , sin necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo establezca.

En este orden de ideas, el autor de las declaraciones de voluntad, sus destinatarios y los terceros interesados, en el momento y lugar permitido por la Ley, están facultados para desconocer desde su otorgamiento los efectos buscados por un particular acto jurídico al encontrar en su formación y perfeccionamiento alguno de los vicios que como tarifa legal hayan sido señalados de manera previa y formal como causales de ineficacia.”

La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho a la libre escogencia de régimen, específicamente cuando de beneficiarios de la transición se trata, en sentencias C789 de 2002 y C-1024 de 2004, C - 062 de 2010 y SU 130 de 2013, entre muchas otra s, dejó claramente establecido que los beneficiarios de transición por tiempo de servicios que se hubieran cambiado de régimen para el de ahorro individual con solidaridad, podían retornar en cualquier tiempo al de prima media y recuperar los mencionados b eneficios de la transición, siempre y cuando – se iteralos tuvieran, por contar con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

También la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado frente al tema del traslado de régimen8, en diversas oportunidades, concluyendo:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.

8 Sentencias: M.P. Eduardo López Villegas, radicado 31989, del 9 de septiembre de 2008. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicado 31314, del 9 de septiembre de 2008, y del 6 de diciembre de 2011. M.P. Elsy del Pilar Cuello

Calderón, radicado 33083, del 22 de noviembre de 2011. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicado 46292, del 3 de septiembre de 2014 y en la SL1688/2019, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas QuevedoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00228-01.

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(…)

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad soci

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