TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00229-01-(10-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00229-01-(10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MARÍA OLGA TANGARIFE QUINTERO.
DEMANDADO: RODRIGO OSPINA VILLEGAS.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00229-01.
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 046 del dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 9
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
María Olga Tangarife Quintero por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Rodrigo Ospina Villegas solicitando se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 0 3 de febrero de 2003 y el 0 9 de julio de 2020, el cual terminó por falta imputable al demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de
existió un contrato de trabajo entre el 0 3 de febrero de 2003 y el 0 9 de julio de 2020, el cual terminó por falta imputable al demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios; prestaciones sociales y vacaciones; la sanción del artículo 65 del CST; la correspondiente a la no consignación de las cesantías; la indemnización por despido injusto ; costas y agencias en derecho.
Sostuvo para así pedir, que suscribió contrato verbal con el señor Rodrigo Ospina Villegas durante el término referido, para desempeñar el cargo de oficios varios en la finca la Albania, ubicada en la vereda los Sauces del municipio de Alcalá (V); el 9 de julio de 2020, el demandado la despidió sin cancelarle ninguna de sus acreencias laborales, circunstancia que la condujo a promover el presente proceso.
La demanda fue admitida, mediante providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
Rodrigo Ospina Villegas obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos , negando cualquier relación con la demandante a quien indicó no conocer, s e opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo , inexistencia de la relación laboral entre la demandante y el demandado y por ende inexistencia del contrato de trabajo ; cobro de lo no debido, por demostrarse que no existió contrato de trabajo, ni vínculo laboral alguno, del cual se derive obligación patronal de pagar acreencias laborales ; imposibilidad de probar los hechos ; no ser
demandado y por ende inexistencia del contrato de trabajo ; cobro de lo no debido, por demostrarse que no existió contrato de trabajo, ni vínculo laboral alguno, del cual se derive obligación patronal de pagar acreencias laborales ; imposibilidad de probar los hechos ; no ser Rodrigo Ospina Villegas el verdadero empleador de la demandante y prescripción.
1 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00229-01.
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Mediante Auto No.14783 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte del señor Rodrigo Ospina Villegas. En el mismo acto, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 046 del dos (02) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024)4, en la que decidió declarar probadas las excepciones de fondo propuestas y absolver al señor Rodrigo Ospina Villegas de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por el apoderado judicial de la señora María Olga Tangarife Quintero, quien sostuvo que el despacho incurrió en una indebida apreciación jurídica
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por el apoderado judicial de la señora María Olga Tangarife Quintero, quien sostuvo que el despacho incurrió en una indebida apreciación jurídica del caso y en el desconocimiento de principios fundamentales del derecho laboral. En particular, se reprochó que la decisión impugnada omitió aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la correcta distribución de la carga probatoria, lo que condujo a negar la existencia de la relación laboral pese a los elementos fácticos alegados.
Cuestionó la valoración integral y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba practicados, al estimarse que el juzgador desatendió testimonios relevantes y no agotó de manera suficiente sus facultades oficiosas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, afectando con ello el derecho de acceso efectivo a la justicia y el debido proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria integral de la sentencia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido ante esta corporación el 8 de abril de 2025, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del día 22 de los mismos mes y año; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si, contrario a lo
4.1. Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, quedó probado el contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
3 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 028. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00229-01.
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En ese orden, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario
los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ S L21482023, rad. 88106)
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
Lel correspondía a la demandante María Olga Tangarife Quintero , acreditar la prestación personal del servicio y sus extremos y en esta tarea aportó las pruebas que obran en el archivo
003. Al señor Rodrigo Ospina Villegas, le correspondía desvirtuar el presunto contrato (de cumplir aquella con su deber) para ello aportó las que se encuentran en el archivo 014.
En este asunto, Rodrigo Ospina Villegas, desconoce e incluso, niega la existencia del vínculo laboral pretendido, por tanto, resulta determinante en este asunto , verificar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
laboral pretendido, por tanto, resulta determinante en este asunto , verificar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Sin embardo de entrada se constata que la parte demandante no allegó prueba documental idónea que permita inferir la prestación personal de sus servicios a favor del señor Rodrigo Ospina Villegas; la única aportada corresponde a una constancia de comparecencia N°0082021 del 21 de julio de 2021 suscrita por el Inspector del Trabajo de Cartago (V), la que, dígase de una vez, no logra demostrar vínculo alguno.
En su interrogatorio de parte aseguró la demandante, que fue contratada directamente por Rodrigo Ospina, a quien conoció en la finca La Albania, lugar al que llegó porque él le pidió que fuera a hacer aseo en la casa y ayudarle a su madre; que fue contratada para realizar labores de aseo en la casa, asistiendo l os días lunes, miércoles y viernes, primero en un horario de la 1:00 p. m. a las 4:00 p. m., y , posteriormente, cuando empezó a trabajar también en otra finca, el horario se amplió, iniciando desde las 6:00 a. m. hasta las 12:00 del día, la 1:00 p. m. o incluso hasta las 3:00 o 4:00 p. m.; en el año 2011 o 2012 fue enviada por el demandado a trabajar a la finca denominada Los Sauces, que pertenecía al hermano de Rodrigo, el señor Julián, quien para ese momento se encontraba gravemente enfermo y posteriormente falleció en el año 2012;
finca denominada Los Sauces, que pertenecía al hermano de Rodrigo, el señor Julián, quien para ese momento se encontraba gravemente enfermo y posteriormente falleció en el año 2012; en dicha finca sus funciones consistían en lavar, barrer y preparar alimentos para Rodrigo y su madre doña Fabiola, quien tenía aproximadamente 102 años; durante el tiempo que laboró también realizó, en contadas ocasiones, el traslado de madera de una bodega a otra ubicada en la misma casa, frente a la vivienda de Rodrigo, actividad que ejecutó aproximadamente tres veces, por instrucción directa de él; en la finca Los Sauces existían cultivos de cítricos como mandarina y naranja, explotados por Rodrigo, para lo cual se contrataba personal, no había mayordomo, y que una persona llamada Javier Vélez se encargaba de dirigir o “patronear” a los trabajadores, aclarando que este era arrendatario de parte de la finca donde sembraba papaya y mandarina, que no le pagaba a ella y que quien siempre le canceló fue Rodrigo; que continuó prestando sus servicios en la finca Los Sauces hasta el año 2020, asistiendo los mismos días lunes, miércoles y viernes, con el mismo horario, y ese año dejó de trabajar porque Rodrigo le gritó, lo que motivó que no regresara; durante todo el tiempo el pago lo realizaba Rodrigo, quien le cancelaba en efectivo la suma de $25.000 por los tres días trabajados a la semana, pago queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00229-01.
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se efectuaba generalmente el viernes en horas de la tarde, y que nunca fue afiliada al sistema de salud.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00229-01.
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se efectuaba generalmente el viernes en horas de la tarde, y que nunca fue afiliada al sistema de salud.
Aportó el testimonio de Luz Elena García Gutiérrez, quien, en lo que interesa, sostuvo que observaba de manera constante que la señora M aría Olga caminaba desde su casa hasta la finca denominada “La Albania”, de propiedad del señor Rodrigo, donde, según le manifestaba la demandante, realizaba labores domésticas en la casa ; que también le comentaba que recibía una remuneración aproximada de diez mil pesos, al parecer semanales, sin que le fueran reconocidas vacaciones, prima u otras prestaciones. No recuerda con precisión los años exactos, pero estimó que la señora María Olga llevaba muchos años laborando allí, incluso alrededor de quince años, lapso durante el cual siempre la vio vinculada únicamente a la finca La Albania. Desconoce la fecha exacta en que cesó la relación laboral. Nunca presenció pagos directos del señor Rodrigo a la señora María Olga ni órdenes impartidas directamente por este, reiterando que su conocimiento no es de percepción directa sino de lo que le era contado y de haberla visto ingresar a la finca, usualmente dejándola en la portada, pues desde allí hacia adentro no se observaba nada.
También, se escuchó el testimonio de Karen Sofía Velásquez (nieta), quien manifestó que en el año 2015 llevaba a la demandante hasta la finca denominada La Esmeralda, también conocida como la finca de Los Sauces, a la cual la dejaba en la portada alrededor de las 6:00 de la mañana,
el año 2015 llevaba a la demandante hasta la finca denominada La Esmeralda, también conocida como la finca de Los Sauces, a la cual la dejaba en la portada alrededor de las 6:00 de la mañana, precisando que no ingresaba a la finc a, ni conocía personalmente al señor Rodrigo, a quien identificó únicamente por lo que su abuela le decía como la persona que le daba órdenes; realizaba estos desplazamientos algunos lunes, en ocasiones viernes y de vez en cuando los miércoles, no necesariamente todos los días, y casi siempre solo la llevaba en la mañana, pues rara vez la recogía, ya que su abuela regresaba caminando sola en las tardes; la última vez que la llevó fue en el año 2018; según lo que su abuela le contaba, esta realizaba oficios generales, lavaba carros y hacía labores varias como mover madera, el señor Rodrigo era quien le daba las órdenes, le pagaban $25.000, generalment e los viernes al terminar la jornada, sin que le reconocieran vacaciones, primas, prestaciones sociales ni afiliación al sistema de seguridad social; nunca presenció el pago ni las labores directamente, pues siempre la dejaba en la portada, y tampoco conoció otras personas que pudieran dar fe de la relación laboral.
Finalmente, la parte demandada aportó el testimonio del señor Francisco Javier Velez Varela, quien, en lo que interesa, sostuvo que en el año 2014 celebró contrato de arrendamiento con el señor Rodrigo, por el alquiler de las fincas denominada La Albania, la Esmeralda y el Samán, pagando inicialmente un canon aproximado de $130.000 por cuadra mensual y que actualmente
señor Rodrigo, por el alquiler de las fincas denominada La Albania, la Esmeralda y el Samán, pagando inicialmente un canon aproximado de $130.000 por cuadra mensual y que actualmente paga un valor global cercano a $11.800.000 por todas las tierras arrendadas, del cual descuenta gastos de energía, agua, mantenimiento, prados y alimentación de cinco perros de raza; sostuvo que el arrendamiento no se paga en fechas fijas mensuales, sino que guarda el dinero y liquida cuentas con el señor Rodrigo cuando este acude a la finca, lo cual ocurre generalmente a finales de enero o inicios de febrero, y en ocasiones otras tres o cuatro veces al año, entregándole el dinero en efectivo junto con la relación de gastos que lleva en un cuaderno; manifestó que el señor Rodrigo no residía de manera permanente en la finca antes de 2021, visitándola esporádicamente por razones de seguridad y para el pago de impuestos, y que a partir de 2021 empezó a permanecer con mayor regu laridad, ocupando una de las casas de la Esmeralda; afirmó que su actividad principal es la explotación agrícola, sembrando papaya, maracuyá, cítricos y otros cultivos, que los ingresos derivados de dicha explotación son de su propiedad y que no rinde cuentas al señor Rodrigo por las ventas, pues su vínculo con este es exclusivamente de arrendamiento de la tierra; indicó que conoce a la demandante, señora María Olga Tangarife, por ser del municipio de Alcalá y que únicamente la contrató en dos o tres ocasio nes aisladas, por uno o dos días, para realizar labores de aseo en una de las casas de la finca La Esmeralda,
por ser del municipio de Alcalá y que únicamente la contrató en dos o tres ocasio nes aisladas, por uno o dos días, para realizar labores de aseo en una de las casas de la finca La Esmeralda, contratación que realizó directamente él y no el señor Rodrigo, negando haberla visto trabajar para este o para la señora Fabiola Villegas; finalmente, negó que la demandante haya prestadoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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servicios de manera continua o desde los años 2003 o 2004, y afir mó que cuando él llegó a la finca ella no se encontraba allí laborando.
Conforme a lo anterior, de la valoración de los elementos probatorios referenciados, esta Colegiatura no discrepa de las apreciaciones rendidas por el a -quo, en la medida en que la demandante no logró acreditar, siquiera de manera mínima, que ejecutó la prestación personal de sus servicios en favor del señor Rodrigo Ospina Villegas aspecto que le competía demostrar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CST. Y es que nótese que la demandante , en su interrogatorio de parte , expuso circunstancias que resultan abiertamente contrarias a los hechos afirmados en la demanda, pues mientras en el libelo inicial aseguró haber prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida, de lunes a domingo, al ser interrogada sobre su jo rnada laboral manifestó, de forma contradictoria, que únicamente laboraba tres veces por semana, esto es, los lunes, miércoles y viernes. Tal inconsistencia , no solo evidencia la ausencia de precisión, sino que introduce una contradicción relevante en sus relatos.
laboraba tres veces por semana, esto es, los lunes, miércoles y viernes. Tal inconsistencia , no solo evidencia la ausencia de precisión, sino que introduce una contradicción relevante en sus relatos.
Dicha imprecisión no se ve subsanada con los testimonios rendidos por las señoras Luz Elena García Gutiérrez y Karen Sofía Velásquez, quienes, si bien manifestaron haber observado a la demandante ingresar a la propiedad del hoy demandado, reconocieron desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, presuntamente, se habría desarrollado la relación laboral. Incluso, precisaron que el conocimiento que afirmaron tener provenía exclusivamente de los comentarios realizados por la propia demandante, pues nunca ingresaron a la propiedad; adicionalmente, la señora Vel ásquez fue enfática en señalar que no conoce al demandado, circunstancia que refuerza, aún más, su manifiesto desconocimiento de los hec hos objeto de debate.
Ahora, si bien del testimonio del señor Francisco Javier Velez Varela pudiera desprenderse la existencia de una prestación de servicios efectuada por la demandante en los predios del demandante, lo cierto es que dicha labor se ejecutó en favor del propio testigo, quien, conforme se acredita con los contratos de arrendamiento obrantes en el archivo 014, ten ía a su cargo la tenencia y explotación de tales inmuebles, circunstancia que desvirtúa la existencia de un vínculo directo entre la señora Tangarife Quintero y el hoy demandado, señor Rodrigo Ospina Villegas
En tales condiciones, las pruebas aportadas no resultan idóneas para tener por acreditado que la prestación personal del servicio – de haber existido – se realizara efectivamente en favor d el
En tales condiciones, las pruebas aportadas no resultan idóneas para tener por acreditado que la prestación personal del servicio – de haber existido – se realizara efectivamente en favor d el señor Rodrigo Ospina Villegas, ni se demostró una prestación habitual o continua con sujeción a órdenes y/o horarios; de ahí que no hay lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST y, menos aún, a tener por satisfechos los elementos configurativos del contrato de trabajo.
Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó el juez de instancia al absolver a l señor Rodrigo Ospina Villegas de las pretensiones de la demanda, que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 03 de febrero de 2003 y el 09 de julio de 2020, con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, el que, como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que, mediante Sentencia No. 046 del dos (02) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora María Olga Tangarife Quintero , dadas las razones expuestas.
5. Costas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00229-01.
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No se impondrá condena en costas en esta instancia por cuanto de no haber sido apelada la
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No se impondrá condena en costas en esta instancia por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría revisado en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 046 del dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago
(V), dentro del proceso adelantado por María Olga Tangarife Quintero en contra de l señor Rodrigo Ospina Villegas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En permiso)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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