TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00244-01-(15-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00244-01-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: ADELAIDA MENA LONDOÑO.
DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00244-01.
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado con tra la Sentencia No. 006 del nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la
SENTENCIA No. 139
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 39
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
ADELAIDA MENA LONDOÑO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO, solicitando se declare que entre las partes existió una relación laboral que los unió por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2011 y el 16 de marzo de 2022. Como consecuencia de lo anterior,
declare que entre las partes existió una relación laboral que los unió por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2011 y el 16 de marzo de 2022. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (i) cesantías, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones; (ii) salarios de los meses de febrero y marzo de 2022. (iii) indemnización por despido injusto. (iv) indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST; ( v) indemnización por no consignación de cesantías al fondo (art. 99. Ley 50 de 1990); y (vi) costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que suscribió contrato laboral a término fijo con la demandada, el 01 de febrero de 2011, para desempeñar el cargo de auxiliar de limpieza y desinfección. Indicó que sus servicios eran prestados en la sede de la compañía, ubicada en la Calle 8 bis # 3ª-25 de Cartago. Refirió que, sus laborales las desempeñaba de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., recibiendo órdenes de la coordinadora m édica regional, señora ELIZABETH CABEZA y la gerente MARTHA ELENA QUINTERO y percibiendo como último salario una asignación mensual de $1.000.000, más auxilio de transporte. Aseguró que fue retirada de su trabajo el día 16 de marzo de 2022, sin justa causa. Finalmente, señaló que la corporación demandada le adeuda las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama a través de la presente demandada.
retirada de su trabajo el día 16 de marzo de 2022, sin justa causa. Finalmente, señaló que la corporación demandada le adeuda las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama a través de la presente demandada.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 14 de diciembre de 2022 1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
La CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4 , 6, 7, 8 y 10; parcialmente cierto lo expuesto en los hechos 11, 12, 13, 14, 15, 16; finalmente, refirió que el hecho 9 no es cierto.
1 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00244-01.
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Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO, INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL CST EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DE DOLO Y MALA FE, IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA
DE LA AUSENCIA DE DOLO Y MALA FE, IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL CST, IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR, REITERADA POSICIÓN DE LA CORT E
SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA BUENA FE y la GENERICA
Mediante Auto No. 833 del 28 de julio de 2023 3, s e tuvo por contestada la demanda y se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Cumplido el trámite procesal de primera instancia, el 9 de febrero de 2024, luego de la práctica de las pruebas decretadas y de los alegatos de conclusión, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0064, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
- Abstenerse de decidir las excepciones denominadas “imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50/90 y la contenida en el art. 65 del C.S.T.”, e “imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador” y declarar probada la excepción de “inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T, en función de la ausencia del dolo y mala fe” y parcialmente la de prescripción.
- Declarar que entre la señora ADELAIDA MENA LONDOÑO y la CORPORACION MI IPS
65 del C.S.T, en función de la ausencia del dolo y mala fe” y parcialmente la de prescripción.
- Declarar que entre la señora ADELAIDA MENA LONDOÑO y la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de febrero de 2011 y el 16 de marzo de 2022.
- Condenar a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, a pagar a la señora ADELAIDA MENA LONDOÑO a pagar los conceptos que se relacionan y por las siguientes sumas de
dinero:
Auxilio de cesantía. . . . . . . ..$4.846.942 Salarios…… . . . . . . . . . . . . .$1.533.333 Indemn. por despido injusto..$7.751.850 Vacaciones compensadas. . $ 563.889 Indexación sobre cesantías no consig A un fondo. . . . . . . . . . . . . .$ 104.576
SUBTOTAL. . . . . . . . . . . . . . .$14.800.590
- Condenar a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, a pagar a la señora ADELAIDA MENA LONDOÑO la indexación sobre lo adeudado por salarios ($1.533.333) y cesantías del año 2022 ($235.847), con base en el IPC que certifique el DANE desde el 17 marzo de 2022 hasta el día en que se paguen esos conceptos.
año 2022 ($235.847), con base en el IPC que certifique el DANE desde el 17 marzo de 2022 hasta el día en que se paguen esos conceptos.
- Condenar a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora ADELAIDA MENA LONDOÑO, y con destino al fondo de pensiones que estuviese afiliada la actora y previo cálculo actuarial, los aportes, junto con los intereses moratorios, con base en el IBC equivalente al salario mínimo legal de cada anualidad, y para los siguientes períodos: mayo, junio, noviembre y diciembre de 2019, los 12 meses de los años 2020 y 2021 y los meses de enero, febrero, hasta marzo 16 de 2022, al igual que los aportes con destino al sistema de salud y para la EPS donde se encontraba afiliada la demandante al momento de su despido, correspondiente a los 12 meses de los años 2020 y 2021, al igual que enero, febrero hasta marzo 16 de 2022, con base en el IBC equivalente al salario mínimo legal que rigió para cada una de esas anualidades, junto con los intereses moratorios.
3 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 015 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00244-01.
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- Condenar a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, a pagar a la señora ADELAIDA
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- Condenar a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, a pagar a la señora ADELAIDA MENA LONDOÑO las costas del proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.100.000.Liquídense por la secretaría.
- Absolver a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO de los demás pedimentos formulados.
2. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora ADELAIDA MENA LONDOÑO, presentó recurso de apelación en los siguientes terminos:
“Con todo respeto me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia número 06 que acaba de ser proferida por su honorable Despacho, en lo concerniente a lo que tiene que ver con que no se condena en la sanción moratoria por no consignación de cesantías y prestaciones sociales. De entrada, se advierte que la CORPORACIÓN MI IPS CAFETERO, en ningún momento ha sido objeto de una liquidación forzosa, además no se tiene ninguna pru eba testimonial que se haya practicado, que demostrara una razón s eria, atendible en cuanto a la situación económica. En cuanto a la documental que allegaron, la Resolución No.2023250884-6 del 08 de marzo de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud ordena la intervención administrativa forzosa, para liquidar MEDIMAS E PS, así como la resolución No. 1960 de 2017, mediante la cual se califican y gradúan los créditos de SALUDCOOP EPS, debido a su liquidación forzosa, documentos que para este togado de nada justifican ni contribuyen a
resolución No. 1960 de 2017, mediante la cual se califican y gradúan los créditos de SALUDCOOP EPS, debido a su liquidación forzosa, documentos que para este togado de nada justifican ni contribuyen a razones serias y atendibles que justifi quen la ausencia de pago de las acreencias de pago de mi poderdante y mucho menos, las exonere de las correspondiente sanciones como lo son la indemnización moratoria, la sanción del artículo 65 por el no pago de prestaciones sociales, pues en esta relación laboral entre mi poderdante y la demandada es obvio que la empresa demandada se nutre de la fuerza de trabajo de mi poderdante y en contraprestación se obtiene el sustento para su subsistencia. La obligación de protección d el empleador frente al trabajad or (sic) y por ello, impide que el empleador traslade el trabajador los efectos negativos de sus transacciones comerciales como el mal estado económico de la empresa, debido al incumplimiento contractual proveniente de sus clientes, esto no lo puede trasladar a sus trabajadores de ninguna forma.
Además, tal incumplimiento no puede tomarse como un caso fortuito, como un caso de fuerza mayor porque dicho incumplimiento es un hecho previsible por el demandado, inclusive ya había sido previsible desde el año 2016 -2017 la situación económica. Precisamente dentro de las principales situaciones de una relación comercial, se encuentra el no pago del pacto convenido y también por ello era previsible su ocurrencia, sin que el hecho de tener como único cliente a la EPS MEDIMAS que entró en un proceso de liquidación forzosa pueda ser utilizado como escudo o razones serias y entendibles que justifiquen la ausencia del pago de acreencias laborales de los trabajadores, pues por el contrario, ello corresponde a
liquidación forzosa pueda ser utilizado como escudo o razones serias y entendibles que justifiquen la ausencia del pago de acreencias laborales de los trabajadores, pues por el contrario, ello corresponde a un riesgo asumido por el empleador que no puede trasladarlo a sus trabajadores, argumentando situaciones que no justifican para nada el actuar del empleador. De tal manera que para el empleador honrar al postulado de la buena fe de la relación laboral y en tanto era previsible el incumplimiento de sus obligaciones comerciales, entonces de ninguna manera la demandada podía continuar beneficiándose de la fuerza laboral de la señora Adelaida, de ahí que no puede excusarse ahora en las citadas intervenciones forzosas o las liquidaciones de sus clientes para que no se le condene al pago de indemnizaciones moratorias, pues era conocedor con anterioridad de estas situaciones, debiendo prever y presentar soluciones alternas que no perjudicarían a sus trabajadore s y m ás sin embargo, continuó utilizando la fuerza del trabajador a sabiendas de la situación por la cual pasaba y de que no podía cancelarle a sus trabajadores y por ende, no podía cumplir con sus obligaciones, eso es mala fe.
Por lo anterior, ruego al señor juez dar traslado el Honorable Tribunal, para que los señores magistrados tomen en cuenta mi apelación y modifiquen a la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO al pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías. Muchas gracias.”
3. Alegaciones finales.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00244-01.
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cesantías. Muchas gracias.”
3. Alegaciones finales.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00244-01.
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Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el recurso de apelación mediante providencia del 11 de abril de 20245 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la demandada, CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de las condenas por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, la señora ADELAIDA MENA LONDOÑO, pretende se declare que entre ella y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, existió un contrato de trabajo que se suscribió entre el 01 de febrero de 2011 y el 16 de marzo de 2022 , por lo que solicitó el pago de las
y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, existió un contrato de trabajo que se suscribió entre el 01 de febrero de 2011 y el 16 de marzo de 2022 , por lo que solicitó el pago de las acreencias laborales que se le adeuda, junto con las indemnizaciones a las que presuntamente tiene derecho ante el citado incumplimiento.
El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales condenó a la demandada al pago de las acreencias laborales reclamadas, sin embargo, absolvió a la entidad de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe. Inconforme con la decisión, la señora ADELAIDA MENA LONDOÑO, a través de su apoderad o judicial, propuso recurso de alzada, al considerar que el incumplimiento de la entidad era un hecho previsible y por tanto la demandada no podía trasladar a sus trabajadores los efectos negativos derivados de sus transacciones comerciales, por lo que solicitó se reconsidere la procedencia de las indemnizaciones citadas.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrara su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 misma que fueron impuesta a cargo de la corporación demandada.
Así las cosas, en primera medida, resulta idóneo indicar que la procedencia y aplicación de las mencionadas sanciones no opera de manera automática, sino que corresponde determinar si
misma que fueron impuesta a cargo de la corporación demandada.
Así las cosas, en primera medida, resulta idóneo indicar que la procedencia y aplicación de las mencionadas sanciones no opera de manera automática, sino que corresponde determinar si la entidad obró en ausencia de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tales sanciones. En reciente pronunciamiento señaló la Sala de Casación Laboral (SL1886 de 2023, radicación 95592):
“De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199 -2021, SL42782022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00244-01.
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En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el
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En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el hecho de que la demandante ejecutó sus actividades de manera subordinada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado (CSJ SL4278-2022).
Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.”
Aplicando la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral y partiendo de la base que la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO propuso la excepción de fondo denominada Buena fe, procede esta Colegiatura a revisar si efectivamente se ocupó de probar que no tuvo una actitud malintencionada o fraudulenta al momento de omitir el pago oportuno de las prestaciones sociales y depósitos que darían lugar a la imposición de las sanciones pretendidas.
En ese orden, para el recurrente, existe una discrepancia jurídica en la decisión adoptada por el a-quo, ya que a su consideración la sociedad demandada no podía trasladar su situación
En ese orden, para el recurrente, existe una discrepancia jurídica en la decisión adoptada por el a-quo, ya que a su consideración la sociedad demandada no podía trasladar su situación financiera al trabajador, de ahí que, no podía exonerarse del pago de las sanciones moratorias pretendidas. La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, por su parte, manifestó en su escrito de contestación que, la mora en el pago de las acreencias laborales de la demandante, devienen de la situación financiera que padece la compañía, a raíz de las constantes liquidaciones que han sufrido las EPSS con las que ha contratado, en especial, SALUDCOOP EPS y MEDIMAS EPS. En ese sentido, conviene precisar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes pronunciamientos que, la crisis financiera de una empresa no constituye por si sola una conducta que justifique la exoneración de la sanción aquí discutida, ni mucho menos acredita su buena fe, pues, “para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales, circunstancia que no se deriva de las pruebas anteriores” (SL 1183 de 2024). Por lo anterior, se encuentra a cargo de la recurrente, demostrar la situación que le impidió y le impide efectuar la obligación pretendida. Al respecto, la Sentencia SL845 de 2021 expuso la Alta Corporación:
“Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante
la Sentencia SL845 de 2021 expuso la Alta Corporación:
“Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.” (Subrayado de la Sala).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.” (Subrayado de la Sala).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00244-01.
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Conforme lo anterior y atendiendo las manifestaciones esgrimidas por la entidad, considera la Sala que , estas por si solas no demuestran y/o justifican la actitud desplegada por la demandada, pues si bien, aduce tener una situación financiera precaria, no existe prueba que permita concluirlo respecto de ella , tampoco demostró haberse sometido a un proceso de reestructuración o insolvencia, ni acreditó que su objeto social se desarrollaba única y exclusivamente en favor de la EPS SALUDCOOP o MEDIMAS EPS, pudiendo entonces ejercer su actividad libremente y así cumplir con sus obligaciones.
En ese orden de ideas , la demandada no puede justificar su incumplimiento en situaciones financieras derivadas de contratos suscritos con terceros, pues como lo dispone el articulo 28 del CST, el trabajador participa de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asume los riesgos o perdidas derivados de su actividad. En ese sentido, para la Sala, contrario a lo resuelto por el a -quo, considera que le asiste razón al recurrente, toda vez que, las actuaciones desplegadas por la sociedad demandada no se encuentran revestidas de buena fe, ya que ninguna de las pruebas calificadas permite concluir, como se pretendió, que en efecto la liquidación de la EPS SALUDCOOP y sus sucesoras, le generó un estado de iliquidez que no permitiera efectuar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, de ahí que, es procedente
la liquidación de la EPS SALUDCOOP y sus sucesoras, le generó un estado de iliquidez que no permitiera efectuar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, de ahí que, es procedente la imposición de las condenas objeto de recurso.
Así las cosas, para efectos de la liquidación de las sanciones moratorias pretendidas, habrá de tenerse como ingreso base el salario mínimo legal mensual vigente. En ese orden, se reconocerá a título de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la suma de $33.333 diarios desde el 16 de marzo de 2022 hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones adeudadas; suma que al 30 de octubre de 2024 asciende a la suma de $31.466.352.
Así mismo y bajo las mismas consideraciones, procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación del auxilio de cesantías. Al respecto, “la Corte ha explicado que se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral.” (SL790-2022). Así las cosas, para efectos de su liquidación y atendiendo la disposición reseñada, se debe tener como parámetro un día de salario por cada día de retardo, teniendo como ingreso base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para cada año omitido. Finalmente, resulta preciso indicar que, ante la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, al haberse instaurado la demanda el 04 de noviembre de 2022, se consideran afectados por este fenómeno las sumas causadas con
prescripción propuesta por la demandada, al haberse instaurado la demanda el 04 de noviembre de 2022, se consideran afectados por este fenómeno las sumas causadas con anterioridad al 04 de noviembre de 2019.
Con todo lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala REVOCARÁ los numerales primero, séptimo y CONFIRMARÁ en lo demás la Sentencia No. 006 del nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dadas las razones expuestas.
5. Costas
Costas en esta instancia a cargo de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y a favor de la demandante , como agencias en d erecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
6. Decisión
CAUSACIÓN EXIGIBILIDAD VENCIMIENTO 2018 4/11/2019 14/02/2020 781.242$ 26.050$ 100 2.605.000,00$ 2019 15/02/2020 14/02/2021 828.116$ 27.603$ 360 9.937.080,00$ 2020 15/02/2021 14/02/2022 877.803$ 29.260$ 360 10.533.600,00$ 2021 15/02/2022 16/03/2022 908.526$ 30.300$ 360 + 76 (T erm . contrato) 13.210.800,00$ 36.286.480$ TOTAL
FECHAS SALARIO SALARIO DIARIO DIAS LABORADOS VALOR DE
INDEMNIZACIÓNREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
36.286.480$ TOTAL
FECHAS SALARIO SALARIO DIARIO DIAS LABORADOS VALOR DE
INDEMNIZACIÓNREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00244-01.
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En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y séptimo de la Sentencia No. 006 del nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por ADELAIDA MENA LONDOÑO en contra de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO. En su lugar DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones
propuestas por la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.
SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, en su condición de empleador a pagar a la demandante, señora ADELAIDA MENA LONDOÑO, la suma de $36.286.480 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, en su condición de empleador a pagar a la demandante, señora ADELAIDA MENA LONDOÑO a título de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la suma de $33.333 diarios desde el 16 de marzo
empleador a pagar a la demandante, señora ADELAIDA MENA LONDOÑO a título de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la suma de $33.333 diarios desde el 16 de marzo de 2022 hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones adeudadas; suma que al 30 de octubre de 2024 asciende a la suma de $31.466.352.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
(En permiso)
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Vall