TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00245-02-(29-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00245-02-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Consulta de auto proferido en incidente de desacato de AYDEE
GIRALDO DE CORTAZAR contra NUEVA EPS S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2022-00245-02
En Buga, Valle del Cauca, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), sería del caso resolver la consulta que obra frente al auto sancionatorio proferido en primera instancia en el asunto de la referencia.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 003
A través del auto interlocutorio No. 036 fechado el 21 de enero de 2025, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, decidió sancionar a la accionada NUEVA EPS S.A., por incumplimiento a orden de tutel a contenida en Sentencia No. 058 del 23 de noviembre de 2022, así: «1º. SANCIONAR con tres días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimo mensuales legales vigentes, al Agente Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, Líbrense las comunicaciones de rigor para hacer efectivas las sanciones. 2º. LÍBRESE comunicación con destino a la fiscalía general de la Nación, para que inicie las diligencias tendientes a establecer si EL AGENTE
INTERVENTOR DE LA NUEVA E.P.S., BERNARDO ARMANDO CAMACHO
2º. LÍBRESE comunicación con destino a la fiscalía general de la Nación, para que inicie las diligencias tendientes a establecer si EL AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA E.P.S., BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ incurrió en el presunto delito de fraude a resolución judicial. Para lo anterior agréguese copia de la presente actuación. 3º. CONSÚLTESE esta decisión, con el Superior, antes de hacer efectivas las sanciones impuestas. Envíese el cuaderno para el efecto con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca para tal fin.».-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01
2
I. ANTECEDENTES
Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que el a quo, mediante Auto No. 1328 de 23 de octubre de 202 4, ordenó «1º. REQUERIR a la GERENTE REGIONAL DEL EJE CAFETERO DE LA NUEVA E.P.S., Sra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, y/o quien haga sus veces, para que informe con destino a este Despacho judicial en el término de tres (03) días, las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de tutela No. 058 del 23 de noviembre de 2022, en cuanto al tratamiento integral or denado, así mismo, realice las gestiones pertinentes con la dispensadora de medicamentos con la que tiene contrato para la entrega de estos elementos que fueron ordenados a la actora, en este caso Audifarma S.A., so pena de continuar con las etapas procesales de
mismo, realice las gestiones pertinentes con la dispensadora de medicamentos con la que tiene contrato para la entrega de estos elementos que fueron ordenados a la actora, en este caso Audifarma S.A., so pena de continuar con las etapas procesales de este trámite incidental que podrían culminar en caso de omisión, con las sanciones previstas en el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991. 2º. VINCULAR al presente tramite incidental al Dr. JULIO ALBERTO RINCON en calidad de interventor de la Nueva E.P.S., identificado con C.C. No. 70.412.095 expedida en Bolívar, Antioquia. 3º. REQUERIR al Representante Legal de Audifarma S.A., a fin de que informe cual es el motivo de retraso en el suministro del suplemento alimenticio ENSURE ADVANCE y los PAÑALES DESECHABLES TIPO PANTY TALLA M por la cantidad ordenada por la médica tratante, así mismo comunique cuando procederá a entregar los mismos a la accionante.» (Archivo 005 ED).
Surtida la diligencia de notificación, la procesada guardó silencio.
Por continuar el incumplimiento de la orden de tutela, la Juez de conocimiento, mediante auto No. 1422 del 13 de noviembre de 2024 dispuso: «1º. REQUERIR al Señor Carlos Cárdenas en calidad de-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01
3 Vicepresidente de Gestión Territorial y/o quien haga sus veces para que informa con destino a este despacho judicial en el termino de (03) días, las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al numeral
3 Vicepresidente de Gestión Territorial y/o quien haga sus veces para que informa con destino a este despacho judicial en el termino de (03) días, las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de tutela No. 058 del 23 de noviembre de 2022, en cuanto al tratamiento integral ordenado, así mismo, realice las gestiones pertinentes con la dispensadora de medicamentos con la que tiene contrato para la entrega de estos elementos que fueron ordenados a la actora, en este caso Audifarma S.A., so pena de continuar con las etapas procesales de este trámite incidental que podrían culminar en caso de omisión, con las sanciones previstas en el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991. Y abra el correspondiente proceso disciplinario en contra de la señora María Lorena Serna Montoya y/o quien haga sus veces como Gerente Regional del Eje Cafetero. 2º. ORDENAR COMO MEDIDA CONDUCENTE AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO , que el Agente Interventor disponga lo necesario para que se de cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia arriba mencionada.» (archivo 008 ED).
La notificación de la anterior providencia se realizó en debida forma, allegándose respuesta por parte de Audifarma S.A., a través de memorial del 19 de noviembre de 2024, en el que indicó que los pañales desechables tipo panty talla m , fueron entregados a la accionante, en cuanto al suplemento alimenticio Ensure Advance indicó que se preveía la entrega en los próximos días (archivo 010 ED).
Nuevamente el Juzgado de conocimiento mediante auto No. 1522 del 4 de diciembre de 2024, ordenó requerir al señor José Fernando
indicó que se preveía la entrega en los próximos días (archivo 010 ED).
Nuevamente el Juzgado de conocimiento mediante auto No. 1522 del 4 de diciembre de 2024, ordenó requerir al señor José Fernando Cardona Uribe en su calidad de representante legal de la Nueva EPS S.A., para que en su calidad de superior jerárquico iniciará l trámite disciplinario contra el señor Carlos Cárdenas, en su calidad de Vicepresidente de Gestión Territorial de la Nueva EPS S.A., en la-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01
4 misma providencia se ordenó al agente interventor que dispusiera lo necesario para que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela (archivo 014).
La notificación de la anterior providencia fue surtida en debida forma.
A través de auto No. 1528 del 5 de diciembre de 2024 el Juzgado instructor dispuso dejar sin efecto legal el requerimiento realizado al agente intervento r Julio Alberto Rincón, en su lugar dispuso requerir al nuevo agente interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez para que proced iera de manera inmediata a dar cumplimiento a la sentencia No. 058 del 23 de noviembre de 2022 (archivo 016 ED).
Mediante auto No. 1558 del 12 de diciembre de 2024 el Juzgado ordenó dar apertura al trám ite in cidental de desacato contra el nuevo agente especial interventor de la entidad incidentada Bernardo Armando Camacho Rodríguez y le corrió traslado para ejerciera su derecho de defensa y contradicción y allegará las
ordenó dar apertura al trám ite in cidental de desacato contra el nuevo agente especial interventor de la entidad incidentada Bernardo Armando Camacho Rodríguez y le corrió traslado para ejerciera su derecho de defensa y contradicción y allegará las pruebas que creyera tener en su favor (archivo 018 del ED).
En providencia del 17 de enero de 2025, se dispuso a abrir el trámite a pruebas, de cretando las documentales obrantes en el expediente para resolver de fondo el presente trámite (archivo 020 del ED).
El Juzgado de conocimiento emitió el auto No. 036 del 21 de enero de 2025, declaró en desacato de la sentencia No. 0 58 del 23 de noviembre de 202 2 al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Especial Interventor de la Nueva EPS SA; como consecuencia de ello, le impuso una sanción de tres-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01
5 (3) días de arresto y una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Archivo 022 del ED).
Encontrándose el expediente para desatar el grado jurisdiccional de consulta, la entidad incidentada allegó memorial en el que solicita se desvincule del presente trámite incidental al señor Bernardo Armando Camacho, pues este ostenta la calidad de agente especial interventor y no es la persona encargada de la prestación de los servicios o entrega de insumos que requiere la accionante para que así se verifique el cabal cumplimiento de la orden de tutela, por tanto, informa que la encargada del cumplimiento de lo ordenado
servicios o entrega de insumos que requiere la accionante para que así se verifique el cabal cumplimiento de la orden de tutela, por tanto, informa que la encargada del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia es la señora María Lorena Serna Montoya en calidad de gerente de la regional eje cafetero (archivo 029 del ED).
Con los antecedentes narrados, pasa el Tribunal a decidir la consulta que recayó sobre el auto sancionatorio proferido e n primera instancia, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales.
II. CONSIDERACIONES
Previamente se recuerda, que en búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por medio del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a todos los ciudadanos de iniciar trámite incide ntal de desacato, cuando la autoridad o los particulares, en aquellos casos en que la acción procede en su contra, no den cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez Constitucional.
Dicha norma estipula: -Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01
6 «Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»
De la literalidad del canon transcrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es que para imponerse el Juzgador debe auscultar en las probaturas, para de ahí inferir el motivo o causa del desobedecimiento al fallo de tutela, y de encontrar que su receptor fue negligente, indiferente, poco diligente o incurioso para obedecer el mandato tutelar, o que la inobservancia fue deliberada ; debe imponer la sanción, toda vez que en estos casos se excluye toda forma de responsabilidad objetiva.
A más de lo dicho, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 enseña que si pasadas cuarenta y ocho (48) horas desde el enteramiento de la orden de tutela, ésta no se ha cumplido, el Juez se debe dirigir al superior jerárquico del responsable y requerirlo para que lo exhorte a cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; si pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas no se obedece lo dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido c onforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal
pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas no se obedece lo dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido c onforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por desacato, tanto al responsable como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo ello , sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01
7 y mantendrá la competencia hasta que esté íntegramente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por contraste, si la persona obligada a cumplir la orden emitida en trámite de tutela ha actuado con diligencia y ha realizado gestiones tendientes a obedecer lo dispuesto en el fallo, debe eximirse de la sanción, al menos en forma provisional, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo o que posteriorment e, por actuar con desidia pueda imponérsele.
En efecto, desde la Jurisprudencia y la Doctrina patria, se tiene clarificada la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio.
Al respecto, así se pronunció el máximo organismo de la jurisdicción constitucional:
«Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal
Al respecto, así se pronunció el máximo organismo de la jurisdicción constitucional:
«Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
- La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01
8
- El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque,
8
- El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque,
- Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evi tar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tut ela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho»
Aterrizando en el caso a estudio, se contrasta que por Sentencia No. 058 del 22 de noviembre de 2022; el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, tuteló el derecho fundamental a la vida di gna a la señora Aydee Giraldo de Cortazar, y dispuso en su numeral 2° la prestación del tratamiento integral que requiera la accionante para el manejo de la patología que padece (Alzheimer) (archivo 004 del ED).
Sobre el particular, esta Sala avizora que indudablemente el extremo pasivo se ha negado injustificadamente a dar cabal
el manejo de la patología que padece (Alzheimer) (archivo 004 del ED).
Sobre el particular, esta Sala avizora que indudablemente el extremo pasivo se ha negado injustificadamente a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela en cuestión; además que no atendió los requerimientos realizados por el a quo, por lo que se vio forzado a declarar en desacato de la sentencia No. 058 del 22 de noviembre de 2022 al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Especial Interventor de la Nueva EPS SA.
Sin embargo, la persona sancionada al interior del trámite incidental no es el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela arriba referido, pues debe de tenerse en cuenta que mediante Resolución No. 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01
9 expedida por la Superintendencia de Salud, se designó al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como nuevo agente interventor de la entidad accionada , quien de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 294 del Decreto -Ley 663 de 1993, dicho cargo es propio de los auxiliares de la justicia, y, por tanto, «para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación».
De otro lado, debe resaltar la Sala que según lo informado por la entidad incidentada , la encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela es la señora María Lorena Serna Montoya en calidad de gerente de la regional eje cafetero.
De otro lado, debe resaltar la Sala que según lo informado por la entidad incidentada , la encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela es la señora María Lorena Serna Montoya en calidad de gerente de la regional eje cafetero.
Dicho lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional, para que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago adelante el trámite incidental de desacato contra la o las personas encargadas de dar cabal cumplimiento a la orden de tutela No. 058 del 22 de noviembre de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidente de desacato adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle del Cauca, por lo indicado.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las
partes.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01
10
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente virtual al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9678db18609a048421377538c57e798fe2cccd7471585f6922ad7d8946d981dd Documento generado en 29/01/2025 07:30:45 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica