TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-0039-01-(12-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-0039-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACION DE ACCIÓN DE TUTELA DE la menor L.O.R., A TRAVÉS
DE AGENTE OFICIOSO MAURICIO OCAMPO CONTRA NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y ARMADA NACIONAL.
RADICACIÓN NO. 76-147-31-05-001-2022-0039-01
A los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 026
Aprobada en acta No. 016
I. ANTECEDENTES
El señor Mauricio Ocampo Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.568.949, obrando como agente oficioso de la menor LOR, identificada con NUIP 1044659597, presentó acción de tutela a fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de la menor, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIOAN – ARMADA NACIONAL; en consecuencia, expuso en el escrito inicial lo siguiente:
“1.Desde 16 de Diciembre del año 2005, Estoy vinculado con la ARMADA NACIONAL, como INFANTE PROFESIONAL EFIM, en la actualidad tengo el
NACIONAL; en consecuencia, expuso en el escrito inicial lo siguiente:
“1.Desde 16 de Diciembre del año 2005, Estoy vinculado con la ARMADA NACIONAL, como INFANTE PROFESIONAL EFIM, en la actualidad tengo el grado de DGIMP y me desempeño en la unidad GANPA, desempeñando el cargo de CODUCTOR -ARCHIVO, en el distrito de BUENAVENTURAJUANCHACO.Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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2. En el año 2013, después de una relación previa, contraje matrimonio con la señora KATHERINE RAMOS, relación de la cual surge mi hija, la NNA
LUCIANA OCAMPO RAMOS.
3. El 07 de enero del año 2016, nace mi hija, la menor LUCIANA OCAMPO RAMOS, identificada con NUIP 1044659597, para la actualidad cuenta con 6 años de edad.
4. Después del nacimiento de mi hija conviví con la señora KATHERINE RAMOS, en la ciudad de Bogo tá, hasta el mes de julio del año 2016, nos separamos de hecho, quedando la señora con el cuidado personal de la menor por mutuo acuerdo.
5. La señora KATHERINE RAMOS, después de la separación, se radica en la ciudad de FLORENCIA, CAQUETA, y desde la fecha respondí por la obligación económica de mi hija.
6. Para el 27 de julio de 2021, se decreta el divorcio de matrimonio civil, emitido por el juzgado segundo de familia de Florencia – Caquetá.
económica de mi hija.
6. Para el 27 de julio de 2021, se decreta el divorcio de matrimonio civil, emitido por el juzgado segundo de familia de Florencia – Caquetá.
7. El 10 de agosto del año 2021, realizo denuncia c omo representante de mi hija, ante comisaria de familia de Cartago – Valle, por MALTRATO INFANTIL, en contra de la madre de mi hija la señora KATHERINE RAMOS, en razón de diferentes indicios con sustento profesional, identificados en la menor como sujeto pasivo de maltrato físico, verbal y psicológico.
8. De acuerdo al hecho anteriormente mencionado se inicia medida de protección por parte de la comisaria de familia del municipio de Cartago – Valle, por medio de Auto Nº 082 de 2021 (apertura de investig ación), con numero de proceso 0478/2021.
9. Por medio del Auto N.º 082 de 2021, en la parte resolutiva como medida de protección en el numeral CUARTO, resuelve la ubicación de la menor en la familia de origen a cargo de mi parte (padre de la menor), q uedando de esta forma la responsabilidad de mi parte para el cuidado integral de la menor, mientras transcurre el proceso.
10. Para el 19 de enero del año 2022, en la realización de la audiencia de fallo del proceso de maltrato infantil en contra de mi hija, PROCESO N.º 046 de 2021, comisaria de familia de Cartago. Se realiza lo concerniente a la práctica de pruebas y estudio del caso y se resuelve declarar la vulneración de derechos de la menor y además en el numeral SEGUNDO, se ordena continuar como m edida de restablecimiento provisional el cuidado personal
práctica de pruebas y estudio del caso y se resuelve declarar la vulneración de derechos de la menor y además en el numeral SEGUNDO, se ordena continuar como m edida de restablecimiento provisional el cuidado personal en cabeza mía.
11. De acuerdo al sustento nombrado anteriormente, mi familia de origen, tiene como domicilio principal el municipio de Cartago – Valle del cauca, es de resaltar que mi señora madre, es la persona encargada de ayudarme con las necesidades que requiere mi hija, tales como: Alimentación, educación, cuidado personal y recreación, mientras yo me encuentro laborando, para la adquisición del sustento económico para suplir mis necesidades personales y las necesidades de mi hija.Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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12. En razón de tener el domicilio laboral en el distrito de BuenaventuraJuanchaco, grupo aeronaval del pacifico – GANPA. el mismo resulta ser una gran brecha o barrera, ya que por cuestiones de labores pue do ir a visitar a mi hija en promedio cada 30 días y en ocasiones demoro más días, además resalto que cuando solicito permiso, el mismo debe de estar sustentado
(citaciones diligencias judiciales) para ser otorgado, de lo contrario no puedo estar pendiente de mi hija.
13. Es de resaltar que en razón del MALTRATO INFANTIL ha causado consecuencias de vulnerabilidad por parte de mi hija, además teniendo en cuenta que según lo visto en el proceso y de acuerdo con el bienestar de mi hija LUCIANA, es fundam ental que la niña este bajo mi cuidado de forma
consecuencias de vulnerabilidad por parte de mi hija, además teniendo en cuenta que según lo visto en el proceso y de acuerdo con el bienestar de mi hija LUCIANA, es fundam ental que la niña este bajo mi cuidado de forma permanente, ya que tengo la custodia provisional de la menor y la madre la señora KATHERINE RAMOS, se encuentra radicada en el municipio de Florencia – Caquetá; es por ello que se hace necesario que pu eda estar de forma constante con mi hija para aminorar las consecuencias negativas y brindar apoyo emocional que contribuya a un desarrollo de la personalidad efectivo por parte de mi hija.
14. Para el mes de septiembre de 2021, hago solicitud de traslado, por medio del formato único de solicitud de traslados de LA ARMADA NACIONAL, solicitud con N.º 739 y número de folio 35. sustentada en el arraigo familiar y el cuidado personal de mi hija, a casusa del proceso de maltrato infantil, dicha solicitud la hice con el objetivo de ser beneficiado con el mismo, por lo cual se comunicaron vía telefónica para informar de la resolución que indicaba los traslados aprobados, en la cual no Salí beneficiado del mismo, pero tampoco se sustenta las razones de la negativa del traslado”.
Con base en lo anterior, solicitó el interesado a la judicatura lo siguiente:
“1. Proteger los derechos fundamentales de mi hija LUCIANA OCAMPO RAMOS a la unidad familiar, a la familia, desarrollo de la personalidad y garantizar la protección especial que tienen los niños.
2. Se ordene a la ARMADA NACIONAL, realizar el traslado de labores en las
RAMOS a la unidad familiar, a la familia, desarrollo de la personalidad y garantizar la protección especial que tienen los niños.
2. Se ordene a la ARMADA NACIONAL, realizar el traslado de labores en las mismas condiciones que las vengo realizando al municipio de Cartago – Valle del Cauca o en caso tal no ser factible en este municipio, hacerlo en el municipio más cercano al mismo, que puede ser el municipio de PEREIRA –
RISARALDA”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia dictada el 9 de marzo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) , avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación y traslado a lasRadicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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accionada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa ; en el mimo proveído vinculó al trámite a la señora KATHERINE RAMOS
y a la ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LA
ARMADA NACIONAL.
En op ortunidad, se recibió respuesta por parte de l JEFE DEL
ESTADO MAYOR DE INFANTERIA DE MARINA, Coronel de I.M.
NELSON AUGISTO AHUMADA OJEDA, en la que se expuso:Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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Con su escrito, el accionado en mención aportó copia de la respuesta entregada al señor MAURICIO OCAMPO en relación con su solicitud de traslado, documento que obra en los siguientes
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Con su escrito, el accionado en mención aportó copia de la respuesta entregada al señor MAURICIO OCAMPO en relación con su solicitud de traslado, documento que obra en los siguientes términos:Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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La anterior comunicación aparece enviada al accionante a través de correo electrónico, a la misma dirección relacionada por éste en su escrito de tutela:Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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También respondió el requerimiento del a quo, la JEFATURA DESARROLLO HUMANO ARMADA NACIONAL, a través de señor CAPITAN DE NAVIO CAMILO MAURICIO GUTIERREZ OLANO, quien expuso lo siguiente:Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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A renglón seguido, la entidad se pronuncia en torno a la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de traslado y hace un recuento histórico de la rotación de personal, desde la Primera Guerra Mundial.
Continúa el señor Capitán de Navío, exponiendo sobre los motivos que generan un traslado de personal y acerca de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos del señor OCAMPO.Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos del señor OCAMPO.Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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Dice la respuesta en cita:
En consecuencia, se solicitó la declaratoria de improcedente frente a la tutela impetrada por el señor OCAMPO.
La vinculada, KATHERINE RAMOS MOTTA, en calidad de madre de la menor LOR, expuso en su escrito de respuesta al a quo, lo siguiente:Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
10Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
11Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
12Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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La primera instancia concluyó con la sentencia No. 009 del 24 de marzo de 202 2, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, resolvió:Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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En sustento a su decisión, expuso el a quo ; luego de hacer referencia al ius variandi y de la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan el traslado de
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En sustento a su decisión, expuso el a quo ; luego de hacer referencia al ius variandi y de la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan el traslado de servidores públicos, en lo que respecta al caso en concreto, señaló:Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
15Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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17Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
18Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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Inconforme con lo decidido, el señor MAURICIO OCAMPO impugnó la sentencia atrás reseñada, indicando sobre el particular:
“1. Promoví acción de tutela, a nombre de mi hija, la menor LUCIANA OCAMPO RAMOS, la cual por reparto correspondió a su despacho, por la flagrante violación a los derechos fundamen tales A LA UNIDAD FAMILIAR, A LA
FAMILIA, DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION ESPECIAL DE
LOS NIÑOS.
2. Mediante Sentencia de TUTELA, No .009 relacionada en la referencia, su Despacho en el RESUELVE, manifiesta entre otros aspectos lo siguiente:
LOS NIÑOS.
2. Mediante Sentencia de TUTELA, No .009 relacionada en la referencia, su Despacho en el RESUELVE, manifiesta entre otros aspectos lo siguiente:
Numeral 1: Negar la acción de tutela interpuesta por la menor LUCIANA OCAMPO RAMOS, identificada con NUIP 1.044.659.597 Y representada por su agente oficioso señor MAURICIO OCAMPO RAMIREZ, identificado con cedula de ciudadanía N.º 14.568.949 de Cartago , por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
3. A continuación, relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho fallo: a. Se desconoce los derechos constitucionales fundamentales de mi hija, A LA UNIDAD FAMILIAR, A LA FAMILIA, DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION ESPECIAL DE LOS NIÑOS; en el entendido que se da prelación a los tramites institucionales, fundamentados en el beneficio general sobre el particular, donde el tramite o pretensión solicitada no tiene la proporción de afectación al funcionamiento institucional en comparación con la protección que tienen los niños en nuestro ordenamiento jurídico Colombiano, mas en el contexto ilustrado que ha generado gran afectación en la parte emocional de mi hija, desconociéndose el estudio particular que tiene cada caso concreto. b. En la consideración por parte del despacho, para sustentar la decisión, el mismo manifiesta que no está probado que la menor esté en grave peligro, en relación con la salud física o psicológica, por no estar conviviendo con migo; para esto hago énfasis en que no es necesario tener un dictamen actual para discernir que mi hija a causa del
que la menor esté en grave peligro, en relación con la salud física o psicológica, por no estar conviviendo con migo; para esto hago énfasis en que no es necesario tener un dictamen actual para discernir que mi hija a causa del proceso de comisaria a generado afectaciones negativas emocionales, por ello es de resaltar q ue mi acompañamiento juega un papel fundamental para superar los efectos negativos (psicológicos) y además para cimentar bases educativas que contribuyan en su desarrollo futuro. Por otro lado se desconoce el apartado del que habla el artículo N.º 5 del decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela procederá también en los casos donde la acción u omisión pueda generar amenaza de violación de los derechos fundamentales, puntualmente la afectación al derecho al libre desarrollo a la personalidad en concordancia con la protección especial que tienen los niños.Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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c. En referencia al pronunciamiento del jefe de talento humano de la Armada nacional, donde manifiesta que en el municipio de Pereira - Risaralda no se puede realizar el traslado solicitado, en el entendido que no cuenta con unidades militares para desempeñar la labor, sino solamente un distrito de incorporación; de acuerdo a lo anterior, manifiesto que en el distrito de incorporación del municipio de Pereira, puede ser viable el traslado, en el entendido que algunos compañeros con el mismo cargo que desempeño DGIMP, han sido trasladados para desempeñar labores en dicho distrito.
(…)
PRETENSIÓN
entendido que algunos compañeros con el mismo cargo que desempeño DGIMP, han sido trasladados para desempeñar labores en dicho distrito.
(…)
PRETENSIÓN
1. Solicito dejar sin efectos la sentencia de tutela N.º 009 con radicación 202200039-00 del 24 de marzo del 2022.
2. En razón a lo anterior, solicito TUTELAR los derechos fundamentales de mi hija LUCIANA OCAMPO RAMOS, a la unidad familiar, a la familia, desarrollo de la personalidad y garantizar la protección especial que tienen los niños.
3. Se ordene a la ARMADA NACIONAL, realizar el traslado de labores en las mismas condiciones o similares a las que vengo realizando al municipio de Cartago – Valle del Cauca o en caso tal no ser factible en este municipio, hacerlo en el municipio más cercano al mismo, que puede ser el municipio de
PEREIRA – RISARALDA”.
Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través
considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumarioRadicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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Pues bien, del escrito de impugnación se desprende con claridad que lo pretendido por el accionante es que la ARMADA NACIONAL efectúe su traslado como infante profesional “en las mismas condiciones o similares a las que vengo realizando al municipio de Cartago – Valle del Cauca o en caso tal no ser factible en este municipio, hacerlo en el municipio más cercano al mismo, que puede ser el municipio de PEREIRA –
RISARALDA”
Revisada la actuación se observa que el señor OCAMPO solicitó el correspondiente traslado de labores de la base naval de Bahía Málaga en Buenaventura, a la ciudad de Cartago – Valle del Cauca o en su defecto a la ciudad de Pereira – Risaralda, como consta en el expediente digital:Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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Ahora, el señor OCAMPO cuenta con vinculación a las FUERZAS MILITARES – ARMADA NACIONAL, como se evidencia en certificado obrante en el expediente administrativo, así:Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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certificado obrante en el expediente administrativo, así:Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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Con fecha 11 de marzo de 2022, se le remitió al señor OCAMPO RAMIREZ por parte de la ARMADA NACIONAL la respuesta a su solicitud de traslado, misma que admite el mencionado infante de marina en su escrito de tutela, al señalar:
“Para el mes de septiembre de 2021, hago solicitud de traslado, por medio del formato único de solicitud de traslados de LA ARMADA NACIONAL, solicitud con N.º 739 y número de folio 35. sustentada en el arraigo familiar y el cuidado personal de mi hija, a casusa del proceso de maltrato infantil, dicha solicitud la hice con el objetivo de ser beneficiado con el mismo, por lo cual se comunicaron vía telefónica para informar de la resolución que indicaba los traslados aprobados, en la cual no Salí beneficiado del mismo, pero tampoco se sustenta las razones de la negativa del traslado”.
En efecto, se observa en el expediente digital la remisión y envío de la documental referida:Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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Frente al tema del traslado de miembros de las Fuerzas Públicas, es el Decreto 1790 de 20001, la norma que consagra en el artículo 82 lo referente a la figura del traslado, indicando que el mismo es el acto por medio del cual la autoridad militar competente asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia
82 lo referente a la figura del traslado, indicando que el mismo es el acto por medio del cual la autoridad militar competente asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios dentro de la organización, decisión contra la que no procede recurso alguno y es de obligatorio cumplimiento, normativa ésta que permite colegir, que el ejercicio de dicha potestad en las Fuerzas Militares es amplio y discrecional en razón de la naturaleza de su planta de personal y que se justifica en la misma necesidad de cumplir los fines atribuidos por la Constitución Política.
En relación con el tema, la Corte Constitucional ha enseñado en
1 «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares».Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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varias de sus providencias, que pese a la facultad discrecional que tiene el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores – ius variandi -, existen criterios para establecer si se está ante un acto administrativo que afecta garantías fundamentales del servidor o de su núcleo familiar.
En efecto, en sentencia T-653 de 2011, la mentada Corte señaló:
«[…] Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemen te arbitrario2 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros
arbitrario2 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido3; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables 4; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia5.»6
Ahora, en sentencia T060 de 2015 7 la citada Corporación señaló que los criterios referidos, son aplicables a todos los servidores públicos susceptibles de ser trasladados y que vean amenazados sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, pues en atención al principio de igualdad y al carácter uni versal de los derechos fundamentales, la clasificación del servidor no puede
2 “T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).” 3 “Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T -131/95
(MP. Jorge Arango Mejía), T -181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T -514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)”. 4 “Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).” 5 “Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).” 6 “Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería.” 7 Con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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usarse de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas8.
En efecto, la mencionada sentencia T-060 de 2015, indicó: “2.3. Procedencia de la acción de tutela para controver tir actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos. Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades y en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ha afirmado que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir un acto administrativo, pues el mecanismo ordinario para el efecto, está en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.9
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que cuando se está
ordinario para el efecto, está en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.9
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que cuando se está ante la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable o se demuestra que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto, procederá la tutela de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la persona.
En relación con los actos administrativos que ordenan o niegan solicitudes de traslados del personal de la Fuerza Militar, el artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 establece que el traslado es el acto por medio del cual la autoridad militar competente asigna a un oficial a suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios dentro de la organización, decisión contra la que n o procede recurso alguno y es de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que no obstante la facultad discrecional que tiene el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, cuando se esté ante un acto administrativo que ordene de manera arbitraria e intempestiva el traslado de un servidor público, que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar 10, procederá el juez constitucional a estudiar el fondo del asunto, y si es del caso ordenar o suspender la orden impartida.
En este sentido, en Sentencia T-653 de 2011 de sostuvo que:
“Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente
impartida.
En este sentido, en Sentencia T-653 de 2011 de sostuvo que:
“Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario11 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad
8 Sentencia T-095 de 2013. 9 Sentencia T-1010 de 2007. 10 Sentencia T-325 de 2010 11 “T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).”Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido 12; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo fami liar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables 13; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia14.”15
Sobre la aplicación de las criterios antes referidas, se ha indicado por esta Corporación, que son aplicables a todos los servidores públicos susceptible de ser trasladado y que vean amenazados sus derechos
integridad personal del servidor público o de su familia14.”15
Sobre la aplicación de las criterios antes referidas, se ha indicado por esta Corporación, que son aplicables a todos los servidores públicos susceptible de ser trasladado y que vean amenazados sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, pues en atención al principio de igualdad y al carácter universal de los derechos fundamentales, la clasificación del servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas16
“La Sala concluye que todo servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para efectos de garantizar su protecci ón y evitar la consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta situación de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres hipótesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus derechos fundam entales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad física, tanto propia como de familiares. La Sala es enfática en manifestar que el ámbito de protección del recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador como consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede enmarcarse únicamente dentro de las premisas anteriores, pues ello significaría desconocer que existen circunstancias en las que dichas reglas pueden no resultar aplicables. Por lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que cualquier derecho fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un servidor público, es susceptible de amparo por vía de tutela siempre y cuando no exista
dichas reglas pueden no resultar aplicables. Por lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que cualquier derecho fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un servidor público, es susceptible de amparo por vía de tutela siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de protección y se esté ante un perjuicio irremediable.”
En síntesis, podrá el juez constitucional entrar a estudiar de fondo la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordene o se niegue el traslado de todo servidor público, siempre y cuando se evidencia que dicho acto hay a sido emitido de forma arbitraria, afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador y el
12 “Sentencias, T -330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T -483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)” 13 “Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).” 14 “Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).” 15 “Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería.” 16 Sentencia T-095 de 2013Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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16 Sentencia T-095 de 2013Radicación: 76-147-31-05-001-2022-0039-01
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de su núcleo familiar , o lleve una desmejora de las condiciones del trabajador17.
Como quedó ya dicho, frente a los traslados de los miembros de la Armada Nacional, el Decreto 1790 de 2000, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, estableció lo concerniente a la ubicación laboral del personal.
El artículo 82 del Decreto 1790 de 2000, establece la forma de disponer las de stinaciones, traslados y comisiones, las cuales pueden ser por De