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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00007-00-(24-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00007-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JORGE ALONSO OTALVARO SILVA.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00007-00

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 018

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por JORGE ALONSO

OTÁLVARO SILVA contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00007-00

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada UARIV contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 003 del 08 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor JORGE ENRIQUE PEREA COSSIO, actuando en calidad de personero municipal de San José del Palmar - Choco, formuló acción de tutela en representación del señor JORGE ALONSO OTÁLVARO SILVA en contra la

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

municipal de San José del Palmar - Choco, formuló acción de tutela en representación del señor JORGE ALONSO OTÁLVARO SILVA en contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso , consecuencialmente se ordene a la accionada que adopte el enfoque diferencial y se abstenga de solicitarle al actor nueva declaración suscrita por terceros ajenos a los familiares con los números telefónicos , para acceder al acto administrativo que resu elve de fondo su solicitud de indemnización por vía administrativa ; y por el contrario que se reanude el trámite, aceptando el número telefónico aportado por el mismo referente a los terceros declarantes , sin adicionar requerimientos que pued anPágina 2 de 13

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concebirse en eventuales obstáculos o dilaciones injustificadas para el reconocimiento de la indemnización.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que, el señor JORGE ALONSO OTÁLVARO SILVA, reside en la zona rural dispersa del municipio de San José del Palmar, Chocó -vereda la libertad, tiene 82 años, es una víctima del conflicto armado debidamente incluida en el Registro Único de Victimas, por el hecho

OTÁLVARO SILVA, reside en la zona rural dispersa del municipio de San José del Palmar, Chocó -vereda la libertad, tiene 82 años, es una víctima del conflicto armado debidamente incluida en el Registro Único de Victimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, debidamente indemnizado y del hecho victimizante de homicidio de una de sus hijas Luz Marina Otalvaro Zuluaga, respecto del cual está realizando los trámites para obtener la correspondiente indemnización por vía administrativa. Que, se encuentra en el gru po A2 de pobreza extrema en el Sisbén IV . Indicó que, durante el año 2022 acudió de manera presencial en diez ocasiones, a la personería municipal en aras de obtener apoyo en el proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa, en ese sentido s e radicó el 24 de mayo de 2022 derecho de petición ante la UARIV, deprecando información y solicitando su priorización en la entrega de la medida de indemnización administrativa, por encontrarse dentro de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el art. 4° de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 582 de 2021. Manifestó que, en punto de atención presencial aportó la documentación necesaria según el hecho victimizante susceptible de indemnización, tales como; el registro civil de nacimiento de Luz Marina Otalvaro Zuluaga y la radicación de una declaración de terceros, la cual, le exigieron que debían de ser realizadas en una notaría como declaraciones extra juicio, por la cual indicó pagar la suma de cuarenta mil pesos. Por otro lado, advirtió no tener copia de dicha la declaración extra juicio radicada ante la UARIV de forma

debían de ser realizadas en una notaría como declaraciones extra juicio, por la cual indicó pagar la suma de cuarenta mil pesos. Por otro lado, advirtió no tener copia de dicha la declaración extra juicio radicada ante la UARIV de forma presencial. Igualmente manifestó que, el día 20 de agosto de 2022, se obtuvo por parte de la UARIV respuesta de la petición elevada, requiriendo al señor Otalvaro Silva, exigiendo la entrega nuevamente dos declaraciones de terceros donde se relacionen sus números telefónicos, toda vez que las anteriormente radicadas no se consideraron válidas, por la ausencia de ello; en consecuencia, se decidió suspender el termino para resolver la solicitud de indemnización por vía administrativ a hasta que se aportara la documentación e información requerida.

Señaló que, el día 18 de octubre de 2022, la UARIV dio respuesta a la petición, radicada el día 24 de mayo de 2022, indicando que para iniciar el trámite era necesario agendar cita para dar inicio al proceso de documentación, no obstante, no se había podido tener comunicación con el solicitante señor Otalvaro Silva,Página 3 de 13

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con los números aportados. En el mismo mes de octubre de 2022, indicó haber recibido llamada de la UARIV, para la entrega de la documentación faltante, sin

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con los números aportados. En el mismo mes de octubre de 2022, indicó haber recibido llamada de la UARIV, para la entrega de la documentación faltante, sin embargo, p or cuestiones de baja cobertura y conectividad en el lugar donde reside; la llamada se cortó. Finalmente se acercó a la personería municipal el día 28 de noviembre de 2022, decidi endo presentar nueva petición ante la UARIV solicitándose de conformidad con lo establecido en el art. 7 a) de la Resolución No. 1049 de 2019, el agendar cita telefónica con la debida antelación, informando fecha y la hora por escrito al correo electrónico: personeria@sanjosedelpalmarchoco.gov.co, y la indicación de los documentos necesarios de radicarse; en aras de que el solicitante pudiese trasladarse hacia la cabecera municipal de San José del Palmar, en el despacho de la personería municipal para contactarse debidamente con la entidad UARIV, y presentar toda la documentación correspondiente . El día 23 de diciembre de 2022, la UARIV dio respuesta a la petición indicando que informaría de manera oportuna y a través de los diferentes canales de contacto, el momento para que se acercara el solicitante al punto de atención más cercano a fin de efectuarse la diligencia de documentación. No obstante, la UARIV no le h a contactado o no lo ha logrado, para efectos de agendar la respectiva cita. Finalmente manifestó que, procuró realizar la nueva declaración; sin embargo, los terceros indicaron su dificultad para acudir al despacho de la personería , brindando el número

logrado, para efectos de agendar la respectiva cita. Finalmente manifestó que, procuró realizar la nueva declaración; sin embargo, los terceros indicaron su dificultad para acudir al despacho de la personería , brindando el número telefónico 320 5479887 para efectos de que la UARIV se comunicara con ellos, sin necesidad de exigirse presentar una nueva declaración, en razón sus condiciones particulares.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante Auto No. 058 del 25 de enero de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada UARIV, para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional , a su vez se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.3 Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimasUARIV.

El representante judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que, al verificar el Registro Único de Víctimas – RUV encontró acreditado elPágina 4 de 13

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estado de inclusión del accionante, por el hecho victimizante de Homicidio VD

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estado de inclusión del accionante, por el hecho victimizante de Homicidio VD Luz Marina Otalvaro Zuluaga RAD 256335 . Que, al analizar la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta que se alleguen dos declaraciones de terceros, toda vez que las adjuntas no relacionan el número de teléfono de los declarantes, considerándolas no válidas . Que, en consecuencia, se le indicó al solicitante, que dicho documento lo podía enviar al correo electrónico: DOCUMENTACION@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO, para proseguir con el trámite administrativo previsto ello en la Resolución 1049 de 2019 artículo 5° y 12°. Solicitó al despacho negar las peticiones del accionante, dado que queda demostrado que la Entidad no ha vulner ado derecho fundamental alguno del accionante y ha realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.

1.4 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 003 del 08 de febrero de 202 3 se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la dignidad humana del accionante; se ordenó a la UARIV que sé que tenga como válidas las declaraciones de terceros aportadas por el señor Jorge Alonso Otálvaro, dentro del trámite administrativo como víctima del conflicto armado, a su vez se le ordenó que continúe de manera inmediata con el trámite de indemnización administrativa en los términos de ley y profiera los actos administrativos correspondientes, sin más demoras, si

conflicto armado, a su vez se le ordenó que continúe de manera inmediata con el trámite de indemnización administrativa en los términos de ley y profiera los actos administrativos correspondientes, sin más demoras, si considera que se cumple con la totalidad de los requisitos exigidos.

1.7 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada, por medio del cual expuso que, el fallo de tutela resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, al ordenar que tenga como válidas las declaraciones de terceros aportadas se pretermite el agotamiento de la Actuación Administrativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la no rmatividad. Agreg ó la violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, se emitió una decisión sin la suficiente motivación y sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados par aPágina 5 de 13

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la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima. Concluyendo que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas

la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima. Concluyendo que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios. Finalmente, indicó haber adelantado las gestiones necesarias para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, así las cosas, se colige no haberlos vulnerado.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, (i) Si la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV puede rechazar una declaración extra juicio por no tener relacionado el número de teléfono de los declarantes o si dicha exigencia puede relacionarse en documento aparte. En caso de que el anterior problema jurídico resulte improcedente se determinará (ii) si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al suspender los términos para resolver la solicitud de indemnización por vía administrativa.

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

4.1. Derecho al debido proceso administrativo.

La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al

encontrar la decisión ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

4.1. Derecho al debido proceso administrativo.

La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional define esta garantíaPágina 6 de 13

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como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha establecido que dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar lo siguiente:

“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el

injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

Por tanto, el derecho al debido proceso administrativo es una garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la Administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

4.2 Procedimiento de Indemnización Administrativa - Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.

La Unidad para las Víctimas, de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas. En virtud de lo anterior, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de

Resolución, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.Página 7 de 13

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En referencia a ello la Corte Constitucional, ha puesto de relieve qu e la finalidad de la indemnización consiste en “restablecer la dignidad humana de la población, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida; no obstante lo cual cabe recordar que, en razón a su carácter integral, se trata de una garantía que va más allá del componente puramente económico y, por tanto, debe comprender y atender todos los daños que tanto a nivel individual como comunitario hayan padecido las víctimas del conflicto”. Ahora bien, la indemnización en primera medida se concibe como una pretensión económica que no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas ; es decir , su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamen tal. No obstante, en sentencia T-386 de 2018; se advierte que “la existencia de condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado debido a factores como la edad y la discapacidad que pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago

T-386 de 2018; se advierte que “la existencia de condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado debido a factores como la edad y la discapacidad que pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago o en el reconocimiento de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo y para determinar ello, el juez constitucional debe tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos ”. De allí que el Tribunal Constituc ional conciba razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa.

De esta manera es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional unificada, ha enfatizado que; “facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condic ionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias. En consecuencia, tales entidades no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad ”. (sentencia T -442 de 2022). Ello sin perder de vista que a las víctimas “también les corresponde asumir unas cargas

realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad ”. (sentencia T -442 de 2022). Ello sin perder de vista que a las víctimas “también les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión ;(…) salvo que existan razones justificadas que se lo impidan”. 4.3 Enfoque diferencial en personas de la tercera edad víctimas del conflicto armado.Página 8 de 13

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En sus principios generales la Ley 1448 de 2011, en el artículo 13 incorpora el principio de Enfoque Diferencial que orienta todos los procesos, medidas y acciones que se desarrollen para asistir, atender, proteger y reparar integralmente a las víctimas. En virtud del mismo se destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores , personas co n orientación sexual e identidad de género diversas, población con pertenencia étnica y discapacitados víctimas del conflicto armado. Los cuales mediante Circular Externa No. 00026 de 2022, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Victimas se consideran sujetos de especial protección constitucional ; requiriendo de un mayor nivel de intervención por parte del Estado, debido a que

la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Victimas se consideran sujetos de especial protección constitucional ; requiriendo de un mayor nivel de intervención por parte del Estado, debido a que tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (art.13 C.P) y socio-culturales específicas.

La Corte Cons titucional, en sentencia T -013 de 2020, manifestó que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo. Además, conforme al marco del conflicto armado experimentan riesgos que los hacen más vulnerables en su vida e integridad y que pueden tener restricciones para acceder y disfrutar efectivamente de las medidas de atención, asistencia y reparación integral. En ese sentido se ha reiterado la importancia de otorgar un trato preferencial, con el fin de evita r posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva.

5 Caso concreto El señor JORGE ENRIQUE PEREA COSSIO , actuando en calidad de personero municipal de San José del PalmarChoco, formuló acción de tutela en representación del señor JORGE ALONSO OTÁLVARO SILVA en contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no aplicarle el enfoque diferencial de acuerdo a su edad y circunstancias ; suspendiendo el termino para resolver la solicitud de indemnización por vía administrativa.

Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta Sala encuentra

aplicarle el enfoque diferencial de acuerdo a su edad y circunstancias ; suspendiendo el termino para resolver la solicitud de indemnización por vía administrativa.

Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta Sala encuentra probado: (i) que el señor JORGE ENRIQUE PEREA COSSIO es el personero municipal de San José de Palmar – Chocó como se observa en la constanciaPágina 9 de 13

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y diligencia de posesión del 8 de enero de 2020 (folios 4 al 6 del archivo 02 del expediente digital); (ii) se observa a folio 1 archivo 02 del expediente Digital, autorización para ejercer el litigio defensorial el día 05 de abril de 2022; (iii) que interpuso la acción de tutela en representación del señor Jorge Alonso Otalvaro Silva. Por tanto, la Sala concluye que, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte al desempeñar sus funciones frente a los derechos de las víctimas, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio

con capacidad para ser parte al desempeñar sus funciones frente a los derechos de las víctimas, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 20 de agosto de 2022, fecha en la cual se suspendió el termino para resolver la solicitud de indemnización por vía administrativa, y la acción de tutela se formuló el 25 de enero de 2023 (Archivo 01 del expediente digital), lo que significa, a juicio de la Sala que transcurrió un tiempo razonable, para obtener la protección de sus garantías. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, con fundamento en que: i) el accionante es una persona de 82 años; ii) víctima del conflicto armado interno en situación de vulnerabilidad; por ende, sujeto de especial protección constitucional, en ese sentido la Sala encuentra que otros medios de defensa se tornan ineficaces, por consiguiente, es procedente la acción de tutela, como mecanismo eficaz e idóneo de acuerdo a la condición de debilidad manifiesta del actor, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los derechos del mismo. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia , que el señor JORGE ALONSO OTALVARO SILVA solicitó indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de homicidio de una de sus hijas Luz Marin a Otalvaro Zuluaga; aduciendo haber presentado la documentación necesaria ante punto de atención presencial dispuesto por la Unidad para las víctimas en el Municipio de San José del Palmar, dentro de los cuales aportó; como requisito

Zuluaga; aduciendo haber presentado la documentación necesaria ante punto de atención presencial dispuesto por la Unidad para las víctimas en el Municipio de San José del Palmar, dentro de los cuales aportó; como requisito exigido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el registro civil de nacimiento de Luz Marina Otalvaro Zuluaga y dos declaraciones extrajuicio de terceros realizadas en Notaría. Lo anterior se acreditó, conforme aPágina 10 de 13

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lo expuesto por la Unidad para las víctimas en respuesta a la Orden Judicial Cod Lex: 6775462 del 20 de agosto de 2022 (folio 142 archivo 02 exp. Digital); a partir de la cua l se decidió suspender los términos para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud realizada, toda vez que considera que; se debe completar la solicitud con la entrega de nuevo de dos declaraciones de terceros, en virtud de que las declaraciones anteriormente adjuntas las considera invalidas, al no relacionar el número de teléfono de los declarantes. La Sala advierte que de conformidad con el marco normativo que regula las declaraciones extra judiciales, su validez está supeditada a la reunión de los requisitos dispuestos en el artículo 1° Decreto 1559 de 1989; tales como: (i) Los generales de ley, (ii) la man ifestación de que declara bajo la gravedad

requisitos dispuestos en el artículo 1° Decreto 1559 de 1989; tales como: (i) Los generales de ley, (ii) la man ifestación de que declara bajo la gravedad del juramento, (iii) la explicación de las razones de su testimonio y (iv) que éste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento. D e manera que, en valoración al caso en concreto; resul ta inadmisible el concebir inválidas las declaraciones de terceros aportadas por el solicitante, bajo el fundamento de la ausencia de los números de teléfono de los declarantes; principalmente porque no existe obligación o soporte legal que establezca dich a exigencia para acreditar la validez de las mismas . Igualmente, en análisis al marco de la Ley 1448 de 2011 y la Resolución 1049 de 2019 que regula el proceso de reconocimiento y entrega de la medida de indemnización por vía administrativa, no se avizora dicha exigencia legal; como se pudo apreciar en la información otorgada por la UARIV el día 18 de julio de 2022 en respuesta a derecho de petición (folio 144 al 151 archivo 02 exp. Digital). En evidencia de lo anterior y conforme a la jurisprudencia constitucional, se debe de enfatizar la obligación que tiene el Estado de facilitar el acceso a la reparación de las víctimas ; resultando improcedente que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las mismas, interfieran injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condicionamientos carentes de soporte legal y fáctico, que obstaculizan las posibilidades de obtener aquellas medidas de reparación ; generando perjuicios en sus derechos debido a las demoras injustificadas , que

condicionamientos carentes de soporte legal y fáctico, que obstaculizan las posibilidades de obtener aquellas medidas de reparación ; generando perjuicios en sus derechos debido a las demoras injustificadas , que desatienden; la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que enfrenta el solicitan

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