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TSDJ BUG SL - 76 – 147 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00081 - 01-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 – 147 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00081 - 01-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Brayan Estiven Calderón Portillo ACCIONADOS Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas -UARIVORIGEN Juzgado Laboral del Circuito de Cartago1

RADICADO 76 – 147 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00081 - 01

TEMA Derecho fundamental a la petición CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional pr omovida por Brayan Estiven Calderón Portillo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas -UARIV-.

ANTECEDENTES

Brayan Estiven Gallego Calderón Portillo presenta escrito de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición3. En consecuencia, depreca que: i) se ampare su derecho fundamental de petición ; ii) se ordene a la accionada que en un término no mayor a 48 horas resuelva de fondo la petición presentada el 27 de febrero de 2023, con radicado 975436074.

Fundamentó sus peticiones en que ostenta la calidad de víctima del

que en un término no mayor a 48 horas resuelva de fondo la petición presentada el 27 de febrero de 2023, con radicado 975436074.

Fundamentó sus peticiones en que ostenta la calidad de víctima del desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el Registro Único de VíctimasRUV-. El 27 de febrero de 2023 solicitó ante el Punto de Atención a las VictimasPAV-, ubicado en San José del Palmar , deprecando analizar la viabilidad de desembolsar un encargo fiduciario, pues ya se le reconoció indemnización. La

1 EL 28 de abril del 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y mediante el acuerdo No. PSAA06 -3806 de 2006, dispone que la acción solo puede ser repartida en la justicia ordinaria. De ello, que el Juzgado Laboral de Cartago conozca de la tutela. 2 No 33Control estadístico por secretaría 3 001 Demanda FL 4 4 001 Demanda FL 4/6petición fue radicada con el número 97543607. A la fecha de r adicación de la acción de tutela, no había recibido respuesta5.

Trámite de primera instancia El 02 de mayo del 2023, el juzgado de origen admitió la acción y requirió a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, rindiera el informe a que hay lugar . Ordenó notificar a la Agencia Pública de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-6.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas -UARIV-7 allegó oficio

que hay lugar . Ordenó notificar a la Agencia Pública de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-6.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas -UARIV-7 allegó oficio indicando que el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzadocon radicado 364839. Dio respuesta a su solicitud mediante comunicado con código lex 7375252, enviada a la dirección suministrada por él, considerando que ha operado un hecho superado y que hay lugar a denegar el amparo peticionado.

Sentencia de Primera Instancia8 El 12 de mayo del 2023, el juzgado Laboral del Circuito de Cartago profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“1º.- TUTELAR el derecho fundamental de petición al joven BRAYAN ESTIVEN CALDERÓN PORTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.748.413 de San José del Palmar, Choco.

2º.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, en cabeza de su Representante Legal Sra. PATRICIA TOBON YAGARÍ y/o quien haga sus veces, a través de la oficina correspondiente dentro de su entidad, para que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta a su derecho de petición, remitido el 27 de febrero de 2023, comunicando al actor de manera clara y precisa el resultado de la validación hecha a los documentos aportados por el actor, así como, la fecha o plazo estimado para la programación del pago de la indemnización administrativa correspondiente.

comunicando al actor de manera clara y precisa el resultado de la validación hecha a los documentos aportados por el actor, así como, la fecha o plazo estimado para la programación del pago de la indemnización administrativa correspondiente.

5 001 Demanda FL ; 002 Anexos FL 1 6 004 Auto Admisorio 7 006 Respuesta UARIV 8 007 Sentencia Primera Instancia3°.- NOTIFIQUESE a las partes por el medio más expedito.

4º.- REMITASE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente.”

Impugnación de Sentencia de Primera Instancia 9 Inconforme con la decisión adoptada, la UARIV la impugna, deprecando su revocatoria porque no ha vulnerado derecho alguno del accionante . La expedición de la providencia resulta violatoria d el derecho al debido proceso, toda vez que el juzgado omitió el pr oceso administrativo legalmente establecido para el reconocimiento y entrega de los recursos. La entidad financiera informó que los destinatarios no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como “acreedores varios sujetos ” a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por consiguiente , debe realizarse el procedimiento de Reprogramación de los dineros a la DTN, disponiendo de un término prudencial para la recolocación en la sucursal del Banco. Manifiesta que las condiciones especiales del pago le serán debidamente notificadas a la accionante a través de sus canales de atención

un término prudencial para la recolocación en la sucursal del Banco. Manifiesta que las condiciones especiales del pago le serán debidamente notificadas a la accionante a través de sus canales de atención autorizados. Solicita “permitir que la Unidad para las Víctimas efectúe el trámite ordinario para el reintegro del recurso y volver a dar la orden de pago, de conformidad con lo anterior y con lo establecido en los artí culos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2.011 que desarrollan en el Principio de Participación Conjunta”.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

9 009 Impugnación SentenciaEl problema jurídico se centra en determinar si el derecho de petición fue contestado adecuadamente, o si la entidad, persiste en la vulneración del derecho fundamental invocado.

Generalidades de la Acción de Tutela/población desplazada La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para

derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analiza rse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En el caso de la población víctima de desplazamiento forzado, la H. Corte Constitucional sostiene que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Entre muchas otras providencias, en Sentencia T-129 del 2019, indicó:

“Tratándose puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la conclusión de que, atendiendo al particular estado de indefensión en que se encuentran y a la especial protección constitucional que merecen, el mecanismo ju dicial idóneo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos fundamentales es la acción de tutela.”

En ella, recordó lo concluido en la T-028 de 2018:“en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna

acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”

Adicionalmente, al Alta Corporación ha expresado que debe interpretarse, por parte de las autoridades administrativas y judiciales las solicitudes de estos sujetos a la luz del principio de la buena fe y confianza legítima10, aquél también consagrado como principio general de la Ley 1448 de 2011, en su artículo 5°.

En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general improcedente a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; así lo recordó el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia SU 62 de 2018 , al citar la T-514 de 2003, así:

"(…) la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, c omo quiera que existen otros

es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, c omo quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto

10Ver entre otras, sentencias T 327 de 2001, reiterada en la T 004 de 2018 y SU 599 de 2019.2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo(…)”

De ahí que este mecanismo resulte improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa por los cuales pueda discutirse lo pretendido, salvo la presencia de excepciones en los que pese a la existencia de éstos, puede resultar procedente, siendo necesario examinar la existencia de otros mecanismos de defensa, eficaces y además apreciar las circunstancias en las que se encuentre el accionante, eso es, cuando existe un perjuicio irremediable, “el cual ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o mor al en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea

perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o mor al en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” La Sala Plena de dicha Corporación, ha establecido en múltiples pronunciamientos que " la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico” 11, y ello implica que no se puedan reemplazar elementos procesales tendientes a obtener la protección de derechos, ni se pueda subsanar la desidia de las partes al hacer uso de los mecanismos con que cuenta 12.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.

11 Sentencia SU061 de 2001. 12 Sentencia T-451 de 2010: “ De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción”En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró

se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción”En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fund amental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.

Y en sentencia T -206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la admi nistración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.

En ese sentido, constituye vulneración del derecho de p etición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.

De conformidad con la doctrina constituci onal, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado;

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formula das, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o l a complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciud adano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

En el marco de la emergencia declarada en Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se emitió el Decreto 491 de 2020, en que se modificó el tiempo de respuesta previsto inicialmente en la Ley 1755 de 2015, es decir, (15) días hábiles. Sin embargo, la Ley 2207 d el 17 de mayo de 2022 restablece los términos de respuesta a las peticiones de información, retornando al dequince (15) días, al derogar el art.5 del Decreto 491 de 2020, que había previsto un término de treinta (30) días.

Adicionalmente, en cuanto las ayudas humanitarias y la respuesta que debe darse a las mismas, en sentencia T-192-13 se reitera la jurisprudencia de la sala en los siguientes términos:

“En esa línea, esta Corporación en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones:

"Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle

autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico" (Negrita y subrayado fuera del texto original)

Carencia actual del objeto La Jurisprudencia ha determinado tres hipótesis en las cuales se analiza la carencia actual del objeto, a comprender: (i) cuando existe un hecho superado, (ii)cuando se manifiesta un daño consumado, (iii) cuando acontece una situación sobreviniente 13.

Es menester evocar que, la carencia actual del objeto por un hecho superado tiene lugar cuando, acaece una acción u omisión del obligado,

acontece una situación sobreviniente 13.

Es menester evocar que, la carencia actual del objeto por un hecho superado tiene lugar cuando, acaece una acción u omisión del obligado, la cual logra superar la afectación de tal manera que carece del

13Sentencia T-261/17; T-481/16; T-2000/13pronunciamiento del juez 14. Se debe tener en cuenta que para configurar la carencia actual de objeto por hecho superado se debe satisfacer por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, desaparece la ca usa que originó la amenaza a los derechos fundamentales del peticionario 15.

En lo que concierne al Daño consumado, la H. Corte Constitucional lo define como la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido un perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela16. En consecuencia, en la imposibilidad para que cese la vulneración o que se impida el peligro a la vulneración del derecho fundamental; el juez es quien tiene la facultad de impartir una orden donde retroceda esa situación17. De este modo las circunstancias que pueden concretan en estos sucesos se determinan como: (i) antes de interponer la acción de tutela (ii) durante el trámite de la acción, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la cor te18.

La carencia actual del objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se

objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la a cción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer19.

Caso concreto Respecto a los requisitos de legitimación en la causa por activa, se tiene que el accionante es en quien elevó la petición. De igual forma, se satisface

14 Sentencia SU-540/07 15 Sentencia T-011/16 16 Sentencia T-011/16 17 Sentencia SU-522/19 18 Sentencia T-248/21 19 Sentencia T-431/19la legitimación en la causa por pasiva , como quiera que conforme a las normas precitadas la accionada es quien debe dar respuesta a lo pedido. Cumple también la acción con el requisito de inmediatez, en la medida en que la petición tendiente a obtener la definición de la programación de la entrega del encargo fiduciario , se elevó el 27 de febrero de 2023 20. Si bien no se aportó copia con constancia de recibido por parte de la entidad, ella aceptó su radicación 21, siendo oportuna la presentación de la acción de

entrega del encargo fiduciario , se elevó el 27 de febrero de 2023 20. Si bien no se aportó copia con constancia de recibido por parte de la entidad, ella aceptó su radicación 21, siendo oportuna la presentación de la acción de tutela, al haber trascurrido entre la fecha de la petición y la acción, un término de dos (02) meses. Para finalizar, cumple la acción con el requisito de subsidiariedad, no sólo por ser el accionante es un sujeto de especial protección en razón del hecho victimizante de desplazamiento forzado, si no que la vía para obtener la protección del derecho fundamental de petición es justamente ésta.

Descendiendo a lo impugnado, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad accionada. C onforme a la jurisprudencia que se ha citado y trascrito parcialmente, no basta con una respuesta general que no aborde la petición concreta del accionante, se requiere, en el caso que se le brinde orientación, explicación y definición del trámite del procedimiento de Reprogramación de los dineros a la DTN y la fecha probable en que estará nuevamente a disposición del interesado, de ahí que la comunicación remitida al señor Calderón Portillo no satisfaga el contenido del núcleo esencial del derecho amparado y por tanto, no pueda exitosamente advertirse que operó una carencia de objeto por hecho superado, como pretende la UARIV.

Se confirmará la decisión impugnada,

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

Se confirmará la decisión impugnada,

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

20 001 Demanda FL 4 21 006 Respuesta UARIV FL 11RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 12 de mayo del 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)

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