TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00084-01-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00084-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS
DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 163
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 41
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral de LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS
contra COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación No.: 76-147-31-05-001-2023-00084-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle del Cauca, el treinta (30) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS , actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS , actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual conPágina 2 de 24
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DTE: LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS
DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01 solidaridad Administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. al existir vicio del consentimiento en el negocio jurídico de la afiliación , como consecuencia se ordene a COLPENSIONES recibirlo nuevamente, asim ismo, trasladar la totalidad de los aportes cotizados, rendimientos, los dineros descontados por concepto de gastos de administración ; el pago de las costas y agencias en derecho y facultades ultra y extra petita.
Relató que , inició su vida laboral el 11 de f ebrero de 1992 realizando los aportes al régimen de prima media, hoy administrado por COLPENSIONES.
Expuso que, realizó su traslado al régimen ahorro individual con solidaridad donde fue afiliado a PROTECCION y seis meses después los aportes fueron trasladados a PORVENIR.
Aseveró que, desde el 01 de julio del año 2000 se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual Solidario RAIS, inicialmente con la administradora de fondo de pensiones y cesantías PROTECCION S.A., de
Aseveró que, desde el 01 de julio del año 2000 se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual Solidario RAIS, inicialmente con la administradora de fondo de pensiones y cesantías PROTECCION S.A., de igual forma, desde el día 01 febrero del 2001 se trasladó a la Administradora de fondos privada cuya razón social actualmente es PORVENIR S.A. hasta la actualidad.
Manifestó que, no le brindaron una buena información, ni sugerencia sobre los contras y beneficios del cambio de régimen que le permitiera elegir de manera libre y voluntaria el modo de asegurar su futuro y el de su familia.
1.2. La contestación de la demanda.
El apoderado judicial de PORVENIR S.A., formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo, hecho exclusivo de un tercero, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir -inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de traslado de gastos de administración en caso de condena, restituciones mutuas . Como fundamento de sus argumentos señaló que la afiliación a la AFP es un acto válido en la medida en que la demandante suscribió solicitud de vinculación de manera libre,Página 3 de 24
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DTE: LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01 espontánea y sin presiones luego de haber recibido asesoría respecto a todas las implicaciones de su decisión.
DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01 espontánea y sin presiones luego de haber recibido asesoría respecto a todas las implicaciones de su decisión.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que el demandante ha permanecido en el Régimen de Ahorro Individual por más 20 años y las afiliaciones horizontales entre las diferentes Sociedades Administradoras de Pensiones, reafirman la voluntad de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, lo que se presume como una afiliación tacita y por lo cual se desvirtúa totalmente que su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual corresponda a una falta de información o asesoría. Adicionalmente propuso excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obliga ción y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, ausencia de causa para demandar, buena fe, falta de legitimación en la causa, ausencia de vicios en el traslado de régimen pensional, desconocimiento del principio de sostenibili dad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad de la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones ante Colpensiones, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social.
Por su parte el apoderado judicial de PROTECCION SA, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo,
la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad atribuible a protección s.a., compensación, cosa juzgada, innominada o genérica. Para fundamentar su defensa, expuso que el demandante solicitó su vinculación a ING, hoy Protección, el día 09 de mayo del 2000, posteriormente, por efecto de la cesión por fusión, quedó válidamente vinculado a Protección S.A, circunstancia sobre la cual el demandante no manifestó inconformidad alguna.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al procesoPágina 4 de 24
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DTE: LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01 consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la
gestora del proceso. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S.A. de acuerdo con lo indicado, en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con
indicado, en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, con ocasión de la afiliación que en su momento efectuará el señor Luis Fernando Montillo identificado con Cédula 16224977 a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y consecuentemente, la que hizo antes a PORVENIR S.A. en consecuencia, se declara para todos los efectos legales que el citado ciudadano siempre permaneció en e l régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones.
TERCERO: Ordenar a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a través de su representante legal, a hacer traslado de las sumas de dinero, aportes a ese régimen a COLPENSIONES tanto por el demandante como sus empleadores, excepto primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea en forma individual, combinado indexada.
CUARTO: Condenar a Administración a colombiana de pensiones COLPENSIONES, que actúa a través de su representante legal, a efectuar todos los trámites legales para que el demandante adquiera su condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: Condenar en costas a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones a favor del demandante. Fí jese agencias en derecho un salario mínimo legal vigente.
SEXTO: Condenar en costas, a protección S.A. a favor del demandante, fíjense como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal vigente.
derecho un salario mínimo legal vigente.
SEXTO: Condenar en costas, a protección S.A. a favor del demandante, fíjense como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal vigente.
SEPTIMO: Condenar a Porvenir S.A. a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente.Página 5 de 24
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DTE: LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01 1.4. Recurso de apelación
La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que es improcedente aceptar al demandante en calidad de afiliado en virtud del artículo 2 de la Ley 797 del 2003, debido que el demandante presentó su petición fuera del término legal y se encuentra inmerso en una prohibición que estipula la ley.
Señaló que el demandante no demostró ningún vicio en el consentimiento en el momento que decidió trasladarse al régimen de ahorro individual , de igual manera, tampoco demostró falta de su consentimiento en los documentos de afiliación y resaltó que el actor estuvo afiliado en el RAIS durante más de 20 años y sus traslados horizontales reafirman su derecho a la libre escogencia.
Enunció que, en el proceso existe prueba documental donde demuestra que Porvenir ofreció una asesoría necesaria para que retornara a Colpensiones dentro del término legal oportuno , mediante oficio de fecha 11 de diciembre
Enunció que, en el proceso existe prueba documental donde demuestra que Porvenir ofreció una asesoría necesaria para que retornara a Colpensiones dentro del término legal oportuno , mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2019, asimismo, le informaron cuál sería su mesada de continuar en Porvenir o con COLPENSIONES y los factores a tener en cuenta.
Para sustentar su reproche, trajo a colación lo indicado en la sentencia SL1120 de 2020 y la SU - 107 de 2024 donde establece que la carga de la prueba es dinámica y el demandante debe demostrar también la razón de su dicho y la inversión de la carga de la prueba no puede darse solamente a los fondos de pensiones.
Seguidamente precisó que, en el momento de su primera afiliación al régimen de ahorro individual no existía el deber de doble asesoría , po r esa razón solicita que se revoque la decisión al no demostrar el demandante vicios en el consentimiento.
Por otra, solicita que se revoque la condena en costas procesales y agencias en derecho, toda vez que, no es posible para Colpensiones declarar la ineficacia de un acto de una entidad totalmente ajena.
Además, solicita que en caso de confirmar la decisión, debe retornar todos los conceptos a Colpensiones los recursos que se encuentran en la cuentaPágina 6 de 24
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DTE: LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01 de ahorro individual del demandante, también las cuo tas abonadas al fondo
DTE: LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01 de ahorro individual del demandante, también las cuo tas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimiento, bonos pensionales, seguros provisionales, cuotas y gastos de administración, lo concerniente al fondo de garantía de pensión mínima, el seguro de invalidez y sobrevivencia, aportes voluntarios, frutos, mejoras y además la indexación que pueda re caer sobre todos estos valores.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que COLPENSIONES se ratificó en los fundamentos de derecho expuesto en defensa de la entidad, precisando que al demandante le faltaba menos de 10 años para el cumplimiento de la edad mínima para pensionarse de 62 años por cuanto, por lo que deviene entonces la imposibilidad de trasladarse de RPM y que además resulta improcedente declarar la ineficacia de la afiliación.
Por su parte PORVENIR SA, expuso que es improcedente la carga probatoria invertida a la AFP conforme la sentencia SU-107 de 2024, asimismo, insistió, en cuanto a los gatos de administración, que en el hipotético caso de reintegrase los gastos de administración se menoscabaría los derechos pensionales del demandante al dejar sin pago las primas de seguros previsional para eventuales casos de pensiones de invalidez y sobrevivencia.
La entidad PROTECCION SA, sostuvo que de acuerdo con lo señalado en la
pensionales del demandante al dejar sin pago las primas de seguros previsional para eventuales casos de pensiones de invalidez y sobrevivencia.
La entidad PROTECCION SA, sostuvo que de acuerdo con lo señalado en la sentencia SU 107 de 2024, no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada, decisión que considera es vinculante.
Agregó que debe confirmarse la sentencia de primer grado al estar ajustado a los postulados legales y jurisprudenciales.
El extremo activo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESPágina 7 de 24
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1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en
2. Competencia de la Sala Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga compet encia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.
4. Argumentos de la decisión.
4.1. Validez del acto jurídico.Página 8 de 24
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Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la
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Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también s e predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
4.2. Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del liti gio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PROTECCION SA y PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasla darse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
todo lo necesario para tomar una decisión de trasla darse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministra r la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de susPágina 9 de 24
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DTE: LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01 servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la inform ación que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus
expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la inform ación que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró de bidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447 -2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto t an cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más rigur oso
régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más rigur oso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En este orden de ideas, la Jurisprud encia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.Página 10 de 24
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DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01
Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con cla ridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente
pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o camb io de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afi liado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.Página 11 de 24
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diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.Página 11 de 24
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DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación po r parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de
prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En la sentencia SL4284 -2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe s er superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.Página 12 de 24
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DTE: LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01 4.3. Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso.
DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2023-00084-01 4.3. Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso.
La Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada.
En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional, señalando las siguientes:
“(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el
para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declara ción de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias. De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el pr oceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido.Página 13 de 24
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DTE: LUIS FERNANDO MONTILLO VARGAS
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(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera indi