TSDJ BUG SL - 76 – 147 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00088 - 02-(24-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 – 147 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00088 - 02-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE Susana Benítez Cuéllar ACCIONADOS Nación -Ministerio de Transporte - Secretaría de Tránsito del Municipio de Zarzal VINCULADA Concesión Runt S.A. ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76 – 147 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00088 - 02 TEMA Derechos fundamentales a la petición, igualdad, debido proceso, locomoción y habeas data. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia de segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Susana Benítez Cuéllar contra la Nación -Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito del Municipio de Zarzal a la que fue integrada Concesión Runt S.A.
ANTECEDENTES
SUSANA BENÍTEZ CUÉLLAR presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, locomoción, libre desarrollo de la personalidad y habeas data 2. En consecuencia, depreca que se dé
SUSANA BENÍTEZ CUÉLLAR presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, locomoción, libre desarrollo de la personalidad y habeas data 2. En consecuencia, depreca que se dé lugar a la activación y posterior migración de la información para su inscripción en el RUNT por parte de Concesión Runt S.A.3
Fundamentó sus peticiones en que es propietaria de la moto BWS 125, con placas UYD 33 E, color verde, marca Yamaha, modelo 2020, motor E3V3E044380 y de la moto AKT, con placas XBG 55 F, color negro, línea NKD 125, modelo 2022, motor E3V3E0443803. No ha podido renovar su licencia de conducción expedida en 1998 de categoría 02 identificada con el N°768950004553 porque se encuentra en estado inactiva en la base de datos del RUNT. Cuenta con licencia de conducción B1 para automóvil u otros, vigente hasta el 28 de diciembre de 2029, renovada recientemente en la Secretaría de Tránsito de Roldanillo Valle. En cuanto a la licencia de conducción N°768950004553, fue expedida sin fecha de vencimiento en la oficina de Zarzal Valle, sin embargo, en la actualidad tiene fe cha de vencimiento del 20 de junio de 2023; cree que posiblemente el estado de inactivo de la misma se da porque se omitió su carga en el Registro Nacional de Conductores. Tuvo conocimiento que las licencias de conducción expedidas con anterioridad a 2003 y que se habían reportado ante la
1 -No 47 Control estadístico por secretaría
carga en el Registro Nacional de Conductores. Tuvo conocimiento que las licencias de conducción expedidas con anterioridad a 2003 y que se habían reportado ante la
1 -No 47 Control estadístico por secretaría 2 02. 23050505_Tutela1Inst_SusanaBenitezCuellar.pdf fl 3 3 02. 23050505_Tutela1Inst_SusanaBenitezCuellar.pdf fl 6Nación – Ministerio de Transporte se les denominó históricas, citando los requisitos establecidos en la Resolución 718 de 24 de 2006 para su inclusión en el RUNT, alegando que la responsabilidad del cargue era exclusiva de dicha entidad. Para finalizar, indica que para las secretarías de tránsito resulta imposible acceder a lo deprecado, pues desde mediados de 2013 el Ministerio de Transporte cerró los canales de comunicación que permitían efectuar estos reportes a las entidades municipales4.
El despacho de origen admitió la acción de tutela en auto del 05 de mayo de 2023 5. Concedió tres (03) días a la s accionadas, para que rindiera n el informe a que había lugar.
Oposición a la peticiones objeto de la acción Quienes integran la pasiva se opusieron a las peticiones del accionante, así:
El Ministerio de Transporte 6 señala que , verificada la base de datos de ORFEO, se encontró con el radicado MT No. 20223030731432 del 2022 -04-11 un derecho de petición radicado por la accionante. El l Ministerio de Transporte a través de la Coordinadora del Grupo Relación Estado - Ciudadano, dio respuesta de fondo a
petición radicado por la accionante. El l Ministerio de Transporte a través de la Coordinadora del Grupo Relación Estado - Ciudadano, dio respuesta de fondo a cada una de las peticiones realizadas por la accionante mediante el oficio radicado MT No. 20 223030431331 de fecha 20 de abril de 2022, notificando dicho oficio a la dirección de correo electrónico autorizada para tal efecto en el escrito de petición Email: susanabecu@yahoo.es. Destaca que el Ministerio de Transporte no tiene la facultad para inscribir personas naturales o jurídicas en el Registro Nacional de Personas Naturales y Jurídicas - RNPNJ, u otorgar licencias de conducción, ni para migrar, reportar, cargar, modifi car, incorporar, etc., al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la información pertinente a los trámites relacionados con las licencias de conducción y licencias de tránsito, por tratarse de un trámite exclusivo de los organismos de tránsito, esto le corresponde a la Secretaria de Transito de Zarzal, Valle del Cauca.
El Juzgado Primero Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia el 19 de mayo de 20237, denegando el amparo pretendido. Mediante auto del 28 de junio de 2023, se declaró la nulidad del trámite, por considerar necesaria la vinculación de CONCESIÓN RUNT S.A. 8. En esa misma calenda el juzgado de origen obedeció y cumplió lo ordenado, vinculando a la entidad a quien concedió tres (03) días para rendir el correspondiente informe9.
RUNT S.A. 8. En esa misma calenda el juzgado de origen obedeció y cumplió lo ordenado, vinculando a la entidad a quien concedió tres (03) días para rendir el correspondiente informe9.
4 01. 23050505_Tutela1Inst_SusanaBenitezCuellar.pdf fls 3-6 5 02. AUTO AVOCA 2023-00088 SUSANA BENITEZ VS MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO 6 05. RESPUESTA MINTRANSPORTE 20234070487971_8023 TUTELA SUSANA BENITEZ CUELLAR RADICADO 2023-0008 7 08. SENTENCIA TUTELA 2023-00088 SUSANA BENITEZ VS MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO 8 01. AutoNulidad.pdf 9 03. AUTO ESTESE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR 2023-00088 SUSANA BENITEZ VS MINTRANSPORTEConcesión RUNT 2.0 S.A.S10 aclara previamente que la operación del Sistema del RUNT se llevó a cabo por la Concesión RUNT S.A. hasta el 22 de mayo de 2023 y a partir del día siguiente, Concesión RUNT 2.0 S.A.S. es el operador encargado de la administración, operación, mantenimiento y explotación comercialmente el Registro Único Nacional de Tránsito como resultado del contrato de concesión N° 604 de 2022. solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela , por cuanto la migración de información es competencia exclusiva y obligación legal de los organismos de tránsito, Verificada la base de datos del RUNT, encontramos que la Licencia de Conducción No. 7689 5000453, no cuenta con reporte de migración por
migración de información es competencia exclusiva y obligación legal de los organismos de tránsito, Verificada la base de datos del RUNT, encontramos que la Licencia de Conducción No. 7689 5000453, no cuenta con reporte de migración por parte del Organismo de Tránsito de Zarzal y desconocen si el Organismo de Tránsito de Zarzal remitió la información al Ministerio de Transporte y este no lo envió para su procesamiento al RUNT o, si el Organi smo de Tránsito de Zarzal, simplemente no ha cumplido con la parte que le corresponde dado que el proceso de expedición de la licencia de conducción de la actora se realizó antes de la entrada en operaciones del RUNT (noviembre de 2009) y el procedimiento indica que deben remitirse los soportes a la cuenta de correo del Ministerio De Transporte ; sin embargo, la entidad mediante comunicado MT No. 20214201021091 del 1 de octubre de 2021, finalizó el procedimiento alterno para realizar la migración de licencia s de conducción y en consecuencia, no es posible que esa información pueda ser registrada en el RUNT.
Secretaría de Tr ánsito del Municipio de Zarzal 11 solicita se declare la improcedencia de la acción, argumentando que la accionante dejó vencer los términos para solicitar la migración de su licencia de tránsito (01 de octubre de 2021) , solicitando sólo en 2023 la migración de una licencia expedida en el año1998.
Sentencia de Primera Instancia12 El 13 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
Sentencia de Primera Instancia12 El 13 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional del derecho fundamental de PETICION invocado por la señora SUSANA BE NITEZ CUELLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.701.032, frente al MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARIA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE ZARZAL VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
10 06. RESPUESTA CONCESION RUNT Saliente_CSR2.2023.06736.pdf 11 06 RESPUESTA TRANSITO ZARZAL2023-0008-00 accion de TUTELA juz 1 lab rol 12 09. SENTENCIA TUTELA 2023-00088 SUSANA BENITEZ VS MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROImpugnación de sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión adoptada l a accionante13 la impugna, deprecando su revocatoria. Considera que sus derechos de petición, habeas data, libre locomoción, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, siguen siendo vulnerados. Agotó los mecanismos administrativos para lograr la consecución de inscripción y traslado
revocatoria. Considera que sus derechos de petición, habeas data, libre locomoción, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, siguen siendo vulnerados. Agotó los mecanismos administrativos para lograr la consecución de inscripción y traslado de sus datos, pero fue imposible. La respuesta dada por la Secretaría de Zarzal no fue completa, no se estudió el caso en concreto, limitán dose a citar solo resoluciones , haciendo a la petición, desatendiendo lo solicitado y expresado por ella.
CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar , en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela. En caso de concluirse que es procedente, se decidirá si las entidades que integran la pasiva están vulnerando los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, locomoción, libre desarrollo de la personalidad y habeas data hábeas radicados en cabeza del accionante.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Hábeas data - Ley Estatutaria 1266 de 2008 modificada por la Ley 2157 de 2021. El art. 15 de la Constitución Política reza: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recog ido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” En dicha disposición normativa están contemplados varios derechos fundamentales, resaltando el buen nombre y el hábeas data. La primera prerrogativa nombrada ha sido definida como;
13 12. IMPUGNACION.pdf“(…) expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo” [50]. En otras palabras, ha puntualizado que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o
concepto público que se tiene del individuo” [50]. En otras palabras, ha puntualizado que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinió n general para desdibujar su imagen”[51]14.
Por su parte el hábeas data o autodeterminación informática fue definido en la sentencia T-658 del 2011 como:
“aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”[9]. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación:
“(…) el derecho al hábeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo[10]”[11]”
En conclusión, el derecho al hábeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación
ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre.”15
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de f ondo en forma clara y precisa.
En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo concep tual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda
14 Sentencia T-031 de 2020, donde se retoman conceptos de las sentencias Sentencia T-977 de 1999, Sentencia C-489 de 2002, Sentencia T-471 de 1994. En concordancia con lo dicho en la SU056-95 15 En dicha providencia se citaron C-336 del 9 de mayo de 2007. T-176 de y T-657 de 2005, T-067 del 1 de febrero de 2007, C-1011 del 16 de octubre de 2008.que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
del 16 de octubre de 2008.que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualqu ier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.
En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.
De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunid ad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunid ad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituc ión lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puest o que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48)
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respu esta se ponga en conocimiento del solicitante.
En el marco de la emergencia declarada en Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se emitió el Decreto 491 de 2020, en que se modificó el tiempo de respuesta previsto inicialmente en la Ley 1755 de 2015, es decir, (15) días hábiles. Sin embargo, la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 restablece los términos de respuesta a las peticiones de
inicialmente en la Ley 1755 de 2015, es decir, (15) días hábiles. Sin embargo, la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 restablece los términos de respuesta a las peticiones de información, retornando al de quince (15) días, al derogar el art.5 del Decreto 491 de 2020, que había previsto un término de treinta (30) días.
Caso concreto Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, por haber sido la accionante titular de los datos reportados, de los cuales pretende su activación y migración para la correspondiente inscripción en el RUNT, además es quien elevó petición, que manifiesta en los hechos de la solicitud de amparo constitucional16. De igual forma, se satisface la legitimación por pasiva , respecto a las accionadas, por cuanto se evidencia que la accionante radicó solicitudes ante las tres entidades. respecto del requisito de subsidiaridad, también se entiende satisfecho, pues conforme a la jurisprudencia citada, bastaba con la reclamación directa a la entidad, quien, al no acceder a lo deprecado, hizo procedente la acción.
El requisito que no encuentra satisfecho la Sala es el de inmediatez, respecto de dos de las tres peticiones, por lo que pasa a explicarse:
En la documental aportada con el escrito de tutela obra solicitud dirigida a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Zarzal fechada el 28 de diciembre de 202117 y petición dirigida al Ministerio de Transporte fue elevada el 11 de abril de 202218.
Quiere decir lo anterior, que entre los momentos en que formuló sus peticiones y
petición dirigida al Ministerio de Transporte fue elevada el 11 de abril de 202218.
Quiere decir lo anterior, que entre los momentos en que formuló sus peticiones y radicación de la acción de tutela, ocurrida el 05 mayo de 202319, trascurrieron mucho
16 01. 23050505_Tutela1Inst_SusanaBenitezCuellar.pdf fls 12, 17 17 01. 23050505_Tutela1Inst_SusanaBenitezCuellar.pdf fls 17 18 01. 23050505_Tutela1Inst_SusanaBenitezCuellar.pdf fls 12 19 01. 23050505_Tutela1Inst_SusanaBenitezCuellar. Pdf 2más de seis (06) meses, de donde se infiere la carencia de inmediatez entre uno y otro momento.
Se hace importante anotar que, por inmediatez, la H. Corte Constitucional ha entendido el término razonable para la interposición de la acción de tutela, en el entendido que, de no contar con él, “se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”20 .
En cuanto a la petición elevada ante el RUNT, presentada el 30 de diciembre de 2022, se ha satisfecho el requisito ya enunciado, dando lugar a decidir de fondo el asunto señalando que , habría que desestimar el pedimento de la accionante, en la medida en que todas las accionadas brindaron respuesta a sus peticiones con antelación a la formulación de la solicitud de amparo constitu cional, con independencia de la conformidad o no del contenido de las respuestas, respecto al interés de la señora Benítez Cuéllar.
formulación de la solicitud de amparo constitu cional, con independencia de la conformidad o no del contenido de las respuestas, respecto al interés de la señora Benítez Cuéllar.
Se le informó en debida forma que el proceso de migración al sistema RUNT finalizó con la expedición de la Circular No. 20214201021091 del 1 de octubre de 2021, la cual determinó “ Ha transcurrido un tiempo considerable desde la implementación de dicho procedimiento para hacer la migración de la información, sin que exista razón para mantenerlo vigente. Por lo anterior, hasta el 01 de octubre de 2021 se recibirán y tramitarán las solicitudes de migración de licencias de conducción. Por lo tanto, a partir del día siguiente se inhabilitará el correo electrónico migracionlicencias2014@mintransporte.gov.co y q uedará derogada la circular MT 20144200224511 del 27 de junio de 2014. Queda derogada además la Circular 20214201001361 de 27 de septiembre de 2021”.
En ese sentido, es claro que la accionante tuvo suficiente tiempo para realizar el trámite correspondiente frente a su licencia de conducción, toda vez que la misma fue expedida en el año 199921.
En el caso, no encuentra razonable la Sala que la interesada en obtener protección de sus derechos fundamentales haya esperado tanto tiempo para acudir a este escenario, restando con ello la urgencia del pronunciamiento judicial. Para finalizar, se resalta que no hay u n perjuicio irremediable , como quiera que la accionante puede solicitar nuevamente su licencia de conducción respecto de su motocicleta.
Como consecuencia de ello, no es dable a la Sala pronunciarse de fondo sobre las
se resalta que no hay u n perjuicio irremediable , como quiera que la accionante puede solicitar nuevamente su licencia de conducción respecto de su motocicleta.
Como consecuencia de ello, no es dable a la Sala pronunciarse de fondo sobre las peticiones del amparo en torno a los restantes derechos fundamentales invocados debiendo confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
20 Ver entre muchas otras, las sentencias T-307 de 2017, de la que hace eco la sentencia T-045 de 2022. 21 02. 23050505_Tutela1Inst_SusanaBenitezCuellar.pdf fl 16En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,