TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00150-01-(13-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00150-01-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUIS ANGEL GARCÍA GÓMEZ
DDO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAD. 76-147-31-05-001-2023-00150-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 12
Guadalajara de Buga, trece (13) febrero de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario Laboral DEMANDANTE Luis Ángel García Gómez DEMANDADO Departamento del Valle del Cauca RADICADO 76-147-31-05-001-2023-00150-01 TEMA Reliquidación de pensión de vejez ASUNTO Grado jurisdiccional de consulta DECISIÓN Confirmar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante de la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinti cuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala, al haber resultado la decisión proferida en primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicialPágina 2 de 8
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicialPágina 2 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUIS ANGEL GARCÍA GÓMEZ
DDO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAD. 76-147-31-05-001-2023-00150-01
El señor LUIS ANGEL GARCÍA GÓMEZ por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a fin de obtener con sus pretensiones que se reconozca el reajuste pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 a partir del 04 de noviembre de 1981. Asimismo, se condene al pago de los valores retroactivos y los valores reconocidos debidamente indexados. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas.
Como sustento de sus pretensiones relató que, prestó sus servicios como operador de bulldozer en la Secretar ía Obras Públicas Unidad Operativa Distrito Cartago durante 20 años, 2 meses y 7 días.
Señaló que, el día 22 de octubre de 1980, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, pactada entre el Departamento del Valle del Cauca, y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle en 1968.
de una pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, pactada entre el Departamento del Valle del Cauca, y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle en 1968.
Indicó que, en la Resolución No. 3866 de 1981 del 04 noviembre de 1981, se le reconoce y autoriza el pago de una pensión vitalicia de jubilación.
Expuso que, la entidad desconoció en el acto administrativo que tiene derecho que se le reconozca y pague el reajuste pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
1.3 La contestación de la demandada
La convocada a juicio, a través de su apoderad o judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y como sustento de su defensa enunció que, es cierto haberse reconocido al demandante una pensión vitalicia desde el año 1980 conforme a la convención colectiva de trabajo. Explicó la entidad que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 estuvo vigente desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, aunque continúa produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia. Indica también que el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 tuvo la mismaPágina 3 de 8
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DTE: LUIS ANGEL GARCÍA GÓMEZ
DDO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAD. 76-147-31-05-001-2023-00150-01
vigencia y conserva efectos para quienes obtuvieron el derecho al incremento pensional mientras estuvo en vigor.
DDO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAD. 76-147-31-05-001-2023-00150-01
vigencia y conserva efectos para quienes obtuvieron el derecho al incremento pensional mientras estuvo en vigor.
Asimismo, sostuvo que la pensión del actor fue reconocida mediante un acto administrativo del año 1981, por lo cual no estaba amparada por la Ley 6 ni por su decreto reglamentario. Añade que, al haber sido pensionado con el 100% del promedio del último año de servicios, no procede aplicar un reajuste adicional.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas , al considerar que el demandante no tiene derecho al incremento pensional solicitada por ser un servidor de dónde territorial.
Como fundamento de su decisión, y con base en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción laboral, señaló que el reajuste solicitado solo es aplicable a los pensionados del orden nacional. Indicó que no puede extenderse a pensionados del orden territorial o distrital, pues ello implicaría otorgar efectos no previstos por el legislador y hacer aplicable la norma en ámbitos distintos a los expresamente contemplados.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión que, mediante resolución No. 3866 de 198 1 el Departamento del Valle del Cauca le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor LUIS ANGEL GARCÍA GÓMEZ , por reunir los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de TrabajoPágina 4 de 8
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pactado entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento en 1968, es decir, al haber laborado 20 años, 2 meses y 7 días con una mesada pensional correspondiente a $11.912,05.
2.2. Problema jurídico
De conformidad a la decisión de primera instancia , corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el LUIS ANGEL GARCÍA GÓMEZ tiene derecho que el Departamento del Valle del Cauca le reconozca el reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año; ii Si tiene derecho al retroactivo e indexación.
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
Aplicación artículo 116 de la Ley 6ª de 1992
mismo año; ii Si tiene derecho al retroactivo e indexación.
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
Aplicación artículo 116 de la Ley 6ª de 1992
En primer lugar, es preciso señalar que l a Ley 6 de 1992, por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones, dispuso en su artículo 116 un reajuste de las pensiones del sector público nacional:
“ARTÍCULO 116: Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo".
Posteriormente, e l artículo enunciado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C -531 de 1995 , y respecto de los efectos de la decisión determinó:
La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. EnPágina 5 de 8
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este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones p uedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal po dría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer
constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efe ctivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.
En cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL1361 de 2015, reiterando l sentencia SL 15775 de 2014 señaló que es para aquellas pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, sin que sea extensible a otros órdenes territoriales “existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes”
2.4. Caso concreto
Para resolver el caso concreto, observa la Sala que el demandante sostiene que la entidad departamental le reconoció la pensión vitalicia de
producir efectos en ámbitos diferentes”
2.4. Caso concreto
Para resolver el caso concreto, observa la Sala que el demandante sostiene que la entidad departamental le reconoció la pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 3866 de 1981, pero omitió reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.Página 6 de 8
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En relación con lo anterior, se advierte que la pensión del señor LUIS ÁNGEL fue recon ocida el 4 de noviembre de 1981, es decir, con anterioridad al 1 de enero de 1989, cumpliéndose así uno de los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Sin embargo, es preciso destacar que dicha disposición fue expresa en señalar que el reajuste allí previsto aplica únicamente para las pensiones otorgadas por entidades estatales del orden nacional.
En el caso bajo estudio, la pensión vitalicia de jubilación fue reconocida al actor por el Departamento del Valle del Cauca, por los servicios prestados entre el 16 de octubre de 1960 y el 22 de octubre de 1980. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad que reconoció la prestación, la pensión otorgada no se ajusta a los parámetros
entre el 16 de octubre de 1960 y el 22 de octubre de 1980. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad que reconoció la prestación, la pensión otorgada no se ajusta a los parámetros del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para acceder al reajuste pretendido.
En atención a lo esbozado, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, valle, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
III. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que se conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.Página 7 de 8
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada En uso de permiso
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 8 de 8
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