TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00151-01-(29-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00151-01-(29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: JESÚS ANIBAL ROBLEDO TAMAYO
DEMANDADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00151-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia No. 30 del nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 145
Discutida y Aprobada en sala virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
Jesús Aníbal Robledo Tamayo , a través de apoderado judicial, demanda a las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. Pretende se le reconozca y pague la pensión de jubilación
Jesús Aníbal Robledo Tamayo , a través de apoderado judicial, demanda a las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. Pretende se le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, celebrada entre la accionada y el Sindicato SINTRAEMSDES S ubdirectiva Cartago en cuantía equivalente al 100% del salario promedio de los últimos seis meses de servicio a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, junto al pago de las costas procesales.
Sostiene para así pedir, que prestó sus servicios a la sociedad demandada como trabajador oficial, bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 01 de noviembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2020 cuando se dio por terminada la relación de mutuo acuerdo según consta en acta de conciliación celebrada ante la Inspección de Trabajo; durante dicho lapso, fue miembro de la organización sindical SINTRAEMSDES Subdirectiva Cartago, lo que le otorgó la calidad de beneficiario de la Convención Co lectiva de Trabajo suscrita entre la compañía y el Sindicato, donde se consagró el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional; el 01 de noviembre de 2001, cumplió veinte años de servicio en la empresa, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el régimen pensional convencional era plenamente aplicable; presentó reclamación deGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00151-01
2
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00151-01
2
lo pretendido, el 2 de febrero de 2023, con respuesta negativa de la entidad contenida en el oficio del día 27 del mismo mes y año. (Archivo digital No.02 – Cuaderno 1era Instancia.)
La demanda fue admitida mediante providencia del 14 de agosto de 202 31; y una vez notificado EMCartago E.S.P., compareció al proceso a través de vocero judicial y contestó la demanda, aceptando los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la conciliación celebrada, la participación del actor como miembro del sindicato, su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y la negativa de la entidad. Aclaró que para el momento en que el actor cumplió 20 años de servicios en la empresa y 50 años de edad, no estaba vigente el régimen convencional suscrito entre SINTRAEMSDES y la demandada. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación de otorgar la pensión convencional de jubilación al demandante; Cobro de lo no debido; Cosa juzgada material; Compensación; Buena fe; Legalidad de los actos administrativos que liquidaron el retiro compensado del demandante y la innominada. (Archivo digital No. 07).
Admitida la contestación (auto del 14 de diciembre de 2023 ) y surtido el trámite de primera instancia, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 30 del 09 de agosto de
digital No. 07).
Admitida la contestación (auto del 14 de diciembre de 2023 ) y surtido el trámite de primera instancia, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 30 del 09 de agosto de 2024, a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V) resolvió:
Primero: Declarar que el demandante Jesús Aníbal Robledo Tamayo es beneficiario la Convención colectiva de 1980, suscrita entre las empresas municipales de Cartago ESP y el sindicato de trabajadores de esta SIMTRAEMDES CARTAGO y tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos indicados en la parte motiva.
Segundo: Declarar que prospera la excepción de compensación propuesta por la demandada empresas municipales de Cartago, por lo que la demandada tiene derecho a descontar las sumas de dinero que haya pagado en beneficio del señor Jesús Aníbal Robledo Tamayo, con oca sión del plan de retiro voluntario suscrito entre las partes con su respectiva indexación.
Tercero: Condenar en costas a EMCARTAGO y a favor del demandante en un 80%, se fijan como agencias en derecho dos salarios mínimos legales vigentes en esta instancia. (Archivo digital No. 16 – Cuaderno 1era Instancia. Audiencia fallo, minuto 00:01:00 a 00:28:30)
Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó el a quo que en el presente asunto el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación bajo las condiciones de la convención colectiva de trabajo y que la renuncia que hizo a sus derechos a la seguridad social en el acta de conciliación suscrita ante el Inspector del Trabajo y la Seguridad Social no
el presente asunto el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación bajo las condiciones de la convención colectiva de trabajo y que la renuncia que hizo a sus derechos a la seguridad social en el acta de conciliación suscrita ante el Inspector del Trabajo y la Seguridad Social no opera frente a derechos ciertos e indiscutibles, porque al 30 de noviembre de 2020 cuando las partes celebraron la audiencia de conciliación, el demandante ya tenía adquirido el derecho a la pensión convencional, al haber consumado los requisitos de edad y tiempo de servicios en la empresa. Igualmente, con base en criterios jurisprudenciales, consideró que el requisito de la edad únicamente se tiene en cuenta para efectos de determinar la exigibilidad de la prestación, siendo lo esencial que se cumpla con el tiempo de servicios para causar el derecho.
1 Archivo digital No. 05. Cuaderno 1era Instancia –Auto No. 948 del 14/08/2023GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00151-01
3
En consecuencia, concluyó que el actor tiene derecho a que se reconozca pensión convencional de jubilación en los términos de la CCT suscrita, esto es, en cuantía equivalente al 100% del promedio del salario de los últimos seis meses previos a la terminaci ón del contrato, a partir del 30 de noviembre de 2020 hasta tanto se reconozca al actor la pensión de vejez dado su carácter de compartible, quedando únicamente a cargo de la demandada el mayor valor que existiera entre ambas pensiones. Asimismo, encontró prospera la excepción de compensación, con base en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, por lo que la
mayor valor que existiera entre ambas pensiones. Asimismo, encontró prospera la excepción de compensación, con base en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, por lo que la demandada tiene derecho a descontar las sumas que haya pagado del plan de retiro voluntario con su respectiva indexación.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. PARTE DEMANDANTE2
El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación frente a la decisión que declaró probada la excepción de compensación a favor de la empresa, fundada en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes para la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Sostuvo que los dineros entregados en virtud de dicho acuerdo, correspondieron exclusivamente a la contraprestación por la terminación del contrato de trabajo, porque el trabajador aceptó retirarse de la empresa. Señaló que lo dispuesto en el numeral 11 del acta de conciliación, carece de causalidad con el derecho del trabajador a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional por vía judicial. Si se analiza dicha estipulación, la misma resulta ineficaz, en la medida en que no fueron reconocidos todos los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, ya que se concluyó que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación. Resaltó que si bien, en el mismo acuerdo se estableció que, en caso de una eventual condena contra la empresa por cualquier concepto, los dineros recibi dos en el plan de retiro compensado, se imputarían al pago de dichas obligaciones, esto resulta abiertamente ineficaz, en cuanto pretende conciliar derechos ciertos e indiscutibles. Aceptar lo anterior, sería una renuncia del trabajador al pago de su mesada pensional. Además, el acta
abiertamente ineficaz, en cuanto pretende conciliar derechos ciertos e indiscutibles. Aceptar lo anterior, sería una renuncia del trabajador al pago de su mesada pensional. Además, el acta de conciliación en ningún momento contempló la posibilidad de reclamar posteriormente derechos adquiridos, ni de manera específica el derecho a la pensión de jubilación. Por tanto, a la luz del artículo 53 de la Constitución Po lítica, ningún acuerdo conciliatorio puede menoscabar los derechos mínimos del trabajador.
2.2. PARTE DEMANDADA3
La parte demandada también interpuso recurso de apelación, argumentando, en resumen, una falta de valoración probatori a respecto al contenido del acta de conciliación suscrita ante el Inspector de Trabajo de Cartago. Explicó que dicho acuerdo fue solicitado por ambas partes con el fin de evitar un eventual litigio laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del CST, 20 CPTSS y el 82 y SS de la ley 446 de 1998, y que ahí dejaron constancia de que el trabajador conocía plenamente sus garantías, pero decidió voluntariamente acogerse al plan de retiro compensado ofrecido por la empres a. Por lo tanto, no se configura discriminación ni vulneración de derechos, pues la decisión del trabajador fue libre y personal , orientada a precaver eventuales litigios respecto de derechos inciertos y discutibles, así como posibles reclamaciones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionado. Además, se acordó en el numeral 8 del acta, que quedaban totalmente
2 Archivo digital No. 16 – Cuaderno 1era Instancia. Audiencia fallo, minuto 00:28:36 a 00:36:45
prepensionado. Además, se acordó en el numeral 8 del acta, que quedaban totalmente
2 Archivo digital No. 16 – Cuaderno 1era Instancia. Audiencia fallo, minuto 00:28:36 a 00:36:45 3 Archivo digital No. 16 – Cuaderno 1era Instancia. Audiencia fallo, minuto 00:37:00 a 00:46:05GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00151-01
4
conciliadas todas las reclamaciones de carácter laboral que el trabajador pudiera presentar contra Emcartago, garantizando también el acceso a la pensión de vejez al momento de cumplir los requisitos legales; que el acta fue suscrita de manera libre y volu ntaria, sin que mediara error, fuerza, dolo ni coacción, por lo que produjo efectos de cosa juzgada, sin embargo, tres años después el trabajador presentó demanda en contravía de lo conciliado, lo que evidencia un actuar de mala fe, máxime cuando nunca se demostró un menoscabo de derechos en el marco del acuerdo celebrado. Finalmente, destacó que el numeral 11 del acta dejó constancia expresa de que el trabajador se encontraba a paz y salvo con la empresa, sin reservarse derecho, acción o pretensión alguna frente a ella, por cuanto todos los derechos ciertos e indiscutibles ya habían sido pagados y, respecto de los eventuales derechos inciertos y discutibles, se entendían conciliados mediante la suma pactada.
3. ALEGACIONES FINALES.
Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su
y discutibles, se entendían conciliados mediante la suma pactada.
3. ALEGACIONES FINALES.
Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 09 de diciembre de 20244 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegacion es finales; verificándose que ninguna de ellas aportó escrito.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme a los recursos de apelación formulados, procede la Sala a determinar si: i) el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes libera a Emcartago E.S.P. de la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional reclamada por el demandante; y, en caso negativo, ii) si procede la compensación respecto de las sumas canceladas en virtud del plan de retiro compensado celebrado entre el señor Jesús Aníbal Robledo Tamayo y Emcartago E.S.P., el día 13 de noviembre de 2020, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cartago.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la irrenunciabilidad de derechos mínimos laborales.
El artículo 53 de la Constitución Política consagra expresamente el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Este principio limita la facultad de disposición del trabajador, toda vez que, su regulación deviene de normas de orden público, razón por la cual resultan intangibles, incluso frente a la voluntad de su titular.
(CSJ SL1859-2024 Rad. 101083)
Esencialmente, estos beneficios han sido reconocidos legalmente como derechos ciertos (Art.
de orden público, razón por la cual resultan intangibles, incluso frente a la voluntad de su titular.
(CSJ SL1859-2024 Rad. 101083)
Esencialmente, estos beneficios han sido reconocidos legalmente como derechos ciertos (Art. 13 CST), en la medida en que existe total certeza sobre los hechos que le dan origen, como lo es precisamente, la realización de los presupuestos consagrados en normas laborales. Por tal motivo, estos derechos son indiscutibles, y, en consecuencia, irrenunciables, intransigibles e inconciliables. De ahí que cualquier estipulación contractual o conciliatoria que los afecte o desconozca, no produce efecto alguno.
4 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00151-01
5
En este mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL19457 -2017, reiterada en sentencia SL1797 -2024, ha precisado que “la mejor forma para resolver conflictos es la autocomposición, y por ello ha privilegiado la conciliación, con la salvedad, que, si media afectación de la voluntad o trasgresión de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles no es válida, porque «la razón de aquella no puede ser la eliminación de derechos, sino la de precaver conflictos sobre aspectos discutidos, que pueden ser resueltos a través del diálogo y de la concertación»”.
Así las cosas, no le es dado ni al empleador ni al trabajador, la facultad de conciliar o transar
eliminación de derechos, sino la de precaver conflictos sobre aspectos discutidos, que pueden ser resueltos a través del diálogo y de la concertación»”.
Así las cosas, no le es dado ni al empleador ni al trabajador, la facultad de conciliar o transar sobre derechos mínimos de carácter cierto e indiscutible. En consecuencia, corresponde al Juez laboral, al momento de evaluar los acuerdos de conciliación o cualquier otro mecanismo de autocomposición, garantizar que no se vulneren las garantías constitucionales y legales que amparan al trabajador.
- De la valoración probatoria
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa n la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral , dispone: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo
regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establecen a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario y la obligación de las partes aportarlas, procede la sala a resolver el recurso.
4.3. Caso Concreto
Previo a abordar el estudio de fondo del asunto, resulta necesario precisar que en esta instancia no se discute, y se encuentra plenamente demostrado y aceptado, que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial de las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. desde el 01 de noviembre de 1981; que la relación laboral finalizó de mutuoGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00151-01
6
acuerdo el 30 de noviembre de 2020, como consecuencia del acuerdo conciliatorio5 suscrito el 13 de ese mismo mes y año; que el actor estuvo afiliado a la organización sindical
6
acuerdo el 30 de noviembre de 2020, como consecuencia del acuerdo conciliatorio5 suscrito el 13 de ese mismo mes y año; que el actor estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAEMSDES Subdirectiva Cartago6, y fue reconocido como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha organización y la demandada.
Ahora bien, los recursos de apelación formulados, se centraron en primer lugar, en la supuesta falta de valoración del acta de conciliación y a los efectos liberatorios de esta, pues la parte demandada alega que mediante dicho acuerdo se pactó la compensac ión por cualquier concepto que eventualmente pudiera dar origen a un litigio laboral; mientras que la parte demandante solo reprocha la decisión del a quo de declarar probada la excepción de compensación frente al derecho pensional reconocido. Por tanto, c onforme al principio de consonancia que rige en materia de apelación, el estudio en esta instancia se limitará a resolver las cuestiones planteadas.
Partiendo del hecho aceptado de que e l actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 7, cuyo artículo 13 estableció el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del salario promedio de los últimos seis meses, para quienes acreditaran veinte años de servicio y cincuenta años de edad en el caso de los hombres, encuentra la sala que, el señor Jesús Aníbal Robledo Tamayo, ingresó a la empresa el 01 de noviembre de 1981, razón por la cual completó el tiempo de servicios exigido el día 01 de noviembre de 2001, esto es, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 3°,
1981, razón por la cual completó el tiempo de servicios exigido el día 01 de noviembre de 2001, esto es, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 3°, fijó como límite el 31 de julio de 2010 para la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, salvo para quienes tuvieran una expectativa legítima o un derecho adquirido.
De esta manera, al 31 de julio de 2010, el actor ya ostentaba un derecho adquirido, pues cumplía con el requisito esencial de los 20 años de servicio, quedando únicamente pendiente de cumplir la edad de 50 años, lo que aconteció el 08 de febrero de 2011 8. Así, para la fecha de su desvinculación, el 30 de noviembre de 2020, reunía de manera plena los requisitos convencionales para acceder a la pensión. En este sentido, el juez de instancia acertadamente concluyó que el tiempo de servicios es el requisito esencial para la causación del derecho, mientras que la edad constituye únicamente una condición de exigibilidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL3071-2024, CSJ SL3139-2023, CSJ SL323-2024, entre otras.
Este criterio de la edad como un mero requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se refuerza con lo dispuesto en el Acta Extraconvencional de 7 de diciembre de 19989, suscrita entre la empresa y SINTRAEMSDES, que aclaró expresamente en su artículo primero lo siguiente:
pensional, se refuerza con lo dispuesto en el Acta Extraconvencional de 7 de diciembre de 19989, suscrita entre la empresa y SINTRAEMSDES, que aclaró expresamente en su artículo primero lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Las Empresas Municipales de Cartago aceptan y reconocen la pensión de jubilación consagrada en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de febrero de 1980 (Art.13
5 Archivo Digital No. 08. Pág. 01 a 06. – Cuaderno 1era Instancia. 6 Archivo Digital No. 03. Pág. 08. – Cuaderno 1era Instancia. 7 Archivo Digital No. 03. Pág. 55 a 67. – Cuaderno 1era Instancia. 8 Archivo Digital No. 03. Pág. 10. – Cuaderno 1era Instancia. 9 Archivo Digital No. 03. Pág. 165 a 168. – Cuaderno 1era Instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00151-01
7
C.C.T Febrero 27 de 1980), la cual viene reconociendo y pagando, constituye un derecho adquirido de los trabajadores beneficiarios de la contratación colectiva y que las partes acuerdan que tendrán derecho a tal prestación social aquellos trabajadores que hallan (SIC) prestado sus servicios directamente a las Empresas Municipales de Cartago durante veinte (20) años continuos o discontinuos. (…)” (Subrayas de la Sala).
Con base en lo anterior, resulta claro que el derecho del demandante reviste la condición de
servicios directamente a las Empresas Municipales de Cartago durante veinte (20) años continuos o discontinuos. (…)” (Subrayas de la Sala).
Con base en lo anterior, resulta claro que el derecho del demandante reviste la condición de cierto, adquirido e indiscutible, lo que implica su carácter de irrenunciable e inconciliable. Por ello, las estipulaciones del acuerdo conciliatorio del 13 de noviembre de 2020 que hicier on parte del Plan de Retiro Compensado, en las que se señaló que las sumas pagadas compensaban cualquier eventual obligación de la empresa y en las que el trabajador declaró encontrarse a paz y salvo y sin reserva de derechos, resu ltan abiertamente ineficaces frente al derecho pensional. En efecto, acudir a esta lógica implicaría una transgresión directa a las garantías constitucionales y legales en torno a los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
El artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 14 del CST impide que el trabajador renuncie o transija sobre derechos mínimos laborales, como lo es en este caso, la pensión convencional de jubilación. No resulta de recibo, por tanto, la tesis del recurrente según la cual, el acuerdo conciliatorio liberó a la empresa de toda responsabilidad, pues esto equivale a desconocer el carácter de orden público de las normas que consagran derechos laborales mínimos. De ahí que, aun cuando el acta de conciliación produzca efectos de cosa juzgada frente a derechos discutibles o inciertos, no puede tener ese alcance frente a derechos ciertos, adquiridos e indiscutibles, como lo es la pensión del demandante.
de cosa juzgada frente a derechos discutibles o inciertos, no puede tener ese alcance frente a derechos ciertos, adquiridos e indiscutibles, como lo es la pensión del demandante.
Así las cosas, no erró el Juez de instancia, en cuanto reconoció al actor el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 13 de la Convención Colectiva de 1980, equivalente al 100% del promedio salarial de los últimos seis meses de servicio, a partir de la terminación del vínculo laboral, es decir, el 30 de noviembre de 2020. Ahora bien, es pertinente aclarar en este punto, que no es posible en esta instancia determinar en concreto el valor de la mesada pensional, ni del retroacti vo a pagar en este caso , toda vez que, no obra en el plenario prueba alguna que permita determinar el promedio salarial de los últimos seis meses de servicio prestados por el actor. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado, entre otras, en sentencia CSJ SL472 -2018, que la suma liquida también es “la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujet a a deducciones indeterminadas". Por lo tanto, para el presente asunto, se dispondrá que la demandada con fundamento en los parámetros dispuestos en esta providencia:
- Liquide la mesada pensional por jubilación en la suma equivalente al 100% del promedio salarial de los últimos seis meses de prestación del servicio por parte del demandante. • Pague el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir del 30 de noviembre de 2020 hasta el momento en que el demandante hubiera causado el derecho a la pensión de vejez, dado su carácter de compartible –aspecto que no fue discutido en esta
- Pague el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir del 30 de noviembre de 2020 hasta el momento en que el demandante hubiera causado el derecho a la pensión de vejez, dado su carácter de compartible –aspecto que no fue discutido en esta instancia-, momento en el cual solo quedará a cargo del mayor valor entre la pensión reconocida por el Sistema General de Seguridad Social y la pensión de jubilación
convencional.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00151-01
8
En lo que respecta a los reparos planteados por la parte demandante, estos se dirigieron contra la decisión del a quo de declarar probada la excepción de compensación con fundamento en el plan de retiro compensado suscrito el 13 de noviembre de 2020, tantas veces referido.
Al respecto, hay que recordar que la compensación prevista en los artículos 1625 y 1714 del Código Civil, constituye un modo de extinguir las obligaciones, siempre que concurran obligaciones recíprocas entre las partes, en virtud de las cuales cada una sea, al mismo tiempo, acreedora y deudora de la otra. En el ámbito laboral, la jurisprudencia ha aceptado su aplicación excepcional como mecanismo de equilibrio patrimonial entre las partes, siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos para su configuración (CSJ SL4522-2020).
En el presente caso no resulta jurídicamente viable predicar la existencia de una compensación en los términos clásicos de la figura, toda vez que el trabajador no adeuda suma alguna a favor de la empresa que habilite la concurrencia de obligaciones recíprocas. Sin embargo, al analizar
en los términos clásicos de la figura, toda vez que el trabajador no adeuda suma alguna a favor de la empresa que habilite la concurrencia de obligaciones recíprocas. Sin embargo, al analizar el contenido del plan de retiro compensado, se constata que este comprendió tres puntos: i) un auxilio económico por retiro, ii) el pago de una renta temporal y, iii) aportes al sistema de seguridad social durante el mismo pe ríodo de la renta. Tal como lo señaló el recurrente en sustentación del recurso de alzada, el auxilio económico estaba destinado a cubrir eventuales derechos inciertos que pudieran reclamarse, así como compensar posibles reclamaciones relacionadas con un eventual fuero de estabilidad laboral reforzada o un eventual despido sin justa causa. La renta temporal, a su vez, buscaba cubrir el lapso hasta tanto el trabajador fuera incluido en nómina por Colpensiones como pensionado, y los aportes a seguridad social correspondían a la continuidad en las cotizaciones durante ese mismo periodo.
De lo anterior se infiere que la renta temporal tuvo como finalidad asegurar la subsistencia del trabajador retirado hasta el momento en que le fuera reconocida la pensión de vejez por Colpensiones, finalidad que resulta plenamente compatible con la natura leza y alcance de la pensión de jubilación convencional declarada en la presente causa. En tal sentido, lo reconocido al demandante por este concepto dentro del plan de retiro compensado puede válidamente imputarse al retroactivo pensional ordenado, sin qu e ello suponga afectación alguna a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Aceptar lo contrario implicaría permitir un enriquecimiento sin causa en favor del demandante, en detrimento patrimonial de la empresa.
alguna a derechos cie