🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00154-01-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00154-01-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE WILSON VELEZ VARELA

contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y OTRASRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

Al primer (1er.) día del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de su homóloga, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 054

Aprobada Acta No. 031

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor WILSON VELEZ VARELA, presentó acción de tutela contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y NUEVA E.P.S. S.A., trámite al que fueron vinculados la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MEDICOS S.A.S. – SOCIMEDICOS S.A.S., así como la I.P.S. ESPECIALIZADA S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela lo siguiente:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela lo siguiente:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 2RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 3

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, donde mediante auto del 10 de julio de 2023, y se dispuso:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 4

Fue así como en oportunidad, la empresa SOCIMEDICOS S.A.S. propietaria de la IPS CLINICA SAN RAFAEL, contestó el requerimiento del a quo e informó:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 5

Por su parte, la NUEVA EPS informó a la primera instancia:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 6

La empresa IPS ESPECIALIZADA S.A., indicó:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 7

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en atención al requerimiento del a quo, expuso:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 7

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en atención al requerimiento del a quo, expuso:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 8RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 9RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 10RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 11RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 12RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 13

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 038 del 24 de julio de 2023, en la cual resolvió:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 14

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por SOCIMEDICOS S.A.S. propietaria de la IPS CLINICA SAN RAFAEL, se mostró inconformidad frente al fallo de primera instancia, narrando la mencionada empresa lo siguiente:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 15

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a

siguiente:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 15

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 16

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si SOCIMEDICOS S.A.S. propietaria de la IPS CLINICA SAN RAFAEL, es la encargada de suministrar al accionante “INICIO DE FACTOR VIII + FVW (AMPOLLAS DE 500/1200) 3 AMPOLLAS EV CADA 24 HORAS, ordenado por la especialidad de hematología a raíz de la enfermedad VON BILLERBRAND y a fin de que se le realice el procedimiento quirúrgico por ortopedia en su pierna izquierda ordenado por el médico tratante por “he matoma postraumático”, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2023 ”, en los términos ordenados por la primera instancia.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, solicita la impugnante que revoque la decisión, dado que, “nuestra IPS NO suministra medicamentos, por lo que, como se indicó en el trámite procesal con la contestación de la tutela, el paciente se encuentra en un programa para manejo de su patología donde suministran dicho medicame nto, siendo esta IPS la que cuenta con los medios para suministrar el medicamento al paciente y realizar los recobros a la PREVISORA hasta el tope SOAT”, lo que lleva a indicar que “ la carga que nos fue impuesta por el despacho resulta desproporcionada par a nuestra entidad (SOCIMEDICOS S.A.S), lo cual implica buscar un proveedor para elRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 17

suministro única y exclusivamente de dicho medicamento para este paciente, cuando la entidad que proporciona el medicamento al paciente en atención al programa especial en e l cual se encuentra, también estaría en la facultad de recobrar al SOAT”.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el archivo digital 02 del plenario, enseña que el actor viene siendo atendido médicamente por cuenta de la NUEVA EPS y de LA PREVISORIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en razón al accidente de tránsito que tuvo en la ciudad de Cartago; y que además, padece la enfermedad denominada “DE VON BILLERBRAND”, como lo reseña su historia clínica y atención por especialista en

que tuvo en la ciudad de Cartago; y que además, padece la enfermedad denominada “DE VON BILLERBRAND”, como lo reseña su historia clínica y atención por especialista en hematología:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 18RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 19RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 20RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 21RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 22RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 23RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 24

Y así se presentaron atenciones médicas reveladas en historias clínicas anteriores a las ya mostradas, como las siguientes:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 25RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 26

Es de anotar que el folio 34 del archivo 02 del expediente, no corresponde a atención médica recibida por el hoy accionante.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 27

Así las cosas, debe señalar la Sala sobre el derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestación del servicio , que el

pág. 27

Así las cosas, debe señalar la Sala sobre el derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestación del servicio , que el primero es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio  de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalm ente en los artículos 48 y 49 Superiores, en la Ley Estatuaria 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución Política, consagra la protección a la salud que deben recibir todas las pe rsonas. En este sentido la disposición consagra que el Estado debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Asimismo, el artículo 48 Superior impone al Estado, la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Sentencias T-134 de 2002 y T-544 de 2002).

Precisamente, una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestaci ón ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

La prestación del servicio de manera continua asociada con el

a la salud, su prestaci ón ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

La prestación del servicio de manera continua asociada con el principio de eficacia tiene como objeto garantizar el derecho que tienen las personas a recibir los medicamentos o tratamientos en las condiciones y tiempo establecidos por el médico tratante, y ha sido creada por la jurisprudencia como “la disposición del sistema para conseguir la plena realización de los fines asignados al sistema de seguridad social” (Sentencias C-313 del 2014, T-599 de 2015, T-331 del 2015 y T-899 del 2014).RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 28

La alta Corporación Constitucional en la Sentencia T -314 de 2015 dijo: “Hay que agregar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud no se protege exclusivamente en razón de los principios de efectividad y eficiencia, sino también, en virtud de su estrecha relación entre el acceso efectivo al Sistema de Salud, como servicio público, y el postulado de confianza legítima, derivado del principio de la buena fe (art. 83 de la C.P.), según el cual, los ciudadanos gozan de la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no desarrollen un fin constitucional legítimo. En el ámbito de la salud, tal certeza se materializa en la garantía de que a los afiliados no se les interrumpirá injustificadamente su tratamiento médico.”.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y

materializa en la garantía de que a los afiliados no se les interrumpirá injustificadamente su tratamiento médico.”.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servi cios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

De otro lado, la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-061 de 2019, indica que el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en la garantía del paciente de “…exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 29

El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afectan al paciente, la determinación de l a patología y del

pág. 29

El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afectan al paciente, la determinación de l a patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “ no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas ”. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.

La Corte Constitucional en la misma Sentencia T-061 de 2019 ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación: que exige “ establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud” ; (b) valoración: que implica “ determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud” ; y (c) prescripción : que implica “ iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha evidenciado que el derecho a un diagnóstico efectivo es vulnerado, entre otros casos, cuando las EPS o sus médicos adscritos demoran o se rehúsan a establecer un diagnóstico para el paciente, así como la prescripción de un tratamiento para superar una enf ermedad (Sentencias T -543 de 2014, T -132 de 2016, T -120 de 2017, reiteradas en Sentencia T-245 de 2020).

prescripción de un tratamiento para superar una enf ermedad (Sentencias T -543 de 2014, T -132 de 2016, T -120 de 2017, reiteradas en Sentencia T-245 de 2020).

Y en relación al derecho a la salud de una víctima de accidente de tránsito, como es el caso del accionante, la Corte Constitucional ha enseñado que l a IPS pública o privada que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos queRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 30

requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente.

En efecto, dice la Corte, entre otras en sentencia T-108 de 2015, que en atención a los mandatos legales que rigen el tema y a la jurisprudencia de la misma Cor poración “la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado”

Lo contrario sería vulnerar el derecho fundamental a la salud del accidentado, indicándose por la jurisprudencia que “el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamie ntos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos

terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre”.

De esta manera, considera la Sala que la orden impartida por la primera instancia fue acertada pues debe la IPS que adelanta la atención del accionante, suministrar, en el caso, todo el tratamiento que conlleve su diagnóstico, incluido el medicamento en discusión y, en ese orden de ideas procede su confirmación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00154-01

pág. 31

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 038 del 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de este proveído a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2013.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(En comisión de servicios)Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: beeec8a9cc0697cf92015fb8c9f98efc56c4179f203b31b4daa452b0feff8e25

Documento generado en 01/09/2023 04:08:52 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...