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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00161-01-(12-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00161-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SORANGEL MARÍN LÓPEZ Y OTROS ACCIONADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO – COMFACHOCO Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 064

Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por SORANGEL MARÍN

LÓPEZ Y OTROS contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

CHOCO – COMFACHOCO Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada ALIANZA MEDELLÍN –ANTIOQUIA E.P.S S.A.S. - SAVIA SALUD E.P.S, contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 040 del 01 de agosto de 2023 preferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Las señoras ANDREA BETANCURT MARÍN y SORANGEL MARÍN LÓPEZ, en nombre propio y esta última en representación de su hijo JUAN PABLO BETANCURT, formularon acción de tutela en contra de EPS CAJA DE

Las señoras ANDREA BETANCURT MARÍN y SORANGEL MARÍN LÓPEZ, en nombre propio y esta última en representación de su hijo JUAN PABLO BETANCURT, formularon acción de tutela en contra de EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ - COMFACHOCO, EPS SAVIA SALUD y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y al disfrute del más alto nivel posible de salud, consecuencialmente se le ordene a las EPS COMFACHOCO y SAVIA SALUD, realicen todas las actuaciones dirigidas a ejecutar la efectividad del traslado solicitado el día 18 de mayo de 2022 y además se efectúe el respectivo reporte ante la ADRES. En respaldo d e sus pretensiones, relat ó que, se encuentran afiliados al SGSSS en el régimen subsidiado por intermedio de la EPS SAVIA SALUD, que residen definitiva y/o de manera permanente en el municipio de San José del Palmar; de manera que, de conformidad con lo pactado en el numeral 3° del art. 2.1.12.5. del Decreto 780 de 20162, el día 18 de mayo de 2022, mediante el Formulario de Afiliación y Registro de Novedades al SGSSS, en la respectiva Oficina de Atención al Usuario procedieron a presentar la solicitud de traslado a la COMFACHOCO. Asimismo, señaló que según lo previsto en el art. 2.1.7.4. del Decreto 780 de 2016, la EPS COMFACHOCO, contaba con un término de dos meses paraPágina 2 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

2016, la EPS COMFACHOCO, contaba con un término de dos meses paraPágina 2 de 13

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RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01 hacer efectivo el traslado respectivo; sin embargo, resaltó que han transcurrido más de un (1) año sin que se informe sob re la efectividad del mismo, agregó que ese actuar vulnera el derecho al debido proceso, pero también el derecho a la salud en su componente de accesibilidad económica puesto que para acceder a los servicios de primer nivel en la municipalidad, se deben realizar de manera particular, por cuanto la EPS SAVIA SALUD, no cuenta con cobertura y no se deprecó la garantía de portabilidad.

Por otra parte refirió que en relación con el estado de la EPS COMFACHOCO, frente a la entidad de inspección, vigilancia y con trol de la prestación del servicio público esencial de salud-Superintendencia Nacional de Salud, esta última, decidió mediante la Resolución No. 2023320030002614 -6 del 27 de abril de 2023 ORDENAR al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMP ENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, identificado con NIT 891.600.091 -8, que en adelante se denominará -COMFACHOCO, la cesación de las acciones que ponen en riesgo la vida e integridad de los afiliados y el destino de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud.

denominará -COMFACHOCO, la cesación de las acciones que ponen en riesgo la vida e integridad de los afiliados y el destino de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante Auto interlocutorio No. 794 del 18 de julio de 2023, avocó conocimiento de acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciara respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuesta de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. –

SAVIA SALUD E.P.S.

La apoderada judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y sus hijos, expuso que, a la fecha no se ha realizado la solicitud de la señora SORANGEL MARIN LOPEZ y su GRUPO FAMILIAR parte de la EPS receptora esto es, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ; de lo anterior refirió que, los funcionarios de la ALIANZA MEDELLÍN – ANTIOQUIA E. P.S. S.A.S, procederán a la marcación en el sistema de libre movilidad para la E.P.S de preferencia del usuario, una vez la entidad de destino solicite el traslado tal y como lo estipula la Resolución 4622 de 2016, resaltado que el usuario deberá tramitar la afiliación con la EPS receptora, la cual cuando solicite el traslado, el mismo, será inmediatamente aprobado. Por otra parte, indicó que, se procedió a generar el retiro de la base de datos

tramitar la afiliación con la EPS receptora, la cual cuando solicite el traslado, el mismo, será inmediatamente aprobado. Por otra parte, indicó que, se procedió a generar el retiro de la base de datos de Savia Salud EPS, de la menor SOFIA LOPEZ CAMPIÑO, pero que el AREA DE AFLIACIONES DE LA EPS SAVIA SALUD, informó que, a las EPSS no se les permite retirar o desafiliar un usuario, hasta tanto no se le garantice afiliación en otra EPS, así se le garantiza al usuario que no existiráPágina 3 de 13

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RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01 discontinuidad en el SGSSS. Por lo que mientras se surte el trámite, la EPSS de origen del afiliado en este caso Savia Salud EPS deberá garantizar la prestación de los servicios.

Finalmente señaló que, para que el traslado se realice conforme a lo señalado por la norma, el accionante deberá de solicitar en la Entidad de salud CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ la afiliación al régimen de salud deseado y SAVIA SALUD EPS aprobará el traslado de la afiliación cuando CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ solicite acorde a lo antes citado; conforme a lo anterior solicitó se declare improcedente la tutela por carencia de objeto, toda vez que la EPS -S ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS no está vulnerando derecho fundamental alguno,

a lo antes citado; conforme a lo anterior solicitó se declare improcedente la tutela por carencia de objeto, toda vez que la EPS -S ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS no está vulnerando derecho fundamental alguno, además de existir falta de legitimación por pasi va ya que la EPS que debe solicitar el traslado no es la de ORIGEN sino la EPS RECEPTORA, conjuntamente pidió para que se requiriera a la accionante para que solicité el traslado en la EPS receptora CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ y por consiguiente exhorte a la EPS de elección para que requiera el traslado en virtud de la Resolución 4622 de 2016. 1.4 Respuesta de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ- COMFACHOCO Pese de haber sido notificada debidamente la entidad accionada, no se pronunció al respecto sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela instaurada en su contra. 1.5 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD De igual forma p ese a que fue notificada debidamente la entidad accionada guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones objeto del presente mecanismo. 1.6 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No. 040 del 01 de agosto de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la accionante y sus hijos; ordenó al representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO para que proceda a efectuar el registro de la solicitud de traslado de los accionantes SORANGEL MARÍN LÓPEZ, JUAN PABLO BETANCUR MARÍN Y ANDREA BETANCUR MARÍN como grupo familiar en el Sistema

CHOCO para que proceda a efectuar el registro de la solicitud de traslado de los accionantes SORANGEL MARÍN LÓPEZ, JUAN PABLO BETANCUR MARÍN Y ANDREA BETANCUR MARÍN como grupo familiar en el Sistema de Afiliación Transaccional ante ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA S.A.S. – SAVIA SALUD E.P.S., a fin de que ésta entidad promotora a través de la área y/o oficina correspondiente apruebe el traslado dentro de los términos previstos en el Decreto 780 de 2016 y la Resolución No. 4322 de 2016; asimismo insto a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO – COMFACHOCO, para que una vez, los accionantes se encuentren afiliadosPágina 4 de 13

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RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01 a la misma, les garantice la prestación de los servicios de salud dentro del plan de beneficios, sin ningún tipo de traba administrativa.

Como fundamento de su decisión señalo que, según el Decreto 780 de 2016 y la Resolución No. 4322 de 2016, en primera medida se cumple el requisito de encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción ya que la afiliada accionante como cabeza de familia se encuentra inscrita en la misma EPS desde el 10 de julio de 2015,

trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción ya que la afiliada accionante como cabeza de familia se encuentra inscrita en la misma EPS desde el 10 de julio de 2015, llevando más de siete años en el momento de solicitar el traslado, que lo fue el 18 de mayo de 2022; seguidamente se requiere que la solicitud de traslado debe presentarse ante la entidad prestadora de salud receptora, es decir a la EPS a donde pretenda trasladarse; de forma que la accionantes tramitaron la misma ante COMFACHOCO, de forma que a COMFACHOCO debió hacer el registro de la solicitud de traslado los primeros días del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de afiliación, a fin de que quedaran afiliados en el mes subsiguiente a la fe cha del citado registro, sin embargo, ello no fue así y la mencionada EPS dejó transcurrir más de un año sin realizar ningún trámite de registro ante el Sistema de Afiliación Transaccional, dejando a los accionantes sin acceso al servicio de salud, por cuanto la EPS Savia Salud no tiene cobertura en el municipio de San José del Palmar, Choco. 1.7 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S. - SAVIA SALUD E.P.S., por medio del cual expuso que, la decisión debe ser revisada por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: (i) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; (ii)

INCURRE EL FALLADOR EN ERROR ESENCIAL DE DERECHO

condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: (i) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; (ii) INCURRE EL FALLADOR EN ERROR ESENCIAL DE DERECHO SUSTANTIVO Y FÁCTICO, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. Señaló como razones de la impugnación que a la fecha no se ha realizado la solicitud de traslado de la señora SORANGEL MARIN LOPEZ y su GRUPO FAMILIAR parte de la EPS receptora esto es, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ; asimismo manifestó que EL AREA DE AFLIACIONES DE LA EPS SAVIA SALUD, informó que a las EPSS no se les permite retirar o desafiliar un usuario, hasta tanto no se le garantice afiliación en otra EPS, así se le garantiza al usuario que no existirá discontinuidad en el SGSSS, de forma que mientras se surte ese trámite, la EPSS d e origen del afiliado en este caso Savia Salud EPS deberá garantizar la prestación de los servicios. Conjuntamente determinó que la entidad de escogencia del usuario podrá solicitar el traslado del usuario a LA EPS DE PREFERENCIA DELPágina 5 de 13

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USUARIO siguiendo el procedimiento descrito en la Resolución 4622 de 2016,

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01

USUARIO siguiendo el procedimiento descrito en la Resolución 4622 de 2016, dado a que a la fecha ninguna entidad ha solicitado el traslado de la usuaria en mención. Finalmente solicitó se declare improcedente la tutela por carencia de objeto, además de existir falta de legitima ción por pasiva ya que la EPS que debe solicitar el traslado no es la de ORIGEN sino la EPS RECEPTORA, conjuntamente pidió para que se requiriera a la accionante para que solicite el traslado en la EPS receptora CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ y por consiguiente exhorte a la EPS de elección para que requiera el traslado en virtud de la Resolución 4622 de 2016.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí, ¿Vulnera la EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ - COMFACHOCO, el derecho a la “libre escogencia” de EPS de la señora SORANGEL MARÍN LÓPEZ y su núcleo familiar, por la negativa de autorizar el traslado de EPS que solicitó el 18 de mayo de 2022?

3. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión 4.1 Características de la acción de tutela La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos

encontrar la decisión ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión 4.1 Características de la acción de tutela La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 4.2 Derecho fundamental a la salud y su goce efectivo.

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir yPágina 6 de 13

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RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01 reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional ha establecido que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Así mismo, la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, han definido el citado derecho como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional,

vida humana. Así mismo, la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, han definido el citado derecho como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. Por tanto, el derecho a salud adquiere una doble connotación, esto es, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado, lo cual conlleva, a la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad, y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud. 4.3 Derecho a la libre elección entre Entidades Promotoras de Salud La Corte Constitucional ha señalado que l a Seguridad Social es un servicio público obligatorio a cargo del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cuya prestación es directa o a través de entidades privadas, además de estar somet ida a la vigilancia y control del Estado; asimismo y según mandato constitucional es un derecho irrenunciable, el cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (artículo 49 CP). De manera que la ley 100 de 1993, prevé el acceso a la seguridad social como un componente esencial del derecho constitucional, además de ser una de las múltiples prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SG-SSS) y que, según la Corte Constitucional, no solo comprende la incorporación al Sistema y a su cobertura sino también la permanencia y garantía de traslado de los afiliados dentro del Sistema.

Salud (SG-SSS) y que, según la Corte Constitucional, no solo comprende la incorporación al Sistema y a su cobertura sino también la permanencia y garantía de traslado de los afiliados dentro del Sistema. De forma que, según el artículo 153 de la ley 100 de 1993, el acceso parte de la libre escogencia o elección de EPS, cuyo soporte constitucional se deriva de los derechos a la libertad y a la dignidad humanas entendidos desde la perspectiva de la autonomía individual. Es así como, la regla de libre elección garantiza a todos los usuarios del SGSSS el poder escoger libremente entre las diferentes entidades que ofrecen la administración y prestación de los servicios de salud, según las condiciones de oferta, permitiendo que la movilidad o traslado entre EPS pueda realizarse también libremente, atendiendo los requisitos de ley; de manera que según la normatividad la “afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes contributivo yPágina 7 de 13

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RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01 subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza, sino que se garantiza legalmente.” De tal manera que según Sentencia 1229 -08 la Corte Constitucional determinó que: “El principio a la libre escogencia de EPS que se deriva de la legislación enunciada, además de ser (i) una regla del servicio público de salud y

De tal manera que según Sentencia 1229 -08 la Corte Constitucional determinó que: “El principio a la libre escogencia de EPS que se deriva de la legislación enunciada, además de ser (i) una regla del servicio público de salud y (ii) un principio rector del SGSSS, es (iii) un derecho con el que cuentan los afiliados al sistema de escoger libremente una EPS o de trasladarse a otra en los términos previstos por la ley; derecho que además resulta correlativamente exigible a las EPS, y cuya omisión puede llegar a ser sancionable en los términos del artículo 230 de la Ley 100 de 1993.” Finalmente es menester señalar que los derechos y garantías del SGSSS no tienen en general un carácter absoluto, de manera que, el derecho a la libre escogencia ha sido objeto de una regulación jurídica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse de forma razonable por los usuarios; es decir que, la movilidad de los afiliados al SGSSS, de una Entidad Promotora de Salud a otra de su elección, se encuentra limitada por reglas específicas de la normal.

5. Caso concreto Las señoras ANDREA BETANCURT MARÍN y SORANGEL MARÍN LÓPEZ, en nombre propio y esta última actuando en representación de su hijo JUAN PABLO BETANCURT, instauró acción de tutela en contra de EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ- COMFACHOCO, EPS SAVIA SALUD y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y al disfrute del más alto nivel posible de salud, los cuales los considera vulnerados por parte

SALUD y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y al disfrute del más alto nivel posible de salud, los cuales los considera vulnerados por parte de las entidades EPS COMFACHOCO y SAVIA SALUD, al no autorizar y efectuar el traslado de EPS solicitado el día 18 de mayo de 2022. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por las señoras ANDREA BETANCURT MARÍN y SORANGEL MARÍN LÓPEZ, en nombre propio y esta última en representación de su hijo JUAN PABLO BETANCURT MARÍN menor de edad, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. Respecto de la legitimidad para el ejercicio de dicha acción, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció unas reglas y en el análisis constitucional indicó que, la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante esPágina 8 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SORANGEL MARÍN LÓPEZ Y OTROS ACCIONADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO – COMFACHOCO Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01 el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01 el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”.

De forma que en el presente caso este aspecto no ofrece discusión, toda vez que el hijo actúa a través de su representante legal. Y las señoras ANDREA BETANCURT MARÍN y SORANGEL MARÍN LÓPEZ instauraron el mecanismo constitucional como afectadas directamente. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ-COMFACHOCO, EPS SAVIA SALUD y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, entidades a las que se les atribuye la vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Asimismo la Corte Constitucional, determinó que el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales, de manera que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable, pero sí ha establecido ciertos elementos que ayudan a flexibilizar este requisito, como dispuso en Sentencia T-194 de 2021.

manera que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable, pero sí ha establecido ciertos elementos que ayudan a flexibilizar este requisito, como dispuso en Sentencia T-194 de 2021. Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el día 18 de mayo de 2022, fecha en la cual la actora suscribió “formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS”, donde solicitó el traslado de EPS (archivo 02 del expediente digital, pág. 1 y 2) y la acción de tutela la formuló el 18 de julio de 2023, lo que significa que trascurrió más de un año, entre el hecho vulnerador y la interposición de la misma. Lo cierto es que la vulneración de los derechos invocados por la parte plural accionante es continua y persiste toda vez que se ha prolongado en el tiempo y a la fecha el grupo familiar aun no cuenta con una EPS en su lugar de residencia y por ende no pueden acceder a los servicios de salud requeridos. Además, la Sala avizora que en el grupo familiar se encuentra el menor JUAN PABLO BETANCURT MARÍN, el cual es sujeto de especial protección, máxime en su esfera de la prestación del servicio de salud. En tal sentido se considera que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.Página 9 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SORANGEL MARÍN LÓPEZ Y OTROS ACCIONADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO – COMFACHOCO Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01

ACCIONANTE: SORANGEL MARÍN LÓPEZ Y OTROS ACCIONADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO – COMFACHOCO Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01

De igual manera, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, como quiera que el mecanismo constitucional es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existe otro medio de defensa asignado a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, siendo este la vía ordinaria, se torna ineficaz; además de que el accionante es una madre cabeza de familia y representa a sus hijos. Ahora bien, en el presente proceso se tiene que el juez de instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante y sus hijos, ordenándole a la entidad accionada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO para que proceda a efectuar el registro de la solicitud de tra slado de los accionantes SORANGEL MARÍN LÓPEZ, JUAN PABLO BETANCUR MARÍN Y ANDREA BETANCUR MARÍN como grupo familiar en el Sistema de Afiliación Transaccional ante ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA S.A.S. – SAVIA SALUD E.P.S., a fin de que ésta entidad promotora a través de la área y/o oficina correspondiente apruebe el traslado dentro de los términos previstos en el Decreto 780 de 2016 y la Resolución No. 4322 de 2016 y además insto a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO – COMFACHOCO, para que una vez, los accionantes se encuentren afiliados a la misma, les garantice la prestación de los servicios de salud dentro del plan de beneficios,

a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO – COMFACHOCO, para que una vez, los accionantes se encuentren afiliados a la misma, les garantice la prestación de los servicios de salud dentro del plan de beneficios, sin ningún tipo de traba administrativa. Siendo así y de acuerdo a la sustentación de la impugnación por parte de la accionada ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S. - SAVIA SALUD E.P.S., la cesura recae sobre el argumento de que a la fecha no se ha realizado la solicitud de traslado de la señora SORANGEL MARIN LOPEZ y su GRUPO FAMILIAR por parte de la EPS receptora esto es, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ; y que las EPSS no se les permite retirar o desafiliar un usuario, hasta tanto no se le garantice afiliación en otra EPS. Una vez analizado el libelo de tutela, sus anexos y de los elementos de pruebas observa esta Sala que, la actora SORANGEL MARÍN LOPEZ suscribió el 18 de mayo de 2022 Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al SGSS en la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO – COMFACHOCO (archivo 02 del expediente digital, pág. 1 y 2), en el cual solicitó traslado de EPS tanto para ella como para sus beneficiarios Andrea y Juan Pablo Betancurt, desde la EPS Alianza Medellín Antioquia S.A.S. – Savia Salud a la EPS COMFACHOCO; es importante recalcar que, en dicho formulario se logra evidenciar los datos y la firma de la persona encargada de realizar dicha solicitud, siendo la funcionada Angela

Antioquia S.A.S. – Savia Salud a la EPS COMFACHOCO; es importante recalcar que, en dicho formulario se logra evidenciar los datos y la firma de la persona encargada de realizar dicha solicitud, siendo la funcionada Angela Cristina Giraldo Pineda identificada con cedula de ciudadanía 1.076.351.218, misma que dejó la siguiente constancia: “Se traslada todo el grupo familiar”. Además de lo anterior del escrito de tutela se logra constatar que la justificación por la cual solicitó el traslado de EPS es por cambio de domicilio,Página 10 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SORANGEL MARÍN LÓPEZ Y OTROS ACCIONADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO – COMFACHOCO Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01 ya que residen actualmente en el Municipio de San José del Palmar y la EPS SAVIA SALUD no cuenta con cobertura dentro de dicha municipalidad, impidiéndoles acceder a los servicios médicos por parte de dicha EPS, generando una obligación de costear servicios de salud de manera particular.

De igual forma la Sala logró evidenciar que según reporte de la plataforma web de ADRES, la señora SORANGEL MARÍN LÓPEZ y sus hijos JUAN PABLO BETANCUR MARÍN y ANDREA BETANCUR MARÍN , en este momento están afiliados a la entidad ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S “SAVIA SALUD E.P.S.”, perteneciente al régimen subsidiado, que data del 10 de julio de 2015.Página 11 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

S.A.S “SAVIA SALUD E.P.S.”, perteneciente al régimen subsidiado, que data del 10 de julio de 2015.Página 11 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SORANGEL MARÍN LÓPEZ Y OTROS ACCIONADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO – COMFACHOCO Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00161-01

De esta manera y de conformidad con el decreto 780 del 2016 “Por medio del cual se expide el

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