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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00194-01-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00194-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela promovida por MARÍA RITA

GRANADA OROZCO contra la NUEVA EPS y OTRO

Radicación Única Nacional No: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

A los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 046

Aprobada Acta Virtual No. 025

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora MARÍA RITA GRANADA OROZCO actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “NUEVA EPS”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, marrando como fundamentos fácticos en su escrito:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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Así, solicitó:

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, mediante auto

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Así, solicitó:

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, mediante auto del 19 de mayo de 2023, dispuso:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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Fue así como en oportunidad, la NUEVA EPS , manifestó en la contestación:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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En auto del 31 de mayo del año en curso, se dispuso la vinculación de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, entidad que respondió así el requerimiento del a quo:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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En el mismo proveído se ordenó interrogatorio de parte a la accionante y prueba oficiosa en temas de optometría.

En interrogatorio la accionante se manifestó así:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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En interrogatorio la accionante se manifestó así:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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La CLINICA OFTALMOLOGICA DE CARTAGO, respondió a la prueba oficiosa en los siguientes términos:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 028 del 5 de junio de 2023, en la cual resolvió:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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Tal decisión se fundamentó, luego de analizar que en el caso en concreto se produjeran los requisitos necesarios para adelantar una acción de tutela por la vulneración de derechos fundamentales, así:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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4. LA IMPUGNACIÓN

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4. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la parte accionada, fue impugnada la sentencia antes detallada, con fundamento en lo siguiente:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la NUEVA EPS tiene la obligación de cubrir los lentes requeridos por la accionante, alegando la accionada que la interesada no cuenta con orden médica que soporte su petición.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, se queja la impugnante de la obligación que le fuera impuesta por el a quo para suministrar lentes que mejoren la

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, se queja la impugnante de la obligación que le fuera impuesta por el a quo para suministrar lentes que mejoren la salud visual de la accionante, en el entendido que la afiliada no cuenta con orden médica que respalde su solicitud.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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Sobre el particular, sea lo primero indicar que la situación socio económica y familiar de la accionante quedó relatada en el interrogatorio de parte que la misma absolvió ante el a quo, diligencia en la que narró sus ingresos mensuales que no superaban los 400 mil pesos, así como el traba jo ocasional que desempeñaba su esposo de 72 años, quien en labores inestables puede generar un monto que oscila entre los 18 y los 25 mil pesos diarios, cuando puede realizar alguna actividad que le sea remunerada; asimismo, que paga arrendo y cuenta con dos hijos mayores con discapacidad cognitiva que les impide laborar.

De otro lado, se tiene que los presupuestos para que la tutela pueda ser adelantada, siendo un mecanismo de defensa transitorio y residual, se hallan superados, pues la competencia para adelantar la controversia sobre la cual recae el presente asunto, estaría inicialmente a cargo de la Superintendencia de Salud; no obstante, en sentencia T -375 de 2018, la Corte Constitucional indicó que: “…el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando

Salud; no obstante, en sentencia T -375 de 2018, la Corte Constitucional indicó que: “…el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”.

Asimismo, en sentencia T -224 de 2020, la misma Corporación, indicó:

“1. Dado que el mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud es el principal y prevalente para los asuntos asignados a ella, la Sala Plena ha reconocido que la acción de tutela, en principio, frente a tales asuntos, “cumple un papel residual”.1 Sin embargo, la Corte Constitucional se ha hecho consciente de que esta es la lectura hecha desde el papel: si bien la conclusión es válida a la luz de la normativa sobre la materia, las condiciones reales de aplicación de la norma han llevado a que esta Corporación aclare que “el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las

1 Corte Constitucional. Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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circunstancias particulares que concurren en el caso concreto”2 (énfasis en el original).

Esta regla jurisprudencial se deriva de las particularidades que la Corte ha observado en el funcionamiento real del mecanismo jurisdiccional mencionado. Así, por ejemplo, recientes sentencias de esta Corporación han

el original).

Esta regla jurisprudencial se deriva de las particularidades que la Corte ha observado en el funcionamiento real del mecanismo jurisdiccional mencionado. Así, por ejemplo, recientes sentencias de esta Corporación han resaltado la intervención del Superintendente de Salud durante la más reciente audiencia pública de seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.3 En estas providencias, se ha recordado que, durante su intervención, el Superintendente mencionó que la entidad tiene un retraso de entre dos y tres años con respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento, especialmente los relacionados con disputas económicas.

Según indicó el funcionario, la infraestructura a disposición de la Supersalud no es la necesaria para cumplir con sus funciones jurisdiccionales a cabalidad y en sus regionales el problema es mayor, en la medida que no cuenta con el personal especializado suficiente. 4 Por consiguiente, las sentencias que recientemente han tenido en cuenta estas declaraciones del Superintendente han concluido que, bajo tales circunstancias, el mecanis mo jurisdiccional en comento no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud.5”

Por lo anterior, se considera que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz, teniendo en cuenta las cargas gravosas que impone a la accionante, que podría resultar perjudicada por el trámite, situación que evidentemente se configura en este caso, por las situaciones particulares de vida de la accionante, como l o es residir en una ciudad no capital de departamento, contar con escasos recursos económicos y estar a cargo dos hijos con discapacidad que

evidentemente se configura en este caso, por las situaciones particulares de vida de la accionante, como l o es residir en una ciudad no capital de departamento, contar con escasos recursos económicos y estar a cargo dos hijos con discapacidad que limitan su posibilidad de movilidad para tramitar lo por ella

2 Corte Constitucional. Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. 3 La audiencia pública se celebró el 6 de diciembre de 2018 y fue convocada mediante Auto 668 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 4 Ver sentencias T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T -114 de 2019. M .P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. José Fernando Reyes Cuartas; T -117 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas; T-170 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -259 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. José Fernando Reyes Cuartas; T-449 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Se aclara que en la Sentencia T -061 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la conclusión de la Corte se refirió solamente a la ineficacia del mecanismo ordinario que administra la Supersalud: “Por lo anterior, esta Sala considera que en los casos en los que se busque la protección del derecho

Corte se refirió solamente a la ineficacia del mecanismo ordinario que administra la Supersalud: “Por lo anterior, esta Sala considera que en los casos en los que se busque la protección del derecho a la salud de una persona de la tercera edad, a través de la figura de la agencia oficiosa, el mecanismo jurisdiccional ante la SNS no resulta eficaz, teniendo en cuenta las cargas gravosas que impone al agente oficioso, que podría resultar perjudicado por el trámite”. Las sentencias T-344 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-449 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) han detectado también que el mecanismo no cumple con el criterio de eficacia. En las otras providencias citadas en la nota inmediatamente anterior, la conclusión fue que el mecanismo no es ni idóneo ni eficaz.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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requerido ante autoridades administrativas del orden nacional, a lo que se añade que la salud de la accionante es apremiante, de conformidad a su historia clínica que revela no solo problemas visuales sino de glucosa que podría agravar seriamente su salud.

Es que el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, ha sido definido por la Corte Constitucional, como derechos fundamentales autónomos, resultando fundamentales cuando su amenaza o vulneración representan peligro o daño al derecho fundamental a la vida, como se ha referido de tiempo atrás en sentencias T-140, T-192 y T-531 de 1994.

En varios pronunciamientos la jurisprudencia de la Corte

su amenaza o vulneración representan peligro o daño al derecho fundamental a la vida, como se ha referido de tiempo atrás en sentencias T-140, T-192 y T-531 de 1994.

En varios pronunciamientos la jurisprudencia de la Corte Constitucional -T-200 y T-648 de 2007- , refirió el derecho a la salud como un derecho fundamental propiamente dicho. Sobre el particular sostuvo:

“El derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica…………, es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas (el acceso a tratamiento contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas”.

Y en sentencia T -760 de 2008 la misma Alta Corporación de Justicia Constitucional, enseñó:

“son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.

En tal medida, se considera que la negación de los servicios de salud contemplados en el plan de beneficios en salud, es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trataRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

salud contemplados en el plan de beneficios en salud, es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trataRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.

Visto lo anterior, es fácil para la Sala proceder a la confirmación del amparo de tutela ordenado en la sentencia de primera instancia, pues a todas luces la accionante es una persona de especial protección por parte del estado, pues además de sus padecimientos visuales, cuenta con problemas de azúcar en sangre, como se referencia en las historias clínicas oftalmológicas que se allegaron, en las que los profesionales en optometría le recomiendan especial cuidado con dicho aspecto de su salud física.

Es que milita en el expediente digital, atención en salud a favor de la accionante, por cuenta del régimen subsidiado a través de afiliación de la señora MARIA RITA a la NUEVA EPS, en la que profesional en optometría analiza la situación de salud visual de la accionante y reporta:

Como sustento de lo anterior, se allega historia clínica en optometría, que refiere los padecimientos de salud de la actora:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la accionante carece de orden médica, pues de la documental que se allegó fechada el 08 de mayo de 2023, se demuestra que

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Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la accionante carece de orden médica, pues de la documental que se allegó fechada el 08 de mayo de 2023, se demuestra que la accionante fue atendida como afiliada la NUEVA EPS S.A. accionada e incluso se le ordena un nuevo control; se confirmará así, el fallo de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela No. 028 del 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00194-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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