TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00196-01-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00196-01-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BLANCA LUZ SILVA MARÍN
DEMANDADO: PORVENIR Y COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00196-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado a las partes para las alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 010 del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 93
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 20
1. Antecedentes y Actuación Procesal
La señora Blanca Luz Silva Marín , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y
1. Antecedentes y Actuación Procesal
La señora Blanca Luz Silva Marín , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con el objeto de que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, que se dio el 20 de marzo de 1996 a favor de Porvenir SA, sin que esta cumpliera con el deber de brindarle información suficiente y necesaria, por tanto, pide mantener vigente , sin solución de continuidad, la afiliación al RPMD administrado por Colpensiones; e igualmente que se ordene el traslado de todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, al igual que e l porcentaje por gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y de ser necesario a cargo de sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció afiliada al RAIS; y que se ordene a Colpensiones a recibir a la señora Silva Marín, así como de todos los recursos antes referidos; que se condene a lo probado ultra y extrapetita, así como a las costas del proceso.
En sustento de lo pretendido, resumidamente afirmó que nació el 23 de agosto de 1971; que desde el 05 de febrero de 1993 se afilió al extinto ISS hoy Colpensiones; no obstante, dice que
En sustento de lo pretendido, resumidamente afirmó que nació el 23 de agosto de 1971; que desde el 05 de febrero de 1993 se afilió al extinto ISS hoy Colpensiones; no obstante, dice que por orden de su empleador – que lo era el Municipio de Toro (v), el día 20 de marzo de 1996 debió afiliarse a un fondo de pensiones, y para el caso fue ante PORVENIR SA, quien para esePROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BLANCA LUZ SILVA MARÍN
DEMANDADO: PORVENIR Y COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00196-01
mismo día había llevado los formularios de vinculación, el que suscribió con miras atender la directriz de su empleador, pero sin recibir asesoría alguna por parte de funcionarios de Porvenir SA, ni informar las diferencias, ni ventajas o desventajas de u no u otro régimen; que desde el mes de noviembre del año 2009 labora en el Banco Agrario de Colombia SA, y viene percibiendo una remuneración superior a los 02 smlmv para cada anualidad; que en diciembre de 2022 decidió asesorarse sobre su futuro pensional, contando para ese momento con 52 años de edad, y enterándose que de mantenerse en el RAIS la expectativa de su mesada pensional sería igual al mínimo legal que ri ja al momento de pensionarse, lo que no le fue informado al momento del traslado, por tanto, dice que el 13 de febrero de 2023, solicitó a Porvenir información de la asesoría brindada, recibiendo respuesta el 08 de marzo de 2023, en la cual se le envió el formato
traslado, por tanto, dice que el 13 de febrero de 2023, solicitó a Porvenir información de la asesoría brindada, recibiendo respuesta el 08 de marzo de 2023, en la cual se le envió el formato de afiliación, y se le comunicó que la entidad no cuenta con documentación física que soporte la realización de asesorías pensionales brindadas; que en similar petición elevada ante Colpensiones, la entidad le envió la tarjeta de identificación del ISS en su momento; que solicitó el día 25 de abril de 2023 ante Porvenir SA, el traslado a Colpensiones por lo ineficaz de su afiliación, lo que fue negado por la entidad; petición elevada en igual fecha ante Colpensiones con el objeto de que la entidad la recibiera, junto con el traslado de aportes y demás del RAIS, lo que igualmente fue negado. (Archivo Digital No. 02)
Mediante providencia del 20 de octubre de 2023, se admitió la demanda, y se dispuso notificar a las accionadas y a las entidades que por ley deben ser vinculadas al trámite procesal. (Archivo digital No. 05)
Cumplido el trámite en mención, Colpensiones se pronunció sobre los hechos de la demanda, aceptando unos y negando otros; seguidamente se opuso a las pretensiones en lo que a ella corresponde. Como excepciones propuso las de fondo que denominó: - inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; la innominada; ausencia de causa para demandar; buena fe; falta de legitimación en la causa; ausencia de vicios en el traslado de régimen pensional; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; inoponibilidad de la responsabilidad de las administradoras de
de causa para demandar; buena fe; falta de legitimación en la causa; ausencia de vicios en el traslado de régimen pensional; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; inoponibilidad de la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones ante Colpensiones; responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social; juicio de proporcionalidad y ponderación adecuado; y como petición especial solicitó que en la observancia del principio del equilibrio financiero del sistema, impacto en el PIB y en la reserva pensional; en caso de prosperar las pretensiones del demandante, se ordene el reintegro de los siguientes conceptos a COLPENSIONES: Recursos cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al FGPM, rendimientos, bonos pensionales, seguros previsionales y cuotas de administración. (Archivo digital No. 07)
De igual modo, compareció Porvenir SA, a dar respuesta a la demanda formulada, haciendo ver de entrada, entre otros, la imposibilidad de evitar el litigio por cuanto la demandante está a menos de 10 años de pensionarse, y que Colpensiones se opone a su traslado; de ese modo se adentró a brindar respuestas a los hechos y pretensiones de la demanda, indicando frente a los primeros que admite unos, otros no, e informa de otros que son ajenos a la entidad; en cuanto a las pretensiones se opuso a todas las dirigidas en contra de la entidad, y formuló como excepciones de mérito, las que identificó como: - ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; buena fe; prescripción; innominada o genérica. (Archivo digital No. 08)
de mérito, las que identificó como: - ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; buena fe; prescripción; innominada o genérica. (Archivo digital No. 08)
Mediante auto No. 401 del 21 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demandada por las entidades convocadas y fijó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS. (Archivo digital No. 14)
En este estado del proceso, Porvenir SA, allegó escrito del 13 de septiembre de 2024, a través del cual informa que teniendo en cuenta la ventana de oportunidad que se abrió con la Ley 2381 de 2024, con la cual se eliminó por un término de dos años contados a partir de la promulgaciónPROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BLANCA LUZ SILVA MARÍN
DEMANDADO: PORVENIR Y COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00196-01
de la ley, las barreras legales que impedían el traslado de régimen pensional a los afiliados que se encontraban a menos de diez años de cumplir la edad de pensión de vejez establecido por la Ley 797 de 2003, y que generaron las demandas inicialmente de nulidad y posteriormente de ineficacia de la afiliación al Sistema General de Pensiones administrados por las AFP como la sub judice ; lo que conllevaría a una carencia de objeto del presente asunto, por cuanto la demandante se encuentra habilitada para hacer uso de ella, por tanto, pidió la terminación del proceso. (Archivo digital No. 15)
sub judice ; lo que conllevaría a una carencia de objeto del presente asunto, por cuanto la demandante se encuentra habilitada para hacer uso de ella, por tanto, pidió la terminación del proceso. (Archivo digital No. 15)
Surtida en debida forma la diligencia prevista, y atendiendo la decisión de la demandante de continuar con este asunto, se procedió a agotar la audiencia en todas sus etapas, y acto seguido, se señaló nueva fecha para audiencia del articulo 80 CPTSS. (Archivo digital No. 17 enlace audiencia minutos 00:00:01 a 00:40:02)
Llegado el día y hora señalado, se procedió a la realización de la audiencia del art. 80 CPTSS momento en el cual, luego de practicadas las pruebas decretadas, clausurar el debate probatorio y oír a las partes en alegatos de conclusión, se dictó la Sentencia No. 010 del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a través de la cual se resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. por lo dicho en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, con la ocasión de la afiliación que en su momento efectuara la señora BLANCA LUZ SILVA MARIN a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir. En consecuencia, se declara que, para todos los efect os legales, siempre permaneció en el RPMPD que administra COLPENSIONES.
que en su momento efectuara la señora BLANCA LUZ SILVA MARIN a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir. En consecuencia, se declara que, para todos los efect os legales, siempre permaneció en el RPMPD que administra COLPENSIONES.
TERCERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces a hacer traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las sumas de dinero aportadas a ese r égimen por BLANCA LUZ MARIN, tanto por la demandante como por sus empleadores, excepto las primas de seguros, los gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales, ya sea de forma individual, combinada o indexada.
CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESpara que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, efectúe todos los trámites legales para que la demandante recupere su condición de afiliada al RPMPD que administra.
QUINTO: Se condenará a COLPENSIONES S.A. a pagar agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEPTIMO: Se condena a PORVENIR S.A. a pagar agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
OCTAVO: CONSULTESE con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. por lo dicho en la parte motiva.
(Archivo digital No. 27 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:40:02)
acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. por lo dicho en la parte motiva. (Archivo digital No. 27 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:40:02)
2. Motivaciones de la decisión adoptada1
Inicia el fallador de instancia planteando el problema jurídico, precisando que el mismo se centra en establecer: - si la afiliación que en su momento hizo la demandante Blanca Luz Silvia Marín, al fondo de pensiones Porvenir y consecuente de traslado al régimen de ahorro individual, fue
1 Archivo digital No. 27, enlace audiencia y fallo (minutos 00:00:01 a 00:26:41)PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BLANCA LUZ SILVA MARÍN
DEMANDADO: PORVENIR Y COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00196-01
ajustada a la ley, o si por el contrario, carece de validez, y en consecuencia hace ineficaz dicho acto, con el consiguiente regreso de aquella al régimen de prima medida con prestación definida manejada por Colpensiones. En caso positivo, determinar si es factible la transferencia a Colpensiones de todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con su rendimiento; igual que el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de Garantía de pensión mínima; finalmente, se estudiará si las condenas se encuentran afectadas por las excepciones propuestas, y si debe ordenarse el pago de costas y agencias en derecho.
Garantía de pensión mínima; finalmente, se estudiará si las condenas se encuentran afectadas por las excepciones propuestas, y si debe ordenarse el pago de costas y agencias en derecho. Como sustento jurídico de su decisión acogió como marco normativo y jurisprudencial lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Sentencias CSJ SL19447 de 2017; CC SU 107-2024;
Así, luego de hacer un recuento de los hechos y del caudal probatorio, y de las respuestas allegadas, encontró acreditado que la sola firma de la demandante impuesta en el formulario de afiliación, no es demostrativa de haber recibido la suficiente información o que su consentimiento hubiera estado precedido de la debida asesoría, quedando a cargo de Porvenir desvirtuar tal presunción, lo que no logró efectuar en este asunto por consiguiente ese acto de traslado resultó ineficaz. Lo que conlleva a tener por no demostradas las excepciones propuestas. En esos términos impartió la decisión ya reseñada.
Del Grado Jurisdiccional de Consulta.
Proferida la anterior decisión, y frente a la cual las partes no presentaron reparo o recurso alguno, se dispuso la remisión del asunto ante esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. (Archivo digital No. 29)
3. Alegatos Finales.
Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 12 de junio de 2025, y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que dentro de la oportunidad conferida, solo la codemandada Porvenir
12 de junio de 2025, y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que dentro de la oportunidad conferida, solo la codemandada Porvenir compareció. (Archivo digital No. 03 a 07, carpeta 2ª Inst.), defendiendo, en resumen, la legalidad de sus actuaciones, insiste en que cumplió con lo que estaba su cargo al momento del traslado de régimen de la actora; pide tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional; e igualmente solicita conminar a la demandante a recibir la doble asesoría, con el fin de ejercer el derecho al traslado establecido en el art ículo 76 de la Ley 2381 de 2024; en subsidio, pide confirmar el fallo consultado en el sentido de no ordenar a PORVENIR a trasladar a favor de COLPENSIONES, las sumas de dinero recibidas a título de descuentos destinados al Fondo de Pensión de Garantía Mínima (FOGAPEMI), al FOGAFIN, los gastos de administración y comisiones y las sumas correspondientes a las primas de seguros previsionales.. (Archivo digital No. 06, carpeta 2ª Inst.)
4. Consideraciones 4.1. Problema jurídico
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de primera instancia, la que procede a favor de COLPENSIONES; el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si es viable mantener la decisión de conceder el retorno de la señora BLANCA LUZ SILVA MARÍN al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, dada la ineficacia que se declaró de ese traslado de régimen pensional que
de la señora BLANCA LUZ SILVA MARÍN al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, dada la ineficacia que se declaró de ese traslado de régimen pensional que en su momento efectuó Porvenir S.A.; en caso positivo, si efectivamente como lo decidió el juez, hay lugar a exceptuar del retorno de las sumas obligadas a trasladar por parte de Porvenir SA, las primas de seguros, los gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BLANCA LUZ SILVA MARÍN
DEMANDADO: PORVENIR Y COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00196-01
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto
Sea lo primero indicar que en este asunto está salvo de discusión, el hecho de que se declaró por parte del a quo, que el traslado de régimen pensional que operó con ocasión de la afiliación que en su momento efectuara la señora BLANCA LUZ SILVA MARIN a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, fue Ineficaz. En consecuencia, declaró que para todos los efectos legales, se debía entender que la señora SILVA MARIN siempre permaneció en el RPMPD que administra COLPENSIONES.
Bajo esta primera precisión, corresponde señalar de una vez que el asunto se examina por parte de esta colegiatura , en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ; por ende, sin reproche alguno por parte de Porvenir SA, en cuanto que la afiliación que efectuó de la
de esta colegiatura , en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ; por ende, sin reproche alguno por parte de Porvenir SA, en cuanto que la afiliación que efectuó de la demandante BLANCA LUZ SILVA MARIN al régimen de ahorro individual con solidaridad para el año 1996, resultó ineficaz por haber omitido la entidad ilustrar con suficiente información y asesoría a la demandante, conllevando ello, a que la decisión de ese acto de traslado quedara sin efecto por ser carente de un consentimiento informado; deja en evidencia entonces, que lo que se debe determinar en consulta es si resulta viable entender que la señora SILVA MARIN siempre permaneció afil iada al régimen de prima media que administra COLPENSIONES, tal como lo dispuso el a quo.
Para resolver el anterior el interrogante, basta entender que uno de los efectos de declarar un acto como ineficaz, conlleva precisamente a tener por demostrado que lo que se pretendió con este, no tuvo la virtud de nacer y producir cambio alguno en la nue va situación que se intentó crear; es decir, el acto declarado ineficaz, deja las situaciones en el estado original en que se encontraban.
Al respecto, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado “(…) Ahora, tal declaratoria hace que las partes vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación; o, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)”. (CSJ SL2380-2022, rad. 95618 ; CSJ SL2929 de 2022, rad. 89010).)
existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)”. (CSJ SL2380-2022, rad. 95618 ; CSJ SL2929 de 2022, rad. 89010).)
Así las cosas, verificado el caudal probatorio arrimado a este asunto, se constata del propio formulario de solicitud de vinculación a Porvenir en su momento (Pdf03. Pág.30), que la demandante se encontraba afiliada para ese momento al extinto ISS hoy Colpensiones; es decir, basta lo anterior, para entender que la decisión del a quo de que se debe entender que la señora SILVA MARIN siempre permaneció afiliada al régimen de pri ma media que administra hoy COLPENSIONES, se ajusta a derecho, siendo igualmente v álido entender que la mencionada Colpensiones debe ejecutar todos los actos para que la demandante retorne al régimen de prima media que administra, e igualmente deberá la entidad recibir todas las sumas de dinero, que por ese traslado ineficaz se descontaron a la demandante, así como de los aportes q ue efectuó. En este sentido, al no evidenciarse en vía de consulta, decisión alguna hasta aquí que pueda ir en perjuicio de Colpensiones, se habrá de confirmar lo decidido en los aspectos mencionados, salvo lo referente a las sumas que le corresponde a Porvenir devolver a Colpensiones.
Lo último señalado, en cuanto se vislumbra que el a quo ordenó, que de todas las sumas obligadas a trasladar por parte de Porvenir SA a Colpensiones, se exceptuaran la s primas de seguros, los gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales, ya sea de forma i ndividual, combinada o indexada, decisión que no
seguros, los gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales, ya sea de forma i ndividual, combinada o indexada, decisión que no comparte la Sala como se pasa a explicar:
Para esta corporación, Colpensiones debe recibir la totalidad de los recursos, actualizados y, como los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínimaPROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BLANCA LUZ SILVA MARÍN
DEMANDADO: PORVENIR Y COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00196-01
hacen parte de esos recursos, no se pueden dejar de lado, pues ni la demandante, ni en especial, Colpensiones como administradora del régimen de prima media, tienen p or qué soportar consecuencia alguna de ese acto que se declara ineficaz. (CSJ SL2929 de 2022, rad. 89010).
En el referido proveído (CSJ SL 2929 -2022), la alta corporación indicó: “(…)La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los por centajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Esto
también de los por centajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019)”
Ahora bien, en este punto debe señalarse que si bien, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia SU107 de 2024, se refirió al tema, indicando que “solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ” esta corporación mantendrá la posición que ha venido sosteniendo frente al tema y continuar aplicando el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar diferentes las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado a las que genera el traslado de régimen pensional.
En tales términos, la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), mediante Sentencia No. 010 del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se MODIFICARÁ en su numeral tercero con el fin de condenar a Porvenir SA a trasladar a
mediante Sentencia No. 010 del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se MODIFICARÁ en su numeral tercero con el fin de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes realizados tanto por la señora BLANCA LUZ SILVA MARIN como por sus empleadores, las cuotas abonadas al FGPM, bonos pensionales, si los hubiere, cuotas de administración y demás sumas producto de la afiliación de a quella y de la administración de sus aportes, que incluye todo cuanto obre en la cuenta individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ella ha figurado como afiliada en el RAIS, y que se trasladarán a Colpensiones debidamente indexados, así como los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliado en el RAIS administrado en su caso por Porvenir SA.
En esas condiciones, tal como se anotó, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y que se surte su examen vía consulta; adicional, se confirmará en lo demás la decisión adoptada.
5. Costas
Sin costas en esta instancia, toda vez que se surtió el examen de la decisión vía consulta.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVEPROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BLANCA LUZ SILVA MARÍN
DEMANDADO: PORVENIR Y COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00196-01
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 10 del cuatro (04) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por BLANCA LUZ SILVA MARIN contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., conforme a lo dispuesto en este proveído. El cual quedará para todos los efectos de la siguiente
manera:
“TERCERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, representado legalmente por el Sr. Miguel Ángel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a hacer devolución de la totalidad de aportes realizados tanto por la señora BLANCA LUZ SILVA MARIN como por sus empleadores, cuotas abonadas al FGPM, bonos pensionales, si los hubiere, cuotas de administración y demás sumas producto de la afiliación de aquella y de la administración de sus aportes, que incluye todo cuanto obre en la cuenta individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ella ha figurado como afiliada en el RAIS, y que se trasladarán
la cuenta individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ella ha figurado como afiliada en el RAIS, y que se trasladarán a Colpensiones debidamente indexados, así como los porcentajes corresp ondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada en el RAIS administrado ahora, en el caso de la actora, por Porvenir”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
CUARTO: NOTIFIQUESE la decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
CUMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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