TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00203-01-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00203-01-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE María Nubia Carmona Castaño ACCIONADOS Colpensiones, Munici pio de Obando y Departamento del Valle del Cauca ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2023-00203-01 TEMA Derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por María Nubia Carmona Castaño contra Colpensiones, Municipio de Obando y Departamento del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
María Nubia Carmona Castaño presenta escrito de tutela solic itando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social . En consecuencia, solicita ordenar a Colpensiones, a l Municipio de Obando y /o al Departamento del Valle del Cauca, reconocerle y pagarle indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los tiempos debidamente cotizados, en especial los siguientes:
Departamento del Valle del Cauca, reconocerle y pagarle indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los tiempos debidamente cotizados, en especial los siguientes:
DESDE HASTA CARGO FONDO APORTA ENTIDAD RESPONSABLE
01/11/1974 30/09/1975 AUXILIAR NINGUNO MUN. OBANDOV.
01/02/1977 30/08/1977 LIQUIDADOR NINGUNO MUN. OBANDOV.
01/06/1990 21/10/1990 SECRETARIO NINGUNO MUN. OBANDOV.
01/07/1993 31/12/1994 TESORERO NINGUNO MUN. OBANDOV.
13/10/1993 15/10/1994
22/02/1996 15/03/1996 ISS/COLPENSIONES COLPENSIONES MUN. OBANDOV.
Adicionalmente, solicita que se ordene retroactivo, intereses moratorios y las demás condenas que ultra y extra petita sean declarada, indexando los conceptos al pago.2
1 No 66 Control estadístico por secretaría 2 02Demanda F 052
Fundamentó sus peticiones en que cuenta con 68 años de edad . Trabajó para el Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Obando -Alcaldía, desde el 02 de noviembre de 1974 hasta el 29 de febrero de 1996. Según los formatos del CETIL que datan del 17 de agosto del 2021, se acreditan los tiempos laborados por ella desde 01 de noviembre de 1974 hasta el 15 de marzo del año 1996. Se puede n visualizar
datan del 17 de agosto del 2021, se acreditan los tiempos laborados por ella desde 01 de noviembre de 1974 hasta el 15 de marzo del año 1996. Se puede n visualizar periodos donde el Municipio de Obando no aportó a ningún fondo y otros donde se presentan interrupciones. De acuerdo con solicitud de actualización de datos ante Colpensiones, Rad. No 2022_3202159 de l 10 de marzo de 2022, la entidad indicó que lo había realizado, sin embargo, refirió que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión los tiempos no cotizados al ISS/Colpensiones y AFPS, no serían tenidos en cuenta para el estudio de dicha prestación. Por lo anterior, estos debían ser solicitados a la entidad a la cual fueron cotizados , usando como fundamento el Decreto No 1833 de 2016, art. 2.2.4.5.2.
Mediante resolución SUB147638, del 07 de junio de 2023, Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de vejez, por un total de 2,899 días, correspondientes a 414 semanas. En dicho pronunciamiento, no tuvo en cuenta el pago de los periodos que se acreditaron como responsabilidad del Municipio de Obando Valle. Elevó petición a esta entidad el 28 de abril de 2023, quien respondió con documento de rad. 2023000297 del 25 de mayo de 2023, argumentando que: al haber laborado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 19 93, el municipio es responsable del pasivo pensional de los tiempos laborado s y no cotizados . Asimismo, argumentaron que en razón de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, dispuso destinar los 3/8 de sus
pensional de los tiempos laborado s y no cotizados . Asimismo, argumentaron que en razón de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, dispuso destinar los 3/8 de sus aportes para cubrir los costos pensionales. En ese sentido, si ella tuviera algún derecho pensiona pendiente, tendría derecho a un bono pensional tipo B, según la prestación pensional a reconocer por el fondo de pensiones, siendo dichas entidades las únicas que pueden realizar la intermediación con el Municipio. El 06 de julio de 2023 solicitó al Departamento del Valle del Cauca el pago de los tiempos de aporte pensional , recibiendo respuesta el 21 de julio de 2023, donde por competencia corrieron traslado al Pasivo Pensional del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional con el SADE 2023356258, del Municipio de Obando.
Su situación es precaria, ya que no tiene hijos, ni trabajo y su situación económica no es la mejor, careciendo de los medios para soportar un proceso judicial.3.
Trámite de primera instancia El 13 de septiembre de 2023, el juzgado de origen admitió la acción , dispuso notificación de las partes , concediendo dos (02) días a quienes integran la pasiva para que rindiera n el informe correspondiente. En el auto ordenó también la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.
Municipio de Obando 5 reconoce haber present ado relación con la accionante , niega que haya sido de manera continua e ininterrumpida. Ella ha presentado tres
3 02Demanda FF 3-5 4 05AutoAdmite 5 07RespuesaObando3
(03) peticiones, los cuales han sido resuelt as oportunamente por la entidad. Niega
3 02Demanda FF 3-5 4 05AutoAdmite 5 07RespuesaObando3
(03) peticiones, los cuales han sido resuelt as oportunamente por la entidad. Niega responsabilidad compartida con Colpensiones en lo referente a la indemnización sustitutiva. Lo pedido por la accionante no es procedente vía tutela por desconocer su carácter subsidiario.
Departamento del Valle del cauca6 indica que solo le consta lo referente a la petición radicada por la accionante, manifestando que lo remitió a la “alcaldía de Obando” por ser esa entidad la competente.
Colpensiones7 expresa que no observa petición elevada por la señora Carmona Castaño en relación con lo pedido en la tutela; solo se observa en el expediente una reclamación a la “Alcaldía de Obando”. Mediante resolución SUB147638 del 07 de junio de 2023 reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de asuntos.
Sentencia de Primera Instancia8 El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Cto. de Cartago profirió sentencia mediante la cual:
“1º.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de MARIA NUBIA CARMONA, identificada con C.C. No. 29.620.909 de Obando (v).
2º.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
2º.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceder con el pago mencionado en la parte resolutiva de la resolución SUB 147638.
3°. - NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.
4°. - ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente.”
Impugnación9 Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugna, expresando que a pesar de que el recurso es favorable a sus intereses, no es menos cierto que el mismo no se pronunció sobre lo pedido. Lo solicitado es el pago de la indemnización sustitutiva por los tiempos mencionados anteriormente por alguna de las entidades aquí llamadas.
Hecho sobreviniente10
6 08RespuestaPasivoPensional 7 09RespuestaColpensiones 8 10SentenciaTutela 9 12ImpugnacionSentencia 10 13MemorialCumplimientoAccionada4
En memorial fechado el 03 de octubre de 2023, Colpensiones allega oficio donde le informa que ha realizado el pago de los emolumentos reconocidos en la resolución SUB147638 del 07 de junio de 2023
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si se vulneran o no los derechos cuyo
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si se vulneran o no los derechos cuyo amparo se invoca, al no incluir en la liquidación de la indemnización sustitutiva todos los tiempos de servicio
Generalidades de la Acción de Tutela
La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art.86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art.42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en l a causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
En lo referente a derechos pensionales, respecto a este último requisito la H. Corte Constitucional ha sido clara en expresar que debe examinarse teniendo en cuenta: a) se trate de sujetos de especial protección constitucional ; b) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos
Constitucional ha sido clara en expresar que debe examinarse teniendo en cuenta: a) se trate de sujetos de especial protección constitucional ; b) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c) Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d) Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados11.
Indemnización sustitutiva.
El art. 37 de la Ley 100 de 1993 reza:
11 Vease T-510 de 2017, T-525-15, T-481-18 y T-080-22, entre otras5
“ARTÍCULO 37. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al r esultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”
La H. Corte Constitucional en sentencia C -624 de 2003 , definió la indemnización sustitutiva como:
“(…) el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente,
sustitutiva como:
“(…) el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.”
En lo referente a los tiempos que deben ser tomados en cuenta para liquidar esta prestación social se indica en los literales f y g del articulo 13 de la precitada ley los siguientes:
“f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos”
El Decreto 1833 de 2016 en su artículo 2.2.16.3.10, respecto de los bonos tipo B expresa: “ARTÍCULO 2.2.16.3.10. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o ex servidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 1o de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a
territorial afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 1o de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial. Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con el Decreto 1314 de 1994 y el Capítulo 3 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto y demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir6
en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización. Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. Sin perjuicio de lo anterior, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público. (…) Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la
Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público. (…) Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el cálculo
El órgano de cierre Constitucional ha identificado las diferentes etapas del trámite de un bono pensional tipo B, como pasa a verse a continuación12:
- Le corresponde a las entidades administradoras (ISS, hoy COLPENSIONES) adelantar en nombre del afiliado, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales ante las entidades emisoras del mismo, cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. De igual manera, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora[132].
- Previo a la solicitud del bono, el ISS -hoy COLPENSIONES establecerá la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea y en la información que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiario de la pensión. Pedirá a quienes hayan sido empleadores del usuario o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen la información laboral porque ello puede incidir en el valor del bono (artículos 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998)[133].
- De la anterior información se dará traslado al emisor del bono para que dé inicio al
ello puede incidir en el valor del bono (artículos 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998)[133].
- De la anterior información se dará traslado al emisor del bono para que dé inicio al proceso de la liquidación provisional del bono pensional (inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente del traslado de info rmación, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de 1998).
- El emisor del bono producirá una liquidación provisional y la hará conocer al ISS, hoy COLPENSIONES a más tardar treinta (30) días después de la fecha en que reciba la solicitud (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Y a su vez, el ISS – hoy COLPENSIONES la hará conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses
12 Véase sentencia T-471-177
siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación (parágrafo del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
- Si se trata de los bonos tipo B, corresponderá al ISS al ISS hoy COLPENSIONES aceptar u objetar la liquidación provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado.
(inciso 9º y parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
- El valor provisional puede ser revisado mientras no se haya expedido el bono (artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
- Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con las garantías que exijan las normas
52 del Decreto 1748 de 1995).
- Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero cuando se cause la pensión, procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor (parágrafo del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 y parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995).
- Expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS hoy COLPENSIONES, procederá a reconocer la prestación y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados (inciso 1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).
- La sumatoria de todos los trámites desde la solicitud hasta la resolución de otorgamiento no puede sobrepasar los seis (6) meses”
Adicionalmente, se resalta que en sentencia T-080-22,13 la alta corporación concluyó:
“Por último, de acuerdo con el Decreto 1730 de 2001 [35] y la reiterada jurisprudencia de esta corporación [36], la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Lo anterior, valga anotar, no obsta para que la administradora de pensiones o Colpensiones repita contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización
100 de 1993. Lo anterior, valga anotar, no obsta para que la administradora de pensiones o Colpensiones repita contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno”
Caso Concreto Antes de analizar los requisitos generales, es importante para la sala destacar que el enfoque del juez no fue el más acertado, pues desplazó la discusión de la reliquidación, sustituyéndola por el derecho de petición y el debido proceso administrativo; no incluido en los pedimentos. Se analizará la satisfacción de requisitos, con base en lo pedido.
Se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, al ser la accionante quien solicita la reliquidación de la indemnización sustitutiva y las accionadas quienes tienen el deber de reconocer o participar en la concesión del derecho. Cumple también la acción con la inmediatez exigida bajo el entendido que la última respuesta de Colpensiones data de junio de 2023 y la petición elevada ante
13 Caso similar al aquí tratado donde la corte accedió a tener en cuanta los tiempos laborados en el ejerctio por el actor ordenando la reliquidación de la indemnización sustituiva8
las otras dos entidades data de julio de esta anualidad. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, considera la sala que si bien la H. Corte Constitucional ha avalado el conocimiento de este tipo de procesos lo hace mayoritariamente en aquellos casos donde no se ha reconocido la prestación y en caso de haberse ya definido, solicitándose reliquidaciones, las mismas se hacen en tiempos relativamente cercanos a esa reclamación inicial.
aquellos casos donde no se ha reconocido la prestación y en caso de haberse ya definido, solicitándose reliquidaciones, las mismas se hacen en tiempos relativamente cercanos a esa reclamación inicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, al leer la resolución SUB147638 del 07 de junio de 2023, se puede apreciar que la accionante anteriormente ha solicitado el pago de la prestación, petición que fue resuelta en la resolución SUB108472 del 23 de abril de 2018 que dispuso el reconocimiento y pago único de una indemnización sustitutiva de vejez. Si bien es claro que se está frente a una persona de especial protección, no es menos cierto que existe una mora considerable entre la primera reclamación y alguna actuación tendiente a obtener la reliquidación. Nótese que han trascurrido aproximadamente 3 años entre la resolución que resuelve el derecho y la expedición del cetil, sin que se haya dado una explicación sobre este asunto.
Este mecanismo constitucional es no es la vía primigenia para decidir en torno a la insatisfacción del valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez: N o se acreditó afectación al mínimo vita l. La acción de tutela no está prevista para sustituir ni la desatención de los interesados en el reconocimiento de una prestación del sistema pensional, y menos, cuando el legislador ha previsto el proceso ordinario para debatir las insatisfacciones en to rno al valor de la indemnización referida.
Así las cosas, es claro que no se satisface el requisito de subsidiari edad, no siendo procedente resolver de fondo el asunto.
Al no haberse impugnado por Colpensiones la orden dada, la sala no se puede
indemnización referida.
Así las cosas, es claro que no se satisface el requisito de subsidiari edad, no siendo procedente resolver de fondo el asunto.
Al no haberse impugnado por Colpensiones la orden dada, la sala no se puede pronunciar respecto de la orden radicada en cabeza suya, si no en torno a la petición de la impugnación del accionante, respecto de la cual se denegará la acción por improcedente.
En cuanto a la referida orden, Colpensiones ha dado cumplimiento, debiéndose indicar esto en la parte resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 27 de septiembre de 2023 en el sentido de Denegar por improcedencia de la acción, el amparo invocado por la accionante en torno a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.9
En lo demás, la providencia enunciada queda incólume.
SEGUNDO: TENER por cumplida la providencia por parte de Colpensiones.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,