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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00211-01-(28-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00211-01-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ CONTRA MINISTERIO DE EDUCACION -FOMAG-Y OTROSRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

A los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 079

Aprobada acta virtual No. 044

I. ANTECEDENTES

El señor HECTOR FABIO RODRIGUEZ ALVAREZ , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

En estribo a la petición de amparo , dijo el accionante, lo siguiente:Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

2Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

3Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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Por lo narrado, el accionante solicita:

II. ACTUACIÓN PROCESALRadicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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Mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, avocó el conocimiento del asunto, ordenando:

En respuesta, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo:Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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Por su parte, la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, informó al despacho instructor:Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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La FIDUCIARIA PREVISORA S.A. – FIDUREVISORA S.A. -, dio respuesta señalando:Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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La primera insta ncia terminó con la sentencia 053 del 9 de octubre de 2023, en la que el a quo resolvió:Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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La decisión anterior se fundamentó así:Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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La decisión fue impugnada por el accionante , buscando la revocatoria del fallo de primera instancia, aduciendo:Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes,Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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III. CONSIDERACIONES

constitucional y en armonía con las siguientes,Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier J uez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Pues bien, debe retomarse en este punto lo pretendido por la accionante:

Así obliga revisarse la petición relacionada por la parte actora, presentada el 31 de marzo de 2023, la cual es del siguiente tenor literal, como se evidencia de la revisión minuciosa del archivo 03.Anexos.pdf del expediente digital:Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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La petición anterior, fue radicada en el aplicativo digital dispuesto por la entidad, así:Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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Ahora, en el archivo 08 digital , se evidencia como anexo a la respuesta dada en el presente trámite por la SECRETARIA DE

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Ahora, en el archivo 08 digital , se evidencia como anexo a la respuesta dada en el presente trámite por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA,Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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comunicación dirigida a la apoderada judicial del accionante, con fecha 28 de septiembre de 2023, en la que se consigna:Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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En el mismo archivo se constata:

Anota la S ala que el correo notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com corresponde al relacionado por la apoderada judicial del actor en este trámite a efectos de notificaciones, misma profesional del derecho que presentó en nombre del señor HECTOR FABIO el derecho de petición atrás detallado, con fecha 31 de marzo de 2023.Radicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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No obstante, en sentir de la Sala, es claro que lo pretendido por el actor no era que le expidieran una certificación de tiempos de servicios o historia laboral como para considerar que la expedición del mismo constituye hecho superado; lo que solicitó la parte actora el 31 de marzo de 2023 a través del mecanismo que consideró era el correspondiente para ese momento fue la pensión de jubilación; en razón a ello, la entidad le señaló que

la parte actora el 31 de marzo de 2023 a través del mecanismo que consideró era el correspondiente para ese momento fue la pensión de jubilación; en razón a ello, la entidad le señaló que debía adelantar el trámite a través de la plataforma "HUMANO EN LÍNEA", y así intentó hacerlo el interesa do, pero no fue posible acceder a ella (aplicativo digital); luego la entidad le informó al hoy accionante que debía tener como soporte el mentado reporte de semanas y tiempos laborados, por lo que efectivamente solicitó lo pertinente el 14 de agosto de 20 23, siendo ese el documento que le fuera expedido al señor HECTOR FABIO con motivo de la tutela, pero que a la fecha, como bien se desprende de la respuesta dada por la FIDUPREVISORA, no existe petición radicada por el actor sobre el particular, porque en puridad de verdad, a la fecha con motivo de las dificultades de la mencionada plataforma (aceptadas incluso por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA en su respuesta a la tutela) al parecer el docente accionante no ha podido subir la documental pe rtinente al aplicativo mencionado (HUMANO EN LÍNEA), viéndose obligado entonces, a presentarla ante la misma secretaría de educación.

Así las cosas, resulta claro que el expedir un certificado de tiempos laborados, no satisface el derecho de petición, pues se considera que lo que verdaderamente se solicita por el accionante es que se le dé trámite a su solicitud de pensión, misma que se

tiempos laborados, no satisface el derecho de petición, pues se considera que lo que verdaderamente se solicita por el accionante es que se le dé trámite a su solicitud de pensión, misma que se presentó ante la SECRETARÍA accionada, en atención a que laRadicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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plataforma digital dispuesta para ello, con sus "inconsistencias internas" no le ha permitido siquiera radicar la petición al señor

HECTOR FABIO.

Visto lo anterior, se revocará la decisión impugnada para en su lugar proteger el derecho fundamental de petición y, en consecuencia; por ser la directamente responsable de la recepción de la documental necesaria para que el accionante radique su petición de pensión, ordenar a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA; que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, recepcione la totalidad de documentos que el accionante presente para la iniciación de su trámite pensional, remitiendo la documental en la forma que corresponda a la FIDUPREVISORA S.A. para que, en lo de sus competencias, se pronuncie sobre lo pretendido por el actor.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la decisión de

Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la decisión de primera instancia contenida en la sentencia 053 del 9 de octubreRadicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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de 2023, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, para en su lugar proteger el derecho fundamental de petición y, en consecuencia ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, a través del señor Secretario o de quien haga sus veces como director de dicha dependencia; que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, recepcione la totalidad de documentos que el accionante presente para la iniciación de su trámite pensional, remitiendo la documental en la forma que corresponda a la FIDUPREVISORA S.A. para que, en lo de sus competencias, se pronuncie sobre lo pretendido por el actor.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. Radicación: 76-147-31-05-001-2023-00211-01

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MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

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