TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00216-01-(06-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00216-01-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, seis (06) de junio dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -InpecDEMANDADO Bryan Kenny Bitar Haad JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2023-00216-01 TEMAS Permiso para despedir CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia 1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.117 del CPTSS, profiere sentencia en el proceso promovido por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-. contra Bryan Kenny Bitar Haad.
ANTECEDENTES
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecpromueve proceso especial de fuero sindical con el fin de que se declare que Bryan Kenny Bitar Haad: i) cuenta con garantía constitucional de fuero sindical como presidente del Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios y de la USPEC Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “SINTRAPECUN” ; ii) se desempeña en el cargo de Dragoneante, Código 4114 grado 11 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Penitenciarios y Carcelarios “SINTRAPECUN” ; ii) se desempeña en el cargo de Dragoneante, Código 4114 grado 11 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, Valle, de la planta global del INPEC ; iii) no se presentó a laborar del 1 al 30 de octubre y del 01 al 11 de noviembre del 2021, para un total de 41 días, incurriendo en abandono de cargo siendo esta una justa causa consagrada en la Resoluciones N°001709 del 01 de marzo de 2023 y la Resolución N°006815 de fecha 26 de julio de 2023, mediante la cual se declara vacante un cargo por abandono y se retira del servicio al mencionado funcionario. Consecuencialmente, pretende iv) se realice levantamiento de fuero sindical y se conceda el permiso para despedir y hacer efectiva la resolución N°006815 de fecha 26 de julio de 2023 con fundamento en la justa causa expuesta; v) costas y agencias en derecho en caso de oposición2.
Fundamentó sus pretensiones en que el demandado se encuentra vinculado a la planta global del INPEC como dragoneante -código 4114 grado 11 - adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago. El demandado ocupa el cargo de presidente de la junta directiva del Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios y de la USPEC Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “SINTRAPECUN” según número de registro 017 del 30 de
1 -No 53.- Control estadístico por secretaría.
de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios y de la USPEC Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “SINTRAPECUN” según número de registro 017 del 30 de
1 -No 53.- Control estadístico por secretaría.
2 02Demanda F05Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
Demandante: INPEC
Demandado: r Bryan Kenny Bitar Haad, Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00216-01
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noviembre de 2015, proferid o por Mary Urrutia Murillo, Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial del Chocó. Mediante resolución N°001709 del 01 de marzo de 2023, proferida por la Dirección Regional Occidente del INPEC, se declara vacante el cargo por abandono y se retira del servicio al demandado, limitando la ejecución hasta que no se adelantara este proceso. El demandado recurrió en reposición y apelación la decisión; sin embargo, sus solicitudes fueron despachadas desfavorablemente , confirmándose la resolución. El abandono de cargo es una causal para el retiro del servicio3.
Bryan Kenny Bitar Haad y el Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios y de la Uspec Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “Sintrapecun”4 no formularon oposición a la demanda. El demandado solicitó aplazamiento de la audiencia, a lo que accedió el A -quo, sin que volviera a establecerse comunicación con él5.
Sentencia de Primera Instancia6 El 03 de mayo de 2024 el Juzgado Laboral del Cto. de Cartago profirió sentencia cuya
establecerse comunicación con él5.
Sentencia de Primera Instancia6 El 03 de mayo de 2024 el Juzgado Laboral del Cto. de Cartago profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“RESUELVE 1º.-Se autoriza el levantamiento del fuero, para el retiro del señor Bryan Kenny Bitar Haad, identificado con cédula de ciudadanía No.1.023.900.990, del cargo que ocupa en la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como Dragoneante código 4114 Grado 11, adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, Valle, por lo expuesto. 2º. - CONDENAR a Bryan Kenny Bitar Haad, identificado con cédula de ciudadanía No.1.023.900.990, al pago de las costas del proceso a favor de la entidad demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de medio salario minino legal mensual vigente. Liquídense por la Secretaría. 3º.-CONSÚLTESE esta decisión con el superior, sino fuere apelada por el demandado oportunamente”.
El proceso fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
Surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de aforado, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a conceder a la demandante el permiso deprecado respecto del demandado a fin de materializar la terminación del contrato como consecuencia de haber incurrido en justa causa para ello.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a conceder a la demandante el permiso deprecado respecto del demandado a fin de materializar la terminación del contrato como consecuencia de haber incurrido en justa causa para ello.
3 02Demanda FF06-07 4 07NotificaciónPersonalDemandado y 06NotificacionPersonalDemandado 5 09SolicituddeAplazamiendoApoderadoDemandado - 10AutoFijaFechaAudiencia 12ConstanciaLLamadasDemandado 6 14ActaAudienciaSentenciaProceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
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No se debate en esta instancia que el demandado es beneficiario del fuero sindical que se pretende levantar.
Generalidades del Fuero Sindical El fuero sindical es una figura que busca proteger las condiciones laborales a los trabajadores que lideran los sindicatos, tanto contra el despido, como de traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, y está considerada por el art.39 de nuestra Constitución al señalar “ Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
El art. 93 de la Constitución Nacional, prevé que priman en el orden interno los tratados sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción, ratificados por Colombia, disposición que sustenta el desarrollo de la teoría del bloque de constitucionalidad efectuada por la H. Corte Constitucional, determinándose por esta Alta Corporación en sentencias C-1491 de 2000 y C-567 de 2000 que los convenios
ratificados por Colombia, disposición que sustenta el desarrollo de la teoría del bloque de constitucionalidad efectuada por la H. Corte Constitucional, determinándose por esta Alta Corporación en sentencias C-1491 de 2000 y C-567 de 2000 que los convenios 87 y 98 de la OIT, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, es decir, son normas con categoría supralegal.
El art. 405 del CST define al fuero sindical como:
“la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”8.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C -381 de 2000 señaló que “el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C -710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”.
El art . 406 del CST clasifica los trabajadores amparados por el fuero sindical 10,
pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”.
El art . 406 del CST clasifica los trabajadores amparados por el fuero sindical 10, incluyendo a los fundadores del sindicato desde el día de la constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis meses, así como a los miembros de la junta directiva -máximo cinco principales y cinco suplentespor el tiempo del mandato y durante seis meses más.
Permiso para despedir/demanda del empleador El art.113 del CPTSS reza:
“ARTÍCULO 113. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada”. (subraya la Sala).Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
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En concordancia con lo anterior, el art.410 del CST preceptúa:
“ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:
a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo
total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
De los servidores públicos del INPECabandono del puesto como justa causa de retiro del serviciosituaciones de amenaza.
El art. 8 del Decreto 407 de 1994 establece sobre la calidad de sus servidores que:
Las personas que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son empleados públicos con régimen especial.
Las personas a quienes el Gobierno confiera su representación en el Consejo Directivo, Juntas, Consejos o Comisiones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no tienen por ese sólo hecho el carácter de empleados públicos.
En esa misma disposición normativa en el literal i) del art.49 se enlista como causal de retiro el abandono del cargo, el cual según el art .61 de la norma en cita se produce cuando:
(…) un empleado sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de treinta (30) días.
4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
PARÁGRAFO. Comprobados cualquiera de los hechos de que trata este artículo, la
4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
PARÁGRAFO. Comprobados cualquiera de los hechos de que trata este artículo, la autoridad nominadora declarará la vacancia del cargo previo los procedimientos legales.
Respecto del parágrafo, el H. Consejo de Estado en proceso con radicado 25000-2325-000-2004-02593-01(0524-08)7, abandonó el criterio de la ausencia de necesidad de adelantamiento de la actuación previa para verificar la causal, para en su lugar referir que, en todo caso, debe garantizarse un proceso breve y sumario donde el afectado pueda expresar el porqu é de su falta. Tambien en la jurisprudencia reseñada se ha
7 Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
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establecido que esta es una causal autónoma del retiro del servicio, por tanto, no es necesario agotar proceso disciplinario. Esta posición está vigente8.
Respecto a la actuación administrativa, se ha reseñado en líneas generales que deben seguirse los pasos establecidos en el CPACA en cuanto al procedimiento administrativo común (arts. 34 y ss). Una vez agotado el trámite, el acto administrativo que resuelva la situación debe verificar si existe o no justificación para no haberse presentado a prestar el servicio.
administrativo común (arts. 34 y ss). Una vez agotado el trámite, el acto administrativo que resuelva la situación debe verificar si existe o no justificación para no haberse presentado a prestar el servicio.
Una de las razones que se ha entendido como justa para la no asistencia, apelando a la fuerza mayor que ella entraña, es el desplazamiento forzado del servidor público. Además de la jurisprudencia citada, varios son los conceptos rendidos por el Departamento de Administración Pública y del H. Consejo de Estado 9, donde se respalda como justa causa ausentarse del trabajo por amenazas o situaciones que pongan en riesgo la vida del servidor. Sin embargo, en todas ellas, se hace hincapié en la necesidad de que dicha situación se encuentre acreditada y en todo caso que el servidor público haya sido responsable con su cargo, acudiendo a los mecanismos establecidos para dar a conocer su situación, así como con la actuación a su cargo, de cara a obtener la protección que considere necesaria.
Caso concreto. Con la finalidad de formar el convencimiento judicial en torno a los hechos y pretensiones de la demanda, la demandante allegó como documentales:
1. Resolución N° 001709 del 01 de marzo de 2023, por medio de la cual se declara vacante un cargo por abandono y se retira del servicio al señor Bryan Kenny Bitar
Haad. .10
2. Citación a notificación personal de la resolución anteriormente mencionada junto con correo electrónico al demandado junto con respuesta.11
3. Resolución N° 006815 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01709 de 01 de marzo
con correo electrónico al demandado junto con respuesta.11
3. Resolución N° 006815 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01709 de 01 de marzo de 2022 a través de la cual se declara vacante un cargo por abandono y se retira del servicio al señor Bryan Kenny Bitar Haad.12
4. Notificación por correo electrónico de la anterior resolución13
5. Certificación laboral del dragoneante Bryan Kenny Bitar Haad del 10 de agosto de 2023, donde se indica que goza de fuero sindical.14
6. Constancia de ejecutoria de la Resolución N° 001709 del 01 de marzo de 202315.
7. Certificación laboral del dragoneante Bryan Kenny Bitar Haad del 17 de noviembre de 2022, donde se indica que goza de fuero sindical en calidad de presidente, sin que para las fechas del 02 al 31 de octubre y del 01 al 11 de noviembre de 2021 se encontrara en permiso sindical.16
8 Vease Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00004-01(3785-15) ; Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA, primero (1.°) de julio de dos mil
veintiuno (2021) Radicación número: 13001 -23-33-000-2014-00250-01(4642-19); Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01155-01(0665-16) 9 Concepto 224061 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública, Consejo de Estado en concepto con Radicación No. 1528 del 15 de agosto de 2002, Concepto 159651 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 10 03Anexos FF11-17 11 Ibidem FF18-20 12 Ibidem FF21-26 13 Ibidem FF27-28 14 Ibidem F29 15 Ibidem F30
16 Ibidem F31Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
Demandante: INPEC
Demandado: r Bryan Kenny Bitar Haad, Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00216-01
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8. Certificación de depósito de la organización sindical Sintrapecun donde aparece el accionado como presidente. Dada el 10 de octubre de 2022, en documentos conexos se hace referencia de que la asociación se encuentra vigente17
9. Informe de ausentismo laboral del 11 de noviembre de 2021 donde se indica q ue del 02 al 31 y del 01 al 22 de noviembre de esa calenda el accionado no ha ido a trabajar.18
10. Solicitud de soporte de ausentismo laboral al accionante, por los días del 07 al 31 de octubre de 202119
11. Solicitud de suspensión de salario al accionado por ausentismo laboral que data
trabajar.18
10. Solicitud de soporte de ausentismo laboral al accionante, por los días del 07 al 31 de octubre de 202119
11. Solicitud de suspensión de salario al accionado por ausentismo laboral que data del 11 de octubre de 202120
12. Reiteración informe caso del accionante, donde se pone de presente por la directora de EPMSC Cartago que el señor Bitar ha informado que no se encuentra en el país y ha solicitado protección internacional del gobierno español. Data del 19 de octubre de 202121 .
13. Informe del caso del accionante del 08 de octubre de 2021 donde la directora de EPMSC Cartago, solicita instrucciones para abordar el caso.22
14. Resolución No 1393 de 02 de julio de 2021 donde se le conceden días de vacaciones al accionado23
15. Citación a notificación personal del 07 de octubre de 2021 al seño r Bitar par que explique su ausentismo24.
16. Carta del accionado que data del 17 de octubre de 2021, donde se indica el porqué ha estado ausente, afirmando razones de seguridad y falta de protección en razón a su cargo. Refiere estar solicitando asilo.25 17. . Certificados de incapacidades y/o licencias de la eps y la arl donde se evidencia que el accionante no ha estado incapacitado por los tiempos aquí indicados.26
18. Citación a notificación personal 27 Aviso del 07 de febrero de 2022 donde se indica que se da inicio a la actuación administrativa junto con otras notificaciones del proceso disciplinario por abandono del cargo.28
19. Respuesta al escrito del 07 de diciembre de 2021 de la entidad hacia el accionado.29
que se da inicio a la actuación administrativa junto con otras notificaciones del proceso disciplinario por abandono del cargo.28
19. Respuesta al escrito del 07 de diciembre de 2021 de la entidad hacia el accionado.29
20. Comunicación del 07 de julio de 2022 del accionante donde indica que se notifica del inicio del proceso administrativo, indicando situaciones de seguridad y estar fuera del país.30
21. Documento de la directora del EPMSC Cartago donde pone en conocimiento el ausentismo laboral que data del 01 de enero al 31 de enero de 2022 y del 01 y 30 de septiembre de 2022.
22. Recurso de reposición y apelación del accionado contra la resolución No 001709 del 01 de marzo de 202331
23. Documento del teniente Zapata Naranjo director del EPMSC Cartago donde pone en conocimiento el ausentismo laboral que data del 01 de marzo al 30 de junio de
202332
17 Ibidem FF32-36 18 Ibidem F37 19 Ibidem F38 20 Ibidem F39 21 Ibidem FF40-41 22 Ibidem FF42-43 23 Ibidem F44 24 Ibidem F45 25 Ibidem FF48-50 26 Ibidem FF60-62/64 al 74 27 Ibidem FF92-95 28 Ibidem F63-65 29 Ibidem FF82-84 30 Ibidem FF66-68 31 Ibidem FF96-104
32 Ibidem FF105-110Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
Demandante: INPEC
Demandado: r Bryan Kenny Bitar Haad, Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00216-01
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32 Ibidem FF105-110Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
Demandante: INPEC
Demandado: r Bryan Kenny Bitar Haad, Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00216-01
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24. Comunicación de Resolución 006815 del 26 de julio de 2023.33
Ante la ausencia de contestación y la inasistencia a la audiencia conllevaron a que se tuviera como indicio grave lo narrado en la demanda y a tener como ciertos los todos los hechos, salvo el 3 y el 7. No se decretó prueba testimonial.
Del haz probatorio se pu ede concluir que las actuaciones realizadas por el INPEC fueron acertadas para obtener el levantamiento del fuero sindical solicitado. Lo anterior es así, en la medida en que se notificó al accionado del inicio del proceso administrativo dándole la oportunidad de aportar pruebas que justificaran su no concurrencia al lugar del trabajo. Si bien el interesado adujo encontrarse en una situación de amenaza, esta no está acreditada en el expediente, más allá del traslado realizado al nuevo establecimiento penitenciario de Cartago.
No obra prueba de que se haya enterado a la demandante sobre nuevas amenazas en este lugar de trabajo u alguna otra situación que permitiera establecer un riesgo en su humanidad.
Por lo dicho, si bien la sala no desconoce que la razón aducida por el demandado es válida para generar su inasistencia, no es menos cierto que no se acreditó que haya sido diligente con las situaciones laborales del cargo desempeñado , no teniendo elementos de juicio la demandante para decidir en sentido diferente al de terminar
válida para generar su inasistencia, no es menos cierto que no se acreditó que haya sido diligente con las situaciones laborales del cargo desempeñado , no teniendo elementos de juicio la demandante para decidir en sentido diferente al de terminar la vinculación y para ello solicitar ante la justicia el levantamiento de fuero y permiso correspondientes.
Súmese que al ser notificado de la resolución que declara vacante su cargo, el hoy demandado interpuso recursos de reposición y apelación , no siendo procedente el segundo, según lo dispuesto en el art.74 del CPACA. En aquella oportunidad pudo el interesado poner en conocimiento nuevas situaciones que pusieran en riesgo su integridad y/o vida, pero se abstuvo de ello, como también, de allegar pruebas en ese sentido, lo que como ya se dijo, tampoco hizo en el proceso.
No habiéndose acreditado la justa causa que explique la no comparecencia a prestar el servicio por parte del demandado, se confirmará la sentencia conocida en consulta.
Costas No se causaron. La sentencia fue conocida en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
33 Ibidem F117Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
Demandante: INPEC
Demandado: r Bryan Kenny Bitar Haad, Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00216-01
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RESUELVE
Demandante: INPEC
Demandado: r Bryan Kenny Bitar Haad, Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00216-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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