TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00225-01-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00225-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: MINISTERIO DE TRABAJO
DEMANDADO: FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00225-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 051
Aprobada en Sala Virtual No. 012
Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Proceso especial de fuero sindical ( permiso para despedir ) promovido por MINISTERIO DE TRABAJO contra FREDY DE JESUS
OSPINA SANCHEZ. RAD. 76-147-31-05-001-2023-00225-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de plano el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), adiada dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del trámite especial de fuero sindical – permiso para despedir -.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
El Ministerio de Trabajo, por intermedio de su apoderado judicial, demandó
permiso para despedir -.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
El Ministerio de Trabajo, por intermedio de su apoderado judicial, demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical al señor FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ , a fin que se declare que en su condición de empleado aforado sindical, de la organización sindical “ASOMINTRBAJO” y “SINTRAMINTRABAJO”, se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral catorce 14 del artículo 62 del CST, asimismo se declare que el demandado en su condición de empleado aforado sindical, de la organización sindical “ASOMINTRBAJO” y “SINTRAMINTRABAJO”, se encuentra incurso en el artículo 41 numeral B y E de la ley 909 de 2004 . Como consecuencia solicita autoriza r levantar el fuero sindical del señor FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ, además conceda permiso para terminar la relación legal y reglamentaria (vínculo laboral con el Ministerio del Trabajo), por las justasPágina 2 de 11
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causas comprobadas, sin mediar indemnización alguna, teniendo en cuenta hace parte de las juntas directivas de las asociaciones sindicales “ASOMINTRBAJO” y “SINTRAMINTRABAJO, condenar en costas.
2. Los hechos
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
“ASOMINTRBAJO” y “SINTRAMINTRABAJO, condenar en costas.
2. Los hechos
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
1. Manifiesta que el señor FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ ingresó a laborar para el Ministerio del Trabajo como secretario nombrado en provisional mediante Resolución No. 002905 del 16 de agosto de 1994.
2. Narra que actualmente el señor FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ
desempeña el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en carrera administrativa, de la planta global del Ministerio del Trabajo, en la Dirección Territorial de Valle del Cauca.
3. Relata que el señor FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ el día 10 de mayo de 2022 la administradora colombiana de pensiones Colpensiones emitió resolución SUB 126729 en la cual reconoce una pensión de vejez al
señor FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ.
4. Agrega que el señor FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ pertenece a la junta directiva de la organización sindical ASOMINTRABAJO según constancia de depósito número 045 del 21 de septiembre de 2018 en calidad de SUPLENTE FISCAL, archivo sindical del Ministerio del Trabajo de fecha 29 de mayo de 2023.
5. Señala que el señor FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ pertenece a la junta directiva de la organización sindical SINTRAMINTRABAJO, según constancia de depósito número 019 del 18 de julio de 2022 en calidad de
SECRETARIO DE BIENESTAR SOCIAL y CALIDAD DE VIDA LABORAL de
la junta directiva de la organización sindical SINTRAMINTRABAJO, según constancia de depósito número 019 del 18 de julio de 2022 en calidad de SECRETARIO DE BIENESTAR SOCIAL y CALIDAD DE VIDA LABORAL de archivo sindical del Ministerio del Trabajo de fecha 29 de mayo de 2023.
6. Manifestó que el día 24 de mayo de 2021 se notificó personalmente vía electrónica al señor FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ, sobre calificación de desempeño definitiva periodo 2020 -2021 donde su resultado arrojó 38.92 NO SATISFACTORIO
7. Expone que mediante resolución 0992 del 25 de marzo de 2022 se resolvió un recurso de apelación en contra de la calificación definitiva anual al funcionario FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ, por el periodoPágina 3 de 11
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comprendido entre el primero de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2021, la cual modifica la clasificación en 49.03 NO SATISFACTORIO.
8. Indica que la Resolución 0992 del 25 de marzo de 2022 resuelve el recurso de apelación fue notificada personalmente vía correo electrónico el día 28 de marzo de 2022 y abierta el día 30 de marzo de 2022.
9. Narra que conforme a los hechos expuestos anteriormente el funcionario FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ se encuentra incurso en el artículo
marzo de 2022 y abierta el día 30 de marzo de 2022.
9. Narra que conforme a los hechos expuestos anteriormente el funcionario FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ se encuentra incurso en el artículo 41 numeral B de la ley 909 de 2004.
10. Refiere q ue el señor OSPINA SANCHEZ, ostenta la calidad de pensionado, tiene garantizado su mínimo vital y está afiliado a dos sindicatos.
3. Actuación procesal.
Inicialmente el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá , despacho que declaró probada la excepción previa falta de competencia remitiendo el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartago.
Una vez recibido el expediente, mediante auto No. 432 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023), el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago avocó conocimiento y dispuso vincular al sindicato de trabajadores del Ministerio del Trabajo “SINTRAMINTRABAJO” y Asociación Nacional de Servidores Públicos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social “ASOMINTRABAJO, asimismo, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS.
Una vez reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago dictó Sentencia del 12 de marzo del 2024, en la que negó las pretensiones propuestas.
4. Providencia de primera instancia.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmados los hechos y presentaciones del libelo demandatorio;
2024, en la que negó las pretensiones propuestas.
4. Providencia de primera instancia.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmados los hechos y presentaciones del libelo demandatorio; seguidamente realizó un recuento de las pruebas aportadas dentro del trámite procesal, así como los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que regula la materia.
El funcionario judicial argumentó que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2023 cuando ya habían transcurrido más de 2 meses desde que se notificóPágina 4 de 11
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al demandado la calificación insatisfactoria de desempeño definitivo del periodo comprendido 01 de febrero de 2020 y el 31 de julio de 2021 , advierte que el acto administrativo se notificó el día 30 de marzo 2022 al demandado por lo que el Ministerio del Trabajo contaba hasta el 30 de mayo de 2022 para presentar la demanda, la cual realizó el 21 de junio de 2023.
En relación con la segunda causal invocada de señalar que el señor FREDY DE JESÚS OSPINA debe ser retirado del servicio porque cumplió 62 años y le reconocieron la pensión desde el 10 de mayo de 2022, al respecto concluye que la causal invocada tampoco resulta admisible debido que el demandado en ejercicio de sus funciones dio aviso a su empleador sobre su deseo de acogerse
reconocieron la pensión desde el 10 de mayo de 2022, al respecto concluye que la causal invocada tampoco resulta admisible debido que el demandado en ejercicio de sus funciones dio aviso a su empleador sobre su deseo de acogerse a la Ley 1821 de 2016 para la laborar hasta la edad de retiro forzoso.
Consecuentemente explica que la Ley 1821 de 2016 permite que quienes se encuentren ejerciendo funciones a partir de la vigencia puedan permanecer voluntariamente en sus cargos si se acogen a la norma, procediendo el convocado en manifestar a la entidad su voluntad de permanencia en el cargo y frente a ello la oficina encargada contestó indicando que se anexará su respuesta a la historia laboral.
Finaliza considerando que de acuerdo a los presupuestos fácticos y jurídicos declara prospera la excepción de prescripción propuesta por el demandando y señala que no es justa causa para terminar la relación laboral que el demandante cuente con 62 años de edad y tenga reconocida la pensión de vejez al haber expresado oportunamente su voluntad de acogerse a la Ley 1821 de 2016 en retirarse a la edad de retiro forzoso.
5. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación al estar inconforme con la decisión de primera instancia argumentando que si bien es cierto el proceso especial de levantamiento del fuero sindical tiene una prescripción de dos meses después de conocerse los motivos, también es cierto que luego de resolverse el recurso de apelación, por el cual se calificó de manera insatisfactoria, el demandado presentó el día 4 de abril de 2022 una petición de evaluación del desempeño laboral ante la
motivos, también es cierto que luego de resolverse el recurso de apelación, por el cual se calificó de manera insatisfactoria, el demandado presentó el día 4 de abril de 2022 una petición de evaluación del desempeño laboral ante la Comisión de Personal el Ministerio del Trabajo , solicitud que se encuentra pendiente por resolver, por esa razón, no estaría operando la excepción de prescripción.
Señala que no comparte los argumentos del juez primigenio al hacer referencia a la edad de retiro forzoso en el entendido que esa no era una pretensión de la demanda y tampoco fue solicitado.Página 5 de 11
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Consecuentemente aduce no es admisible que el demandado haya dejado de asistir al trabajo durante más de un año, sin manifestar imposibilidad para desarrollar sus labores desde casa , y ello motivó su calificación insatisfactoria.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el recurso de apelación.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
Igualmente, precisa la Sala que se adopta la decisión de plano, conforme lo preceptúa el artículo 117 del C. P. del T. y S. S, pues se trata de un asunto especial que tiene un trámite expedito y especial, tal como lo ratificó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 12293 de 2021.
3. PROBLEMA JURIDICO
Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes , la calidad de aforado del señor FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ y tampoco la ocurrencia de los hechos.
Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación dilucidará la Sala es si se encontraba prescrita la acción de levantamiento de fuero sindical.
4. TESIS
La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISION
5.1. Fuero sindical.Página 6 de 11
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En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST, 39 y 53 de la Constitución Política constituye un prerrogativa que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser
En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST, 39 y 53 de la Constitución Política constituye un prerrogativa que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa calificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembros de la orga nización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.
Conforme al artículo 405 CST, “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distin to, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”
Y, conforme al art. 406, modificado por el art. 12 de la ley 584 de 2.000, están amparados por el fuero sindical:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de laPágina 7 de 11
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junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
5.2. Acción de levantamiento de fuero sindical.
Por medio de este derecho subjetivo el empleador puede solicitar a los jueces
comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
5.2. Acción de levantamiento de fuero sindical.
Por medio de este derecho subjetivo el empleador puede solicitar a los jueces laborales el permiso necesario para despedir legalmente a un trabajador aforado.
Esta solicitud de permiso judicial no procede en todos los casos, el juez sólo autorizará al empleador para despedir a su trabajador protegido por el fuero sindical cuando las causales invocadas sean la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, la suspensió n total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días, o una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador contenidas en el literal A), articulo 7, decreto 2351 de 1965.
La Corte Constitucional ha señalado la finalidad de la acción de levantamiento del fuero sindical, providencia donde puntualizó “el objeto de la solicitud judicial previa al despido (levantamiento del fuero sindical), es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.” Sentencia T - 675 de 2009.
5.3. Prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical.
Conforme lo preceptúa el artículo 118 -A, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2.001, en tratándose de levantamiento del fuero, la acción prescribe en el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que
Conforme lo preceptúa el artículo 118 -A, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2.001, en tratándose de levantamiento del fuero, la acción prescribe en el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, según el caso.
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la entidad realizó el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la evaluación de desempeño al señor FREDY DE JESUS OSPINA SANCHEZ del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021 arrojando como resultado de la calificación definitiva 38.92% no satisfactorio, decisiónPágina 8 de 11
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notificada personalmente el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) mediante correo electrónico, informándole que procede el recurso de reposición ante la Directora Territorial del Valle del Cauca y apelación ante la Dirección de Inspección, Vigilancia Control y Gestión Territorial dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.
Inconforme con la decisión el demandando procedió a presentar recurso de apelación dentro de la oportunidad otorgada, el cual fue resuelto mediante
10 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.
Inconforme con la decisión el demandando procedió a presentar recurso de apelación dentro de la oportunidad otorgada, el cual fue resuelto mediante Resolución 0992 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) ordenando modificar la calificación definitiva del periodo evaluado entre el 01 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021 con un resultado definitivo 49.03% no satisfactorio, advirtiendo que contra el acto administrativo no procede recurso alguno, decisión notificada personalmente vía correo electró nico el día veintiocho ( 28) de marzo de dos mil veintidós (2022), quedando ejecutoriada el día treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), tal como se observa con la constancia de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año aportada en la página 43 del archivo anexo de la demanda
Posteriormente, el día 4 de abril de 2022 el señor OSPINA SANCHEZ remitió correo electrónico dirigido a la Comisión de Personal a Nivel Central del Ministerio de Trabajo informando que adjunta la Evaluación de Desempeño Laboral correspondiente al periodo comprendido del 2020 - 2021 para que realice el estudio o definición del caso debido a su inconformidad y desacuerdo con el puntaje obtenido.
Lo expuesto en precedencia, permite dilucidar que el trámite administrativo finalizó el día treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), fecha a partir de la cual inicia a contar el término de prescripción para presentar la demanda de levantamiento del fuero sindical.
finalizó el día treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), fecha a partir de la cual inicia a contar el término de prescripción para presentar la demanda de levantamiento del fuero sindical.
Si bien, la parte recurrente insiste que la acción no se encuentra prescrita al encontrarse en trámite y sin resolver la petición impetrada por el señor OSPINA el día 4 de abril de 2022 ante la Comisión de Personal del Ministerio del Trabajo, es de aclarar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 esta comisión tienen el propósito de servir como escenario de concertación entre los empleados y la administración, además dentro de las funciones asignadas en relación con la evaluación del desempeño fueron fijadas las siguientes:
“a) Velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos señalados por la Comisión Nacional del ServicioPágina 9 de 11
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Civil. Las citadas atribuciones se llevarán a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal deberá elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera;
b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el
Comisión de Personal deberá elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera;
b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial;” Subrayado fuera del texto original.
En este orden de ideas, las reclamaciones que debe resolver la comisión de desempeño son aquellas atribuidas por el procedimiento especial. Justamente el Acuerdo No. CNSC20181000006176 del 10 de octubre de 2018 “Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Empleados Públicos de Carrera Administrativa y en Período de Prueba”, estableció en el artículo tercero la competencia a cargo de las Comisiones de Personal para conocer y decidir en única instancia las reclamaciones que promuevan los evaluados por inconformidad frente a los compromisos laborales. De acuerdo con lo enunciado y teniendo en cuenta la competencia de la Comisión de Personal, en el asunto bajo estudio las partes no fijaron compromisos laborales , por tanto, esa actuación no hace parte del procedimiento legal o reglamentario que debe obligatoriamente seguir el empleador para determinar la causal de despido.
Significa lo anterior, que los servidores de carrera que no estén conformes con el resultado de su Evaluación del Desempeño Laboral definitiva, como lo hizo el actor, pueden presentar los recursos de reposición y de apelación, si es del caso, en los términos del CPACA, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 909 de 2004, que establece: “Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de
es del caso, en los términos del CPACA, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 909 de 2004, que establece: “Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación.” Y finalizado ese procedimiento, inicia a contarse el término de prescripción. Para la Sala entonces, el argumento de la entidad no es de recibo, porque no se trata de un trámite obligatorio, no aplica para el caso concreto en el que no se establecieron compromisos laborales; y no podría la entidad alegar su omisión en resolver una p etición a su favor, para extender los términos procesales, cuando resulta claro que a partir del 30 de marzo de 2023 podía acudir al juez laboral para solicitar el permiso. De manera que la demanda presentada el (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) (acta de reparto del expediente digital del Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá), se radicó pasados los dos meses desde la finalización del trámite reglamentario, asistiendo razón al juez de instancia cuando declaró la prescripción de la acción por esta causal.Página 10 de 11
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Por último, en relación con los argumentos esbozados por el juez primigenio en enunciar las condiciones estipuladas para el retiro forzoso, debe precisarse que de acuerdo con lo señalado en la pretensión tercera del escrito
Por último, en relación con los argumentos esbozados por el juez primigenio en enunciar las condiciones estipuladas para el retiro forzoso, debe precisarse que de acuerdo con lo señalado en la pretensión tercera del escrito inicial, la parte demandante solicitó:
De esta manera no se excedió el juez cuando hizo referencia a la edad de retiro forzoso para negar el permiso para despedir por la causal retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, pues justamente fincó su argumento en que el demandante hizo uso de la facultad de acogerse a la edad de retiro forzoso; y como quiera que la parte recurrente no apeló concretamente la negativa del juez de negar el permiso con esta causal, a ello estará la Sala.
En consecuencia, será CONFIRMADA la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso inte rpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante fue desfavorable. DECISIÓNPágina 11 de 11
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Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.
SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte demandante a favor del demandado. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV. Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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