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TSDJ BUG SL - 76-147-31- 05-001-2023-00240-01-(23-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31- 05-001-2023-00240-01-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de Álvaro Iván Gutiérrez Ospina Vs A.F.P. Porvenir S.A. Radicación No. 76-147-3105-001-2023-00240-01

A los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la parte demandada frente al auto, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca , no declaró probada la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; en aplicación de lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 060

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 015

ANTEDECENTES

Demanda

El señor Álvaro Iván Gutiérrez Ospina, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la A.F.P. Porvenir S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago a la pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, al retroactivo pensional causado ent re el 05 de noviembre de 2018 y el 25 de diciembre de 2022, a los intereses moratorios; y a las costas y agencias en derecho (Arch. 02 ED).

Admisión de la demanda

retroactivo pensional causado ent re el 05 de noviembre de 2018 y el 25 de diciembre de 2022, a los intereses moratorios; y a las costas y agencias en derecho (Arch. 02 ED).

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de auto No. 042 del 26 de enero de 2024, dispuso la admisión de la demanda, y ordenó la notificación de la parte, mediante mensaje de datos (Arch. 05 ED).Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2023-00240-01

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Contestación de la demanda

La demandada allegó réplica a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando la excepción previa denominada como no comprend er la demanda a todos los litisconsortes necesario; así como diferentes excepciones de mérito (Arch. 07 ED).

Auto recurrido

Llegada la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, el juzgado se constituyó en audiencia pública y agotó las diferentes etapas procesales.

En la etapa de resolución de excepciones previas el a quo previo a traslado a la parte demandante profirió auto No. 1162 del 19 de septiembre de 2024, mediante el cual negó la excepción previa formulada por la AFP demandada.

Luego de citar las disposiciones legales aplicables al caso, el juez a manera de síntesi s consideró que al analizar el escrito demanda se

septiembre de 2024, mediante el cual negó la excepción previa formulada por la AFP demandada.

Luego de citar las disposiciones legales aplicables al caso, el juez a manera de síntesi s consideró que al analizar el escrito demanda se entrevé que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que la llamada a juicio cambie la modalidad por la cual le fue reconocida su pensión de vejez, y que por ello no era necesario integrar al contradictorio como litisconsorte necesario a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá y a Colpensiones. (9:25 -15:04 Arch. 09 ED)

Recurso de apelación

Acto seguido, el apoderado judicial de la parte pasiva de la litis presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, el cual sustentó en los siguientes términos (22:32 – 25:07 Arch. 09ED:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2023-00240-01

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«mi poderdante insiste en la necesidad en que las entidades convocadas a través de esta excepción previa son necesarias para resolver la litis del presente proceso, teniendo en cuenta que dentro de los hechos de la demanda se relata incluso, o no habla de demora en el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez, y como lo hemos argumentado al momento de contestar la demanda, Porvenir no ha tenido demoras, sino que ha actuado completamente y diligentemente para tramitar la pensión de vejez y el bono pensional ante las entidades

el reconocimiento de la pensión de vejez, y como lo hemos argumentado al momento de contestar la demanda, Porvenir no ha tenido demoras, sino que ha actuado completamente y diligentemente para tramitar la pensión de vejez y el bono pensional ante las entidades correspondientes; entonces como Porvenir adelantó el reconocimiento y pago del bono pensional en representación del afiliado, y estas entidades las cuales están llamando al presente proceso estuvieron vinculadas dentro del trámite, insistimos que son necesarias con el fin de esclarecer los hechos que aquí se exponen; tanto así que, la demora de esta entidades que incluso a través de un fallo de tutela se vieron obligadas al reconocimiento de esta pensión, por lo tanto, solicita se envíe el expediente al Honorable Tribunal de Buga para que revoque la presente decisión, y en su lugar ordene la integración de las entidades»

Escuchado el recurso de alzada , el juez de primera instancia profirió el auto mediante el cual concedió el recurso de alzada presentado y ordenó remitir el asunto a esta Corporación.

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, guardando silencio la parte demandante.

Por su parte, la demandada allegó su escrito de alegatos, indicando que la comparecencia al proceso de las entidades que fungieron como emisor y contribuyentes del bono pensional del demandante, y teniendo en cuenta que pretende el reconocimiento del retroactivo pensional y el pago de intereses moratorios con ocasión a la demora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor y que, tal

teniendo en cuenta que pretende el reconocimiento del retroactivo pensional y el pago de intereses moratorios con ocasión a la demora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor y que, tal y como consta del material probatorio obrante en el expediente, dicha demora o dilación les sería imputable única y exclusivamente a dichas entidades.

Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la parte pasiva, habida cuenta que no se hallaron, en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que admitan nulidad.

CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2023-00240-01

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En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre las excepciones previas.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si en el presente asunto se denegó en debida forma la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, o si por el contrario, hay lugar a declararla y, en consecuencia, vincular a la litis a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina

de falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, o si por el contrario, hay lugar a declararla y, en consecuencia, vincular a la litis a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá, y a Colpensiones.

En el caso sub examine, la procesada considera que en el presente asunto debió integrarse al contradictorio a las mencionadas entidades como litis consorte necesario por pasiva, al considerar que están llamadas a responder por su actuar omisivo frente a la expedición de los bonos pensionales necesarios para reconocerle la pensión de vejez al demandante.

Sobre el punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8647-2015, reiterada en proveído SL383 -2021, sostuvo frente al litisconsorcio necesario que:

«[…] el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquél los no contará con oponibilidad alguna.»

Así las cosas, se colige que la fuente del litisconsorcio necesario es la relación jurídica objeto de debate, y puede definirse bien sea por laRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2023-00240-01

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relación jurídica objeto de debate, y puede definirse bien sea por laRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2023-00240-01

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naturaleza del asunto o por disposición legal; de este modo, si valorada la naturaleza de la relación o acto jurídico que originó el proceso, se deduce que no se puede resolver el asunto sin que comparezcan todas aquellas personas que se verán comprometidas dentro de un futuro fallo, deberá integrarse el litisconsorcio, siendo este necesario.

Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala que la relación o acto jurídico procesal objeto de debate se origina en el reconocimiento de la pensión de vejez concedida al demandante bajo una modalidad diferente a la convenida, así como el extremo desde cuando se debió reconocer, el reconocimiento y p ago del retroactivo pensional que de ello se derive y los intereses moratorios; responsabilidad que esta única y exclusivamente de la entidad demandada, sin que pueda endilgar dicha responsabilidad a cualquier otra entidad del sistema, pues, no se está deb atiendo la expedición de algún bono pensional, sino que, se itera, es el cambio de modalidad y fecha de reconocimiento pensional, y las consecuencias que de ello se deriven.

Así las cosas, no se acredita la necesidad de la comparecencia al presente asunto en calidad de litisconsorte necesarios por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá, y Colpensiones, pues, no se satisfacen los requisitos exigidos por la norma para ser vinculadas al proceso en la mencionada calidad.

Bonos Pensionales, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Alcalá, y Colpensiones, pues, no se satisfacen los requisitos exigidos por la norma para ser vinculadas al proceso en la mencionada calidad.

Conforme a lo anterior, se confirmará el auto No. 1162 del 19 de septiembre de 2024, por medio del cual negó la excepción previa objeto de estudio . Costas a favor del demandante y cargo de la parte recurrente y vencida. Fíjense como agencias en derecho, la suma de medio SMLMV.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2023-00240-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 1162 del 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso y a favor de l demandante. Fíjense como agencias en derecho, la suma de medio SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Con ausencia justificada)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Con ausencia justificada)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 20dd3fee9c86c7008a196958e2ae40f34648f6925a6f0f59267aabf87bb4cb03 Documento generado en 26/05/2025 08:41:36 AM

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