TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00244-01-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00244-01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Luz María Grajales Quintero ACCIONADO ICBF VINCULADOS Director de gestión humana del ICBF Coordinador del Centro Zona sur del regional Valle del Cauca del ICBF Coordinador del grupo registro y control dirección de gestión humana del ICBF Manuel Quintero Guerrero Sindicato de trabajadores del ICBF ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2023-00244-01 TEMA Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y al trabajo. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad1
En la fecha, competía la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Luz María Grajales Quintero contra ICBF donde se vinculó a director de gestión humana del ICBF , c oordinador del Centro Zona sur del regional Valle del Cauca del ICBF , coordinador del grupo registro y control dirección de gestión humana del ICBF, Manuel Quintero Guerrero y al sindicato de trabajadores del ICBF ; sin embargo, se aprecia
coordinador del grupo registro y control dirección de gestión humana del ICBF, Manuel Quintero Guerrero y al sindicato de trabajadores del ICBF ; sin embargo, se aprecia causal de nulidad de orden constitucional que se hace necesario declarar, a fin de que el debido proceso y derecho de defensa sean garantizados a quienes intervengan en el trámite.
ANTECEDENTES
Luz María Grajales Quintero presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada,
1 -24Control estadístico por secretaríamínimo vital y trabajo2. En consecuencia, depreca se ordene al ICBF i) llevar a cabo acción afirmativa donde se le reubique en un cargo provisional de Profesional Universitario, Código 2044 Grado 01 u otro similar de igual o mejor categoría, en el término de 48 horas, sin solución de continuidad, con sus respectivas consecuencias salariales, prestacionales y de aportes al sistema ; ii) el reintegro a su cargo o a uno mejor, protegiéndose la estabilidad laboral reforzada que goza por fuero sindical y su condición de prepensionada, el cumplimiento irrestricto que debe dar la accionada a lo previsto en el artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 20153.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de noviembre de 1967, contando con 55 años a la fecha de la radicación de la acción. Refiere que fue vinculada al ICBF el 18 de septiembre de 2017 para ocupar en provisionalidad el cargo de profesional universitario grado 01, asignada a la Regional Valle del Cauca en el centro zonal
55 años a la fecha de la radicación de la acción. Refiere que fue vinculada al ICBF el 18 de septiembre de 2017 para ocupar en provisionalidad el cargo de profesional universitario grado 01, asignada a la Regional Valle del Cauca en el centro zonal Cartago. Pone de presente que se afiló al Sindicato de Trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familia r, siendo elegida como miembro principal de la subdirectiva del Valle del Cauca, registrándose como fiscal de la asociación el 23 de noviembre de 2021. El 8 de julio de 2022, envió correo a John Fer nando Guzmán Uparela, en su cargo de director de Gestión Humana del ICBF, así como a Diana Carolina Gómez González, coordinadora del Centro Zona Sur de la Regional del Valle del Cauca del ICBF para notificarles sobre su condición de prepensionada. El 29 de julio de 2022, Fernando Guzmán Uparela respondió a la comunicación reconociendo estabilidad indicando que “…si fuere el caso ante una eventual amenaza de desvinculación del cargo que ocupa en provisionalidad actualmente, realizará todas las acciones afirmativas a que haya lugar y conforme al margen de maniobra que las circunstancias permitan.”
El 03 de marzo de 2023 la coordinadora del Grupo Registro y Control - Dirección de Gestión Humana del ICBF, mediante radicado 202312100000052651, emite una respuesta estándar para todos y cada uno de los servidores que notificaron al ICBF de su condición especial que les otorgaba estabilidad laboral reforzada, explicando cada una de las modalidades de estabilidad previstas en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, dentro de las cuales se encuentran ser prepensionado y tener la
su condición especial que les otorgaba estabilidad laboral reforzada, explicando cada una de las modalidades de estabilidad previstas en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, dentro de las cuales se encuentran ser prepensionado y tener la condición de empleado amparado con fuero sindical. Por lo anterior , el 25 de mayo de 2023, notificó al entonces director de Gestión Humana del ICBF, Daniel Antonio Estrada Montes, que se encontraba adelantando demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Porvenir y Colpensiones, a efectos de que se declarase la ineficacia del traslado. Posteriormente el 16 de junio de 2023, envió derecho de
2 01Demanda FF07-08 3 Ibidempetición con el fin de que se le entregara el listado de las plazas que se encontraban vacantes u ocupadas en provisionalidad en el ámbito nacional a efectos de que se adelantaran las acciones afirmativas; sin embargo, su solicitud no fue atendida.
En julio de 2023, le enviaron al correo electrónico copia de la resolución N°4284 del 19 de mayo de 2023 a través de la cual se terminaba su nombramiento provisional y se nombraba a Manuel Felipe Quintero Guerrero, quien debía tomar posesión del cargo el 2 de agosto de 2023. Esta persona solicitó prórroga para la posesión, extendiéndose al 01 de octubre de 2023. El 18 de septiembre de 2023 se le concedieron vacaciones, debiendo reintegrarse al servicio el 09 de octubre de 2023. Mientras las disfrutaba se le informó verbalmente que el señor Manuel se había posesionado y de ello, que no existiera la posibilidad de volver a su puesto. Pone de presente que el 06 de octubre
informó verbalmente que el señor Manuel se había posesionado y de ello, que no existiera la posibilidad de volver a su puesto. Pone de presente que el 06 de octubre del 2023 solicitó certificación del tiempo de servicios, la cual fue remitida el 09 de esa misma calenda donde se informa que su vinculación fue hasta el 01 de ese mismo mes y año.
El 11 de octubre de 2023, presentó tutela por el derecho de petición presentado el 16 de junio de 2023 siendo respondido el 17 de octubre de 2023. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira resolvió declararla improcedente ante la carencia de objeto por la respuesta otorgada por la accionada antes de la emisión de la sentencia. El 20 de octubre de 2023 el ICBF envía una respuesta donde pone de presente que ha enviado oficios a otras entidades para reubicar a los empleados que gozan de estabilidad laboral. No se le otorgó oportunidad para contradecir u oponer se a la decisión de remoción del cargo; así como tampoco se le permitió conocer información oportuna respecto a los cargos que podía ocupar en provisionalidad mientras se proveyeran los demás.4.
Trámite de primera instancia El 17 de noviembre de 2023 el juzgado de origen admitió la acción contra el ICBF, ordenando la vinculación del director de Gestión Humana del I.C.B.F. el coordinador del Centro Zona Sur de la Regional Valle del Cauca del I.C.B.F. el coordinador del Grupo Registro y Control Dirección de Gestión Humana del I.C.B.F., Manuel Felipe Quintero Guerrero y el Sindicato de Trabajadores del I.C.B.F. Dispuso su notificación y la
Grupo Registro y Control Dirección de Gestión Humana del I.C.B.F., Manuel Felipe Quintero Guerrero y el Sindicato de Trabajadores del I.C.B.F. Dispuso su notificación y la de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , requiriendo a quienes conforman la pasiva para que rindieran el informe a que hay lugar.5.
4 01Demanda FF04-07 5 04AutoAdmiteUna vez agotado el trámite, profirió sentencia el 27 de noviembre del 20236, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:
“1º.- NEGAR la acción de tutela presentada por la señora LUZ MARIA GRAJALES QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía. No. 30.305.378, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
2°.- NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.
3º.- ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente.”
La providencia fue impugnada por la accionante 7.
CONSIDERACIONES
De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)8.
forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)8.
Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados por quien la radica, a fin de que el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueda materializarse por todos aquellos que pudiesen estar comprometidos o afectados con la decisión y obviamente, con miras a que la protección se haga efectiva. Así, esos que en principio son terceros, deben tener garantizado el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución , poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que
6 07Sentencia 7 09ImpugnacionSentencia 8 A165 de 2008, Corte Constitucional.consideren pertinentes, contradecir las aportadas por otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994, reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mé rito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”
Igualmente, en Auto A393 de 2019, dicha corporación advirtió:
“(…) corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Por el contrario, la no vinculación al proceso o su indebida notificación, genera una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso e impide el conocimiento del asunto sometido a consideración de esta Corte”.
Ante la omisión de la activa de citar al trámite constitucional todos aquellos que pudieren intervenir en el ejercicio de los derechos cuya protección reclama, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndoles intervenir en el litigio a fin de ser escuchados, y garantizarle su derecho a la defensa9.
9 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tut ela
garantizarle su derecho a la defensa9.
9 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tut ela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea po r tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales[107]:
(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante [108]. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por s u actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos paraIndebida notificación/causal de nulidad Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación en el trámite de acción de tutela.
En ese sentido, el art.16 del primero de ellos, dispone:
Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación en el trámite de acción de tutela.
En ese sentido, el art.16 del primero de ellos, dispone:
“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Por su parte, el art. 5º del Decreto 306 de 1992, consagra:
“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subraya nuestra).
La H. Corte Constitucional ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”10, con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.
y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.
Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”11.
garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. (En el sub examine aún no se aprecia tal vulneración).
10 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019 11 ibídemDentro de las decisiones a notificar en el curso del trámite de tutela se encuentran entre otras, el auto admisorio de la acción y su sentencia, actos de suma importancia, garantes de los principios de publicidad y debido proceso, porque a partir de la primera se surte la debida integración del contradictorio, y con la segunda se da a conocer el contenido de las providencias judiciales a las partes interesadas en el trámite, a quienes ha de garantizarse el derecho a controvertir lo decidido a través de
primera se surte la debida integración del contradictorio, y con la segunda se da a conocer el contenido de las providencias judiciales a las partes interesadas en el trámite, a quienes ha de garantizarse el derecho a controvertir lo decidido a través de la impugnación, si a bien lo consideran, materializando los derechos de defensa y contradicción.
Por su parte, e l numeral 8° del art.133 del CGP, aplicable por remisión del art.41 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Púb lico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (subrayado fuera del texto).
De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar el auto admisorio y/o la sentencia de la acción, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.
En auto A397 del 201812 en que se reitera el auto A024 de 2012, la H. Corte
Constitucional expuso:
“(…) Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de
Constitucional expuso:
“(…) Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P.C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha
12 Ver además auto A123 del 2009declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” (subraya nuestra).
Caso Concreto La acción de tutela fue dirigida contra el ICBF; sin embargo, el juzgado de origen vinculó al Sindicato de trabajadores del ICBF - Sintrabienestar quien no rindió informe, sin que conste en el expediente que fue debidamente notificado del del auto admisorio y la sentencia. Esta entidad es diferente al ICBF, no pudiendo entenderse que con la notificación de la primera se satisfizo la de la segunda.
Adicionalmente, el ICBF solicitó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; así como de los 496 servidores públicos que han reportado tener algún tipo de estabilidad laboral, pues eventualmente podrían verse afectados con la decisión que se adopte en el caso sometido a estudio del juez.
La petición no fue resuelta por el A-quo.
El juez como primer garante de los derechos fundamentales de las partes , condición
se adopte en el caso sometido a estudio del juez.
La petición no fue resuelta por el A-quo.
El juez como primer garante de los derechos fundamentales de las partes , condición no satisfecha en esta oportunidad, tanto por la aparente ausencia de notificación del sindicato vinculado, como la no vinculación y notificación de la CNSC y de los servidores públicos que han reportado tener algún tipo de estabilidad laboral ante la accionada.
Por tanto, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio inclusive y se ordenará no sólo la vinculación a que se ha aludido, si no la adecuada notificación de todos los intervinientes en el trámite, de las diferentes actuaciones del despach o. Del cumplimiento de esta orden se dejará constancia en el expediente.
ICBF aportará listado con nombre, identificación, correo electrónico, número telefónico y dirección para lograr la notificación de las personas naturaleza con quienes se integrará el trámite.
Al proferir sentencia, esta será congruente con lo peticionado por l a accionante, abordando los dos fueros alegados tanto en la acción como en las peticiones.Las pruebas practicadas o documentos presentados en tal carácter conservarán su validez.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 17 de noviembre de 2023, inclusive.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 17 de noviembre de 2023, inclusive.
Las pruebas practicadas o documentos presentados en tal carácter conservarán su validez.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Cto. de Cartago, rehacer la actuación en los términos en que se ha indicado en la parte motiva.
Dejará constancia en el expediente de la efectiva gestión de notificación de cada actuación.
Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,