TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00244-04-(23-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00244-04-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Luz María Grajales Quintero ACCIONADO Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFVINCULADOS Director de gestión humana del ICBF Coordinador del Centro Zona sur del regional Valle del Cauca del ICBF Coordinador del grupo registro y control dirección de gestión humana del ICBF Manuel Quintero Guerrero Sindicato de trabajadores del ICBF Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC Servidores públicos que han reportado tener algún tipo de estabilidad laboral Personas que integran la l ista de elegibles del empleo denominado Profesional Universitario , código 2044 grado 1, identificado con código OPEC No. 166307 ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2023-00244-04 TEMAS Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y trabajo CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Luz María
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Luz María Grajales Quintero contra ICBF en la cual se vincularon a las personas arriba relacionadas.
ANTECEDENTES
Luz María Grajales Quintero solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y trabajo2. En consecuencia, depreca se ordene al ICBF i) llevar a cabo acción afirmativa donde se le reubique en un cargo provisional de Profesional Universitario, Código 2044 Grado 01 u otro similar de igual o mejor categoría, en el término de 48 horas, sin solución de continuidad, con sus respectivas consecuencias salariales, prestacionales y de aportes al sistema; ii) el reintegro a su cargo o a uno mejor, protegiéndose la estabilidad laboral reforzada que goza por fuero sindical y su condición de prepensionada, el cumplimiento irrestricto que debe dar la accionada a lo previsto en el artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 20153.
1 -029Control estadístico por secretaría 2 01Demanda FF07-08 3 IbidemBasó sus pedimentos en que nació el 21 de noviembre de 1967 . E l 18 de septiembre de 2017 se posesionó en el cargo de profesional universitario grado 01 del ICBF , en provisionalidad en la zonal Cartago de la Regional Valle del Cauca. Se afilió al Sindicato de Trabajadores del ICBF, siendo elegida miembro
septiembre de 2017 se posesionó en el cargo de profesional universitario grado 01 del ICBF , en provisionalidad en la zonal Cartago de la Regional Valle del Cauca. Se afilió al Sindicato de Trabajadores del ICBF, siendo elegida miembro principal de la subdirectiva del Valle del Cauca, registrándose como fiscal de la asociación el 23 de noviembre de 2021.
El 8 de julio de 2022 envió correo a John Fernando Guzmán Uparela, director de Gestión Humana del ICBF, así como a Diana Carolina Gómez González, coordinadora del Centro Zona Sur de la Regional del Valle del Cauca del ICB F para notificar sobre su condición de prepensionada. El 29 de julio de 2022 Fernando Guzmán Uparela res pondió a la comunicación reconociendo estabilidad indicando que “…si fuere el caso ante una eventual amenaza de desvinculación del cargo que ocupa en provisionalidad actualmente, realizará todas las acciones afirmativas a que haya lugar y conforme al marge n de maniobra que las circunstancias permitan.”
El 03 de marzo de 2023 la coordinadora del Grupo Registro y Control - Dirección de Gestión Humana del ICBF - en documento de radicado 202312100000052651explica en una respuesta estándar, las modalidades de estabilidad previstas en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, incluyendo la condición de ser prepensionado y tener la condición de empleado amparado con fuero sindical el 25 de mayo de 2023 notificó al entonces director de Gestión Humana del ICBF, Daniel Antonio Estrada Montes, que se encontraba adelantando demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de
con fuero sindical el 25 de mayo de 2023 notificó al entonces director de Gestión Humana del ICBF, Daniel Antonio Estrada Montes, que se encontraba adelantando demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Porvenir y Colpensiones, a efectos de que declare la ineficacia del traslado. Posteriormente el 16 de junio de 2023, envió petición con el fin de que se le entregara el listado de las plazas que se encontraban vacantes u ocupadas en provisionalidad en el ámbito nacional a efectos de que se adelantaran las acciones afirmativas; sin embargo, su solicitud no fue atendida.
En julio de 2023 le enviaron al correo electrónico copia de la Resolución No. 4284 del 19 de mayo de 2023 a través de la cual se terminaba su nombramiento provisional y se nombraba a Manuel Felipe Quintero Guerrero, quien debía tomar posesión del cargo el 2 de agosto de 2023. Esta persona solicitó prórroga para la posesión, extendiéndose al 01 de octubre de 2023. El 18 de septiembre de 2023 se le concedieron vacaciones, debiendo reintegrarse al servicio el 9 de octubre de 2023. Indicó además que m ientras las disfrutaba de sus vacaciones se le informó verbalmente que el señor Quintero Guerrero se había posesionado, no existiendo la posibilidad de retornar a su puesto de trabajo. El 06 de octubre del 2023 solicitó certificación del tiempo de servicios, siendo remitida tres días después, informándosele que su vinculación fue hasta el 01 de ese mismo mes y año, obstante que sus vacaciones se extendían hasta el 9 de octubre de 2023.
2023 solicitó certificación del tiempo de servicios, siendo remitida tres días después, informándosele que su vinculación fue hasta el 01 de ese mismo mes y año, obstante que sus vacaciones se extendían hasta el 9 de octubre de 2023.
El 11 de octubre de 2023 radicó acción de tutela por la omisión de respuesta a la petición presentó el 16 de junio de 2023 , y posteriormente, el 17 de octubre de 2023 recibió respuesta . El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira resolvió declararla improcedente ante la carencia de objeto por la respuesta otorgada por la accionada antes de la emisión de la sentencia. El 20 de octubre de 2023 el ICBF envía una respuesta donde pone de presente que ha enviado oficios a otras entidades para reubicar a los empleados que gozan de estabilidad laboral reforzada, no haciendo alusión a 3792 cargos que tiene en provisionalidad, ni sele indica qué gestiones adelantó en to rno a su caso. Considera que no se le dio la oportunidad para contradecir u oponerse a la remoción del cargo , como tampoco se le permitió conocer información oportuna respecto a los cargos que podía ocupar en provisionalidad mientras se prove yeran los demá s. El ICBF desconoció el fuero sindical que la cobija desde el 23 de noviembre de 2021. El ICBF debió reubicarla en otro cargo en provisionalidad por ser prepensionada4.
Trámite de primera instancia Una vez admitida la acción de tutela, vinculadas las entidades a que había lugar y notificada la actuación correspondiente, recibió los informes de algunas de las accionadas y vinculadas, para finalmente proferir la sentencia cuya impugnación se desata en esta oportunidad.
y notificada la actuación correspondiente, recibió los informes de algunas de las accionadas y vinculadas, para finalmente proferir la sentencia cuya impugnación se desata en esta oportunidad.
Intervención de las accionadas y vinculados ICBF5 solicitó la vinculación de la CNSC , así como garantizar a los ciudadanos que participaron en el proceso de selección convocatoria No. 2149 de 2021 y quienes conforman la lista de elegibles el acceso al empleo público. El mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa. El empleo en el que se desempeña la accionante es en provisionalidad, estando sujeta a la provisión del cargo con quien haga parte de la lista de elegibles . La estabilidad de la accionante es relativa o transitoria , dependiendo de la provisión del empleo que se encuentren desempeñando por quien haya superado satisfactoriamente el concurso de méritos. El Decreto 1083 de 2015 dispone en el art. 2.2.5.3.2. el orden para la provisión definitiva de los empleos en carrera y las medidas afirmativas que deben adoptarse frente a los provisionales con alguna condición de debilidad manifiesta, igualmente señaló antecedentes jurisprudenciales en situaciones similares. Para el caso, existen más elegibles que vacantes a proveer, pues mientras el total de empleos a proveer de la planta de personal de personal mediante la convocatoria asciende a 3.792, hay un total de elegibles de 11.682. La lista de elegibles tiene vigencia de 2 años, debiendo ser agotada hasta 2025 para proveer las vacantes definitivas existentes ya sea en el mismo empleo o en uno equivalente. A su vez, las vacantes que
hay un total de elegibles de 11.682. La lista de elegibles tiene vigencia de 2 años, debiendo ser agotada hasta 2025 para proveer las vacantes definitivas existentes ya sea en el mismo empleo o en uno equivalente. A su vez, las vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria, se encuentran también condicionadas al uso de la lista de elegibles, por lo que la entidad no puede disponer de estas v acantes, al estar obligada a proveerlas únicamente en el periodo de prueba.
La accionante fue nombrada en provisionalidad en una de las 3.792 vacantes ofertadas en la Convocatoria N °2149 de 2021 , no contando con vacantes que permitan garantizar su estabilidad laboral reforzada, dado el número de personas que están en la lista de elegibles. L a entidad está en imposibilidad jurídica y material de garantizar la continuidad del empleo. La terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante obedeció al nombramiento en periodo de prueba a Manuel Felipe Quintero Guerrero, mediante Resolución 4284 del 19 de mayo de 2023, razón por la que, no es cierto que la terminación del nombramiento en provisionalidad no estuviera motivada, exponiéndose en ella las razones de la terminación.
4 01Demanda FF04-07 5 06RespuestaIcbfAdelantó varias acciones afirmativas en beneficio de las personas que estando nombradas en provisionalidad tienen alguna condición especial . Se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las etapas del concurso de méritos de la Convocatoria 2149 de 2021 y la autorización de uso de las listas de elegibles es competencia exclusiva de la CNSC. También se incumplió el requisito
falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las etapas del concurso de méritos de la Convocatoria 2149 de 2021 y la autorización de uso de las listas de elegibles es competencia exclusiva de la CNSC. También se incumplió el requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable y hay inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en subsidio, negar las pretensiones formuladas por insistencia de vulneración del ICBF.
CNSC6 indicó que hay falta de legitimación en la causa p or pasiva ; no es la entidad competente para obligar al ICBF a realizar un nombramiento o mantener a una persona en su cargo, siendo el instituto el llamado a resolver las solicitudes de la accionante, teniendo en cuenta que el nominador es quien tiene la competencia para realizar los nombramientos y posesiones. La acción carece de procedencia, pues la inconformidad de la accionante se relaciona con la terminación de su provisionalidad, ante el nombramiento de otro servidor público a través de acto administr ativo, además del no reconocimiento de sus condiciones de estabilidad laboral reforzada. La tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de las decisiones que tome el ICBF , La accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo . No existe un perjuicio irremediable, la accionante no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.
La accionante inscribió para el empleo Profesional Universitario, Código 2044,
accionante no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.
La accionante inscribió para el empleo Profesional Universitario, Código 2044, grado 1, OPEC No. 166307, ofertado en la modalidad de concurso abierto por el ICBF en el proceso de selección N°2149 de 2021. Obtuvo 58.33 puntos en la etapa eliminatoria de aplicación de pruebas escritas sobr e competencias funcionales, siendo 65.00 el puntaje mínimo aprobatorio. La vinculación en provisionalidad a un empleo en carrera bajo esta figura, como es el caso de la accionante, no otorga el derecho a desempeñarlo indefinidamente, tiene un carácter temporal y no definitivo. De ahí que los empleos ofertados por el ICBF en el proceso de selección N°2149 de 2021 que sean desempeñados por servidores públicos con nombramientos provisionales que aseveren ostentar la calidad de prepensionados en la actualidad, están llamados a proveerse sin dilación alguna con las listas de elegibles que se hayan conformado y adoptado para los mismos.
Solicitó negar la acción de tutela o en su defecto desvincular a la CNSC del trámite constitucional, por no ser la llamada a cumplir las pretensiones de la accionante, es decir, no tiene legitimación en la causa por pasiva.
María Cristina Joven Bermeo7, vinculada, manifestó que también hace parte del listado a quienes se les reconoció estabilidad laboral reforzada, “sin embargo no ha sido posible me ubiquen hasta la fecha” y anexó derecho de petición dirigido a la Dirección de Gestión Humana del ICBF con sus respectivos anexos.
listado a quienes se les reconoció estabilidad laboral reforzada, “sin embargo no ha sido posible me ubiquen hasta la fecha” y anexó derecho de petición dirigido a la Dirección de Gestión Humana del ICBF con sus respectivos anexos.
6 18RespuestaCNSC 7 47RespuestaVinculadaMariaCristinaJovenBermeoYarley Isabel Arrieta Hernández8, vinculada, señaló que tiene estabilidad laboral reforzada por su calidad de madre cabeza de hogar.
Nimia Esther Mena Mena 9, vinculada, informó que el ICBF no la ha incluido al cargo en provisionalidad por su condición de madre cabeza de familiar y fuero sindical.
Es importante anotar que Manuel Felipe Quintero Guerrero quien fue nombrado en el cargo que ocupara la accionante, fue notificado del inicio de la acción de tutela, así como de la sentencia.
Sentencia de Primera Instancia
El 17 de abril de 2024 10, el juzgado de primera instancia profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora LUZ MARIA GRAJALES QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía. No. 30.305.378, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
2°.- NO ACCEDER a la orden de reintegro al cargo que desempeñaba u otro igual o de mejor categoría.
3º.- NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.
4º.- ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente”.
3º.- NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.
4º.- ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente”.
Impugnación de Sentencia de Primera Instancia11 Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó solicitando su revocatoria. En su concepto, el A-quo no revisó en conjunto la infracción puesta en conocimiento, lo que conllevó a la atención parcializada de los argumentos esbozados en el trámite y la denegación de las peticiones. El despacho indicó que la accionante carecía de la calidad de prepensionada, a pesar de que la entidad accionada la había reconocido. En el hecho 10 de la acción se anunció que se encontraba en pleito judicial por la ineficacia del traslado de la afiliación, actuación que, como hecho notorio en las cortes, no requiere prueba adicional, existiendo precedente judicial que ha evidenciado la procedencia de estas actuaciones litigiosas y es posible verificar que resultan a favor de los demandantes. No hubo pronunciamiento sobre el procedimiento legal previsto en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015 en torno a la protección especial a favor de los empleados que cuentan con condiciones específicas que los hace merecedores de la ejecución de acciones afirmativas po r el empleador a efectos de garantizar sus derechos.
8 49RespuestaVinculadaYarleyIsabel 9 50RespuestaVinculadaNimiaEstherMena 1054ImpugnaciónFallo
efectos de garantizar sus derechos.
8 49RespuestaVinculadaYarleyIsabel 9 50RespuestaVinculadaNimiaEstherMena 1054ImpugnaciónFallo 11 09ImpugnacionSentencia; 30ImpugnacionFallo; 54ImpugnaciónFalloEn la sentencia se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues e l juez no se pronunció sobre el precedente y tampoco sustentó los motivos por los cuales no daría aplicación a la línea trazada por la Corte Constitucional. Se le debe permitir continuar prestando servicio en alguno de los 3.792 puestos hasta tanto se provean todos, siendo la última o de las últimas en ser retirada del servicio ante la posesión de alguno de los 11.682 elegibles que ocupe el cargo que ejecuta.
Es viable constitucionalmente ubicarla temporalmente en un empleo similar, dado que no todos los aspirantes harán uso de su derecho, pero mientras se agota la lista de elegibles, podrá continuar al servicio para garantizar su estabilidad ocupacional. El A-quo no se pronunció sobre lo expuesto y ni siquiera planteó la posibilidad de ordenar el pago de aportes al SGSS de pensiones hasta que llegue a las 1300 sema nas que se requieren en el RPM, conforme las pretensiones de la demanda de declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado.
Solicito la protección de sus derechos y ordenar al ICBF el reintegro de la demandante sin solución de continuidad, garantizando su empleo hasta que se provean los 3.792 cargos que tiene vacantes, o en su defecto, se ordene el pago de aportes al SGSS hasta que se arribe a las 1300 semanas.
CONSIDERACIONES
provean los 3.792 cargos que tiene vacantes, o en su defecto, se ordene el pago de aportes al SGSS hasta que se arribe a las 1300 semanas.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada vulnera o amenaza los derechos fundamentales cuyo amparo depreca la accionante, al desvincularla del cargo que desempañaba en provisionalidad , dado que considera gozar de estabilidad laboral reforzada por tener la calidad de prepensionada y ostentar la garantía de fuero sindical.
Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
Para su procedencia, debe acreditar la legitimidad en la causa, tanto por activa como por pasiva, así como los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.La estabilidad laboral reforzada de los prepensionados
protección.
Para su procedencia, debe acreditar la legitimidad en la causa, tanto por activa como por pasiva, así como los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.La estabilidad laboral reforzada de los prepensionados La tensión que surge al moment o de aplicar la lista de elegibles entre la protección de los derechos de quienes superan los concursos de méritos y quienes vienen desempañándose como servidores públicos en provisionalidad, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de la H. Corte Constitucional, quien sostiene que deben diferenciarse los distintos escenarios que pueden surgir.
Para lo que interesa, en el escenario de los servidores públicos nombrados en provisionalidad se encuentren próximos a obtener su derecho a la pen sión de vejez, fue proferida la sentencia SU-003 de 2018, que precisa que tienen la calidad de prepensionados quienes se encuentren laborando en el sector privado o público y estén próximos a cumplir la edad pensional y recalca que estas personas gozan de una estabilidad laboral relativa . Se trata de personas que estando afiliados en el RPM estén a 3 años de alcanzar la edad mínima y en el RAIS estén próximos a completar el capital necesario para acceder a similar prestación o a 3 años de cumplir las condiciones para ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima.
En palabras de la alta corporación, la estabilidad laboral reforzada para estas personas pretende garantizar la “continuidad en la cotización efectiva al sistema general de seguridad social en pensiones para consolidar así los requisitos que le faltan para obtener la pensión de vejez (…) que deben corresponder a la cotización equivalente a tres años o menos (es decir a 154,44 semanas de
general de seguridad social en pensiones para consolidar así los requisitos que le faltan para obtener la pensión de vejez (…) que deben corresponder a la cotización equivalente a tres años o menos (es decir a 154,44 semanas de cotización o menos, para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida)”.
Cuando el trabajador o servidor público se encuentra dentro de los 3 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero ya cumplió las semanas de cotización necesarias para acceder al derecho pensional que asegure su ingreso en la vejez , no hay lugar a la estabilidad laboral reforzada puesto que el no contar con la edad mínima no frustra el eventual reconocimiento del derecho pensional. Habrá de entenderse que igual opera en relación con las personas que cuenten co n el capital mínimo requerido en el RAIS para acceder a la prestación.
Dijo el órgano de cierre constitucional en la sentencia en cita:
“Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar qu e la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación , no se frustra el acceso a la pensión de
jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación , no se frustra el acceso a la pensión de vejez.”Fuero sindical en la aplicación de listas de elegibles El art.24 del Decreto Ley 760 de 2005, expedido por el presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, dispone:
“Artículo 24: No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen el período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provis tos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” (Negrilla nuestra).
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia advirtió en sede de acción de tutela, en la sentencia STL7254-2017 que la desvinculación de servidores públicos no mbrados en provisionalidad en aplicación de listas de elegibles derivadas de concursos de méritos correspondía a “ situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia
objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública”.
Esta postura comparte lo expresado en sentencia C-1119 de 2005.
Caso concreto
Se satisfacen la legitimación en la causa por activa y por pasiva. La accionante es la persona que fue desvinculada de un cargo público que ocupaba en provisionalidad. Quienes integran la pasiva participaron en el concurso de méritos y en la decisión que la accionante considera, vulneró sus derechos fundamentales.
Está satisfecho el requisito subsidiariedad, puesto que si bien se cuenta con procesos especiales mediante los cuales la accionante podría discutir la protección de sus derechos, tratándose de una persona que cuenta con 56 años y ha sido desvinculada laboralmente, siendo lo percibido como contraprestación por su servicio lo que constituye su mínimo vital, respecto del cual debe entenderse que los procesos definidos por el legislador no resultan idóneos ni eficaces para adoptar una decisión en torno a lo que discute.
También ha cumplido la accionante con el requisito de inmediatez, pues la desvinculación se presentó el 1 de octubre de 2023 y radicó la acción de tutela el 16 de noviembre de 202312.
También ha cumplido la accionante con el requisito de inmediatez, pues la desvinculación se presentó el 1 de octubre de 2023 y radicó la acción de tutela el 16 de noviembre de 202312.
12 03ActaRepartoSec10796TutLinea1767233Teniendo en cuenta lo expresado en las consideraciones, habrá de denegarse el amparo constitucional deprecado. Si bien la acción es procedente, no así la protección que se pretende obtener con ella.
Luz María Grajales Quintero se posesionó el 18 de sept iembre de 2017, en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 01. Agotado el proceso de selección de la convocatoria N °2149 de 2021 , no clasificó, en tanto sí lo hicieron otras personas, siendo asignado el cargo a Manuel Felipe Quintero Guerrero. Para cuando se posesiona el señor Quintero Guerrero, la accionante contaba con 55 años, insuficiente para radicar en ella la condición de prepensionada, toda vez que según señala en el escrito de acción de tutela, está actualmente afiliada a Porvenir S.A., administradora del RAIS, donde la pensión de vejez se causa en principio, no satisfaciendo los requisitos de edad y semanas, si no de capital para financiar la prestación o en defecto suyo, de no contar con él, arribando a la eda d mínima de 57 años y un mínimo de 1150 semanas cotizadas.
No obra en el expediente prueba que acredite su afiliación a uno u otro régimen pensional, como tampoco el récord de semanas cotizadas, de manera que es
semanas cotizadas.
No obra en el expediente prueba que acredite su afiliación a uno u otro régimen pensional, como tampoco el récord de semanas cotizadas, de manera que es imposible para el juez de tutela arribar a la conclusión de que efectivamente la accionante cuenta con la condición de prepensionada que reclama.
Es cierto que comunicó al ICBF la existencia de un proceso, más no la acreditó, como tampoco lo hizo en este trámite, de manera que no se conoce ni es a existencia, ni las pretensiones, ni las decisiones adoptadas allí en torno a la afiliación de la accionante ante Colpensiones o ante Porvenir S.A. como tampoco el número de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En cuanto al segundo argumento, es decir el hecho de que por ser beneficiaria de un fuero sindical no pudiera ser desvinculada, no cabe al juez de tutela efectuar el análisis respecto de esa condición; con todo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma previa mente trascrita, habría que responderse negativamente al amparo deprecado por la señora Grajales Quintero, pues no se requiere autorización judicial para la desvinculación cuando, como en el caso, se presenta con ocasión de la provisión de un cargo en propiedad.
No habiendo lugar a la exposición de motivos adicionales, se revocará la sentencia impugnada. Como se dijo líneas atrás, la acción de tutela si es procedente, no siéndolo el amparo en ella deprecado.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
proc