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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00255-01-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2023-00255-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE LAURA QUINTERO

GARCÍA VS NUEVA EPS S.A. Y OTROS

Radicación No. 76-147-31-05-001-2023-00255-01

A los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 007

APROBADA ACTA VIRTUAL No. 004

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora LAURA QUINTERO GARCÍA, presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A. y la IPS MEDISUN S.A.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela que es empleada de MEDICOS ESPECIALISTAS UNIDOS S.A.S. - MEDISUN S.A.S.; que se encuentra en estado de gestación; cuenta con diagnosticada VAGINITIS –VULVITIS – VULVOVAGINITIS, razón por la cual el galeno tratante le ordenó los siguientes exámenes médicos: GLICEMIA BASAL Y

gestación; cuenta con diagnosticada VAGINITIS –VULVITIS – VULVOVAGINITIS, razón por la cual el galeno tratante le ordenó los siguientes exámenes médicos: GLICEMIA BASAL Y POSCARGA – UROCULTIVO – FROTIS VAGINAL –PRUEBAS DE VIH, VACUNA CONT RA LA INFLUENZA, SÍFILIS y cita mé dicas de control CON PSICOLOGÍA, GINECOLOGÍA, MEDICINARADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00255-01

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INTERNA Y CONTROL PRENATAL con todos los resultados de los exámenes; y que los servicios médicos están suspendidos por ausencia de pago del empleador.

Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó en el escrito inicial:

«PRIMERO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados

DERECHO AL MINIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: solicito señor juez ordenar a la entidad correspondiente MEDICOS ESPECIALISTAS UNIDOS S.A.S., pago los salarios del mes de octubre y noviembre de 2023 , con la finalidad de cesar la vulneración al derecho fundamental del mínimo vital.

Solicito señor juez ordenar a la entidad correspondiente MEDICOS ESPECIALISTAS UNIDOS S.A.S, de forma inmediata se ponga al día con los aporte s a la seguridad social especialmente en el componente de salud, con la finalidad de tener los servicios médicos prenatales.

Solicito señor juez ordenar a la entidad correspondiente NUEVA EPS, que autorice y preste efectivamente los servicios médicos exámenes

salud, con la finalidad de tener los servicios médicos prenatales.

Solicito señor juez ordenar a la entidad correspondiente NUEVA EPS, que autorice y preste efectivamente los servicios médicos exámenes GLICEMIA BASAL Y POSCARGA –UROCULTIVO – FROTIS VAGINAL – PRUEBAS DE VIH, VACUNA CONTRA LA INFLUENZA, SÍFILIS. Y las autorizaciones y prestaciones efectiva de las citas medicas CON

PSICOLOGÍA, GINECOLOGÍA, MEDICINA INTERNA Y CONTROL

PRENATAL.

TERCERO: solicito señor(a) juez invocando el principio de integralidad, garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar a la accionante la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con referencia a mi diagnóstico de estado de embarazo y VAGINITIS – VULVITIS – VULVOVAGINITIS. Considerando las barreras administrativas

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 1450 del 04 de diciembre del 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, admitió el conocimiento de la presente acción constitucional, vinculó a IDIME S.A. y a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y ordenó la respectiva notificación de las entidades accionadas y vinculadas, para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de dos (02) días para que ejercieran su derecho de defensa.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00255-01

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relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de dos (02) días para que ejercieran su derecho de defensa.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00255-01

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Fue así como en oportunidad, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS arribó su pronunciamiento indicando que (Arch. 06 ED):

«El Hospital de San Juan de Dios, tiene a su cargo la atención en salud en el segundo nivel de complejidad, de todos los usuarios afiliados a las EPS con quienes suscribe contrato, y en el cumplimiento de ese deber Constitucional y Legal se atienden los pa cientes. Sin embargo, no está dentro de las funciones, competencias y el resorte de mi Representada, la autorización y entrega de órdenes de procedimientos, medicamentos, suplementos e insumos médicos ordenados por los médicos tratantes, esto, es de compet encia exclusiva de la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario.

Revisado el caso de referencia y teniendo en cuenta la afiliación del paciente a una EAPB, es un paciente quien requiere “AUTORIZAR DE SERVICIOS”, para el tratamiento de su patología los cuales le corresponde a la EAPB su autorización.

Por otro lado, es menester poner al despacho de presente QUE EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, realiza los procedimientos adecuados para la patología que padece el paciente conforme las autorizaciones que realiza la EPS, que son de su resorte y competencia. Es la E.P.S quien asigna el lugar de la prestación del servicio conforme a su red de atención.

El paciente en sus pretensiones solicita a su EAPB un tratamiento integral y autorizaciones, es de aclarar que el Hospital San Juan De Dios

asigna el lugar de la prestación del servicio conforme a su red de atención.

El paciente en sus pretensiones solicita a su EAPB un tratamiento integral y autorizaciones, es de aclarar que el Hospital San Juan De Dios prestó una atención integral que requiere y el manejo multidisciplinario conforme a nuestro nivel de complejidad y q ue la entrega de los medicamentos ambulatorios y autorizaciones le corresponde a la EAPB ya que no es de resorte de mi representada le corresponde a la EAPB ya que no es de resorte de mi representada.»

A su vez, MEDICOS ESPECIALISTAS UNIDOS S.A.S. — MEDISUN S.A.S. señaló en su réplica frente al pago de los aportes de la seguridad social integral de la actora , que debido a un problema en el sistema presentó mora en la afiliación de ésta; que era cierto el pago tardío de los salarios, pero que ello se debía a los cambios realizados por el gobierno al sistema de salud; y que no le constaba el estado de salud de la accionante, dado que esa información reposa en la historia clínica, documento que tiene reserva legal, por tanto, itera desconoce los referente al estado de la salud de la actora.; manifestó o ponerse a las pretensiones de la tutela. (Arch. 07 ED).RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00255-01

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Por su parte, la NUEVA EPS S.A. citó el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, el cual refiere a los deberes de los afiliados al sistema, y que en virtud del citado artículo manifestó que es deber de la usuaria acercarse a nuestro puntos de atención con

100 de 1993, el cual refiere a los deberes de los afiliados al sistema, y que en virtud del citado artículo manifestó que es deber de la usuaria acercarse a nuestro puntos de atención con el fin que se informe respecto de la red prestadora de servicios en salud y así acudir a que se le brinde las atenciones en salud correspondientes; argumento por el que dice no estar legitimada por pasiva, y en consecuencia se opuso a las pedimentos. (Arch. 08 ED)

De otro lado, el INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. – IDIME S.A.- explicó que son una institución de carácter privado cuyo objeto social es la prestación de servicios ambulatorios de consulta externa y especializado, diagnostico en imagenología, laboratorio clínico y electro diagnóstico, razón por la que indicó que una vez analizada la acción de tutela no evidenció orden dirigida al instituto, y que le corresponde a la EPS autorizar los servicios perseguidos con la acción de tutela. (Arch. 09ED)

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 070 del 18 de diciembre de 2023, en la cual resolvió:

«1º.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a al mínimo vital y a la seguridad social de la señora LAURA QUINTERO GARCIA identificada con C.C. No. 1.112.791.982, de Cartago, Valle del Cauca.

2º.- ORDENAR al representante legal de la MEDICOS ESPECIALISTAS UNIDOS S.A.S – MEDISUN S.A.S ., o quien haga sus veces, para que,

2º.- ORDENAR al representante legal de la MEDICOS ESPECIALISTAS UNIDOS S.A.S – MEDISUN S.A.S ., o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar los pagos concernientes a los dos salarios adeudados a la accionante LAURA QUINTERO GARCIA equivalentes a cinco millones ochenta y ocho mil pesos ($5.088.000) de los meses Octubre y Noviembre del presente año

3°.- ABSOLVER a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS de las pretensiones peticionadas en su contra.

4°.- INSTAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPSRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00255-01

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respecto al presente caso, velando porque se le brinde una atención adecuada y eficiente a la accionante con respecto a servicios solicitados durante su estado de gravidez.

5º.- ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente.»

Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:

«Es por lo anterior que la accionante se considera como persona de especial protección Constitucional, por su condición de embarazo, lo que hace procedente el estudio de esta acción por esta vía constitucional.

Ahora bien, frente a los derechos indicados como vulnerados por la accionada por el no acceso al sistema de seguridad social en salud, se pudo constatar que efectivamente se vio truncado el acceso al

que hace procedente el estudio de esta acción por esta vía constitucional.

Ahora bien, frente a los derechos indicados como vulnerados por la accionada por el no acceso al sistema de seguridad social en salud, se pudo constatar que efectivamente se vio truncado el acceso al mismo, por la mora en el pago de su empleador de los apo rtes en salud, lo que ocasionó que su atención se suspendiera, al no verificar el pago de los mismos, impidiendo acceder a la realización de exámenes médicos de vital importancia para el control y vigilancia de su estado de gravidez.

Ahora bien, se evidencio en las contestaciones de las accionadas NUEVA EPS y IDIME, que manifiestan consenso, de la actual afiliación con estado ACTIVO de la señora LAURA QUINTERO GARCÍA, siendo esto por el oportuno pago de la seguridad social por parte del empleador, pudiendo así acceder al servicio de salud por consiguiente se activaron los mecanismos para el acceso a todos los exámenes médicos y atenciones médicas especificadas en la parte peticional del escrito de la tutela para el sano desarrollo de su embarazo, motivo por el c ual considera este juzgador que se evidencia un hecho superado con respecto a la afiliación de la accionante por parte del empleador.

Así mismo se evidencia, que a partir de 01 de julio de 2023 suscribe un contrato de por obra o labor, con la accionada MEDICOS ESPECIALISTAS UNIDOS S.A.S, como fisioterapeuta, y que para los meses de Octubre y Noviembre del presente año, no recibió los sueldos correspondientes a estos dos meses, por valor total de cinco millones ochenta y ocho mil pesos ($5.088.000), sumado al no pago

meses de Octubre y Noviembre del presente año, no recibió los sueldos correspondientes a estos dos meses, por valor total de cinco millones ochenta y ocho mil pesos ($5.088.000), sumado al no pago de aportes en seguridad social.

Por este motivo el despacho visualiza una clara violación a lo relacionado al mínimo vital de la accionante, por parte de MEDICOS ESPECIALISTAS UNIDOS S.A.S.- MEDISUN S.A.S, en la contestación acercada a este despacho, después de la notificación de la acción de tutela por parte de esta accionada, se comprometían de la siguiente manera:

“Señor Juez en lo anterior, no es reiterativo el atraso en nómina, es una situación ante la cual está sufriendo una transición el país en materia del sector salud que ha efectuado la mora pero nosRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00255-01

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comprometemos a ponernos al día a fecha del 10 de Diciembre del presente año que es cuando la empresa realiza los pagos y la colaboradora lo conoce de anterioridad.

Dejando en claro por este despacho, que se comunicó a través de vía telefónica con la accionante, en el transcurso de la semana siguiente a la fecha mencionada, siendo esta el 10 de diciembre del presente año, para verificar el pago de estos salarios adeudados, de la cual se tuvo una respuesta negativa, verificándose la no intención de pago por parte del empleador MEDISUN S.A.S incumpliendo con la fecha prometida para el pago.

Considerando la situación actual de la accionante, la cual necesita unos cuidados especiales por su estado de gravidez, y que su

intención de pago por parte del empleador MEDISUN S.A.S incumpliendo con la fecha prometida para el pago.

Considerando la situación actual de la accionante, la cual necesita unos cuidados especiales por su estado de gravidez, y que su atención medica se ha visto truncada a raíz de las demoras de su empleador en el pago oportuno de aportes a la seguridad social y salarios, evidencia que está omisión de pago afecta gravemente la atención prioritaria de la madre en gestación, así como de su sustento económico para su congrua subsistencia, motivo por el cual, este juez, considera, que a pesar de que la acción de tutela no sea el medio para reclamar acreencias económicas, en este caso concreto, si encuentra oportuno la protección a sus derechos fundamentales, con respecto a la petición de pago de salarios, ya que se demuestra la afectación directa al mínimo vital de la accionante, especialmente por su condición actual de embarazo, dejándola desprotegida con respecto a sustento básico así mismo para el sano desarrollo de su hijo que está por nacer.

Por estos motivos considera este juzgador, que es pertinente la pretensión de pago de salarios de los dos meses adeudados por el empleador de la señora LAURA QUINTERO GARCIA, ordenándole a la accionada al pago inmediato para que cesa de la violación al mínimo vital de la accionada.

Continuando con el análisis del caso concreto, y frente el pedimento de tratamiento integral, se negará, ya que la atención se vio afectada por el no pago oportuno de aportes a la seguridad social de su empleador y no por negativas de la entidad de salud e n atender a su usuario activo y afiliado al sistema, motivo por el cual

de tratamiento integral, se negará, ya que la atención se vio afectada por el no pago oportuno de aportes a la seguridad social de su empleador y no por negativas de la entidad de salud e n atender a su usuario activo y afiliado al sistema, motivo por el cual este despacho no considera oportuno acceder a la petición.

Dejando en claro lo anteriormente expuesto, se le conmina a la accionada NUEVA EPS, instar por la efectiva prestación de los servicios médicos (exámenes) ordenados a la accionante por su estado de gravidez.»

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado en oportunidad, la accionada MEDICOS ESPECIALISTAS UNIDOS S.A.S. -MEDISUN SASmanifestó su inconformidad frente al fallo atrás referido , señalando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo paraRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00255-01

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obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. (Arch. 012 ED)

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , si la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad para obtener la intervención del juez de tutela en busca de obtener a favor de la accionante el reconocimiento y pago de los salario s adeudados por la demandada MEDISUN S .A.S., o si por el contrario la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.

demandada MEDISUN S .A.S., o si por el contrario la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Previo a resolver el problema jurídico, es necesario indicar que la accionante QUINTERO GARCÍA goza de una especial protección constitucional por encontrarse en estado de gestación a la luz del artículo 43 de la Constitución Política, en igual sentido la C orte Constitucional en sentencia SU -075 de 2018, dispuso al respecto que «el amparo de las madres gestantes se deriva de cuatro fundamentos constitucionales: (i) “el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad”, (ii) “laRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00255-01

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protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral”, (iii) “la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida”, y (iv) “la relevancia de la familia en el orden constitucional”».

En el presente asunto , la señora LAURA QUINTERO GARCÍA ,

en el ámbito laboral”, (iii) “la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida”, y (iv) “la relevancia de la familia en el orden constitucional”».

En el presente asunto , la señora LAURA QUINTERO GARCÍA , pretende el reconocimiento de las acreencias laborales causadas en vigencia del contrato de trabajo celebrado con la sociedad MEDISUN S.A.S.; sobre el punto, ha de señalar la Sala, que la jurisprudencia constitucional ha considerado que estas controversias no deben ser dirimidas por el Juez de Tutela, debido a que el ordenamiento jurídico contiene otro medios de defensa, ante el juez ordinario o ante el juez contencioso administrativo, de conformidad a l tipo de vinculación laboral, razón por cual, se consideraría en un primer momento, que este mecanismo resulta improcedente.

No obstante, lo anterior, nuestro órgano de cierre Constitucional en proveídos T-457 de 2011 y T -120 de 2015 , aplicables en la actualidad, indicó que excepcionalmente este mecanismo de defensa resulta procedente para reclamar acreencias laborales, cuando su falta de reconocimiento afecta directamente los derechos fundamentales del solicitante, específicamente el derecho al mínimo vital.

Ahora, cuando quien acude a la acción de tutela es una mujer gestante, la citada Corporación en sentencias SU-075 de 2018, y T-418 de 2022 reiteradas en la sentencia T141 de 2023 indicó frente a la subsidiariedad de la acción lo siguiente:

«la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”. Ello, por cuanto “(…) si bien en la

frente a la subsidiariedad de la acción lo siguiente:

«la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”. Ello, por cuanto “(…) si bien en la jurisdicción ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un carácter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protección y un remedio integral»RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00255-01

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Así pues, al analizar en concreto y las circunstancias particulares de la accionante , se evidencia que ésta según resultados de ecografía obstétrica tiene 13 semanas de edad gestacional, y que informó al empleador sobre sus estado, situación frente a la cual la accionada MEDISUN S.A.S. no se opuso en su réplica; que el empleador adeuda a la actora los meses de salario de octubre y noviembre de 2023; que la demandante se ha visto afectada en la atención en salud debido a la mora en el pago de los aportes en salud.

En consecuencia de las situaciones fácticas atrás narradas, considera la Sala que resultaría desproporcionado someter a la actora a la justicia ordinar ia laboral para obtener el pago de los salarios adeudados, dado que el no pago de sus retribución afecta el mínimo vital de la gestora de vida y de su hijo, más aún cuando la empleadora accionada utiliza como argumento de la mora en el pago situaciones de carácter administrativo con el Gobierno Nacional, a las cuales no debe ser sometido la empleada, y mucho

el mínimo vital de la gestora de vida y de su hijo, más aún cuando la empleadora accionada utiliza como argumento de la mora en el pago situaciones de carácter administrativo con el Gobierno Nacional, a las cuales no debe ser sometido la empleada, y mucho menos cuando se trata de una mujer que se encuentra en estado de gestación, la cual se itera a la luz de la Constitución y jurisprudencia goza de especial protección.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el nexo social entre la señora LAURA y MEDISUN S.A.S. se encuentra vigente, y que por ello seguiría percibiendo su salario mensual, también lo es que, la accionada ha demostrado en el plenario que nada garantiza que sus pagos se realicen de forma puntual, pues, ello depende según su dicho de que no se efectúen más cambios en el sistema de salud, situación que conllevaría de manera su cesiva a la vulneración del mínimo vital de la actora.

Así las cosas, el presente mecanismo se torna el idóneo y eficaz para obtener el pago de los salarios de octubre y noviembre deRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00255-01

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2023 adeudados a la actora, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 070 del 18 de diciembre

administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 070 del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRARADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2023-00255-01

pág. 11

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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