TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00033-01-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00033-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Cristian Andrés Ramírez Gómez DEMANDADA Grupo Empresarial el punto Colombia S.A.S . -GEPCOL S.A.S.- y Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A-. ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2024-00033-01 TEMAS Término para contestar la demanda CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que tuvo por no contestada la demanda1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2 213 de 2022, profiere auto en el proceso pro movido por Cristian Andrés Ramírez Gómez contra GEPCOL S.A.S. y Comcel S.A.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, la parte demandante radic a demanda ordinaria el 16 de febrero de
2024. El archivo contiene el poder y los documentos relacionados como pruebas, los cuales fueron remitidos con copia a las direcciones de correo electrónico
repartocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co, representantelegal@gepcol.com,
2024. El archivo contiene el poder y los documentos relacionados como pruebas, los cuales fueron remitidos con copia a las direcciones de correo electrónico
repartocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co, representantelegal@gepcol.com, notificacionesclaro@claro.com.co y j01lccartago@cendoj.ramajudicial.gov.co2.
Mediante auto del 15 de abril de 2024 admite la demanda y ordena su notificación 3. En comunicación del 24 de mayo del mismo año 4 la parte demandante informa que la notificación personal se llevó a cabo a través de “Certipostal” el 01 de mayo de 2024 , enviándola a la dirección electrónica representantelegal@ gepcol.com5.
El despacho judicial remitió nuevo correo electrónico el 24 de mayo de 2024 a la demandada GEPCOL S.A.S. a la dirección representantelegal@gepcol.com, anexando para ello demanda, poder, anexos y auto admisorio6.
GEPCOL S.A.S. responde a la demanda el 11 de junio de 20247.
En auto del 23 de julio de 20248 al considerarse por el juez de conocimiento que la misma se presentó de manera extemporánea.
Recurso de apelación9 Inconforme con la decisión adoptada, la demandada la recurrió apelación.
1 326 Control estadístico por secretaría. 2 02Demanda 3 05AutoAdmiteDemanda 4 11AcreditaNotificaciónComcelYGEPCOL 5 11AcreditaNotificaciónComcelYGEPCOL ff8/11 6 07NotificaciónGEPCOL 7 13ContestaciónGEPCOL 8 16AutoTieneXNoContestadaDemanda
4 11AcreditaNotificaciónComcelYGEPCOL 5 11AcreditaNotificaciónComcelYGEPCOL ff8/11 6 07NotificaciónGEPCOL 7 13ContestaciónGEPCOL 8 16AutoTieneXNoContestadaDemanda 9 20RecursoContraAuto937Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Cristian Andrés Ramírez Gómez Demandadas: Gepcol S.A.S. y otra Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00033-01
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Argumentó que hubo dos notificaciones. La primera, hecha por el juzgado, el 23 de mayo de 2024; y la segunda, hecha por el demandante, el 24 de mayo de 2024 . No es cierta la notificación del 1 de mayo de la misma anualidad, es decir la de la empresa de mensajería.
Teniendo como válida la primera notificación (23 de mayo de 2024), el término de 10 días venció el 12 de junio de 2024, un día después de haber dado respuesta, por tanto, debe revocarse el auto.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, la parte demandante la descorrió11, indicando que la notificación personal del auto admisorio de la demanda a GEPCOL S.A.S. se surtió con el lleno de los formalismos legales desde el 01 de mayo de 2024, cuando se envió al correo electrónico reportado, el escrito de notificación y todos sus anexos, tal como fuera certificado por Certipostal.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de
cuando se envió al correo electrónico reportado, el escrito de notificación y todos sus anexos, tal como fuera certificado por Certipostal.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 1° del art.65 del mismo código.
El problema jurídico consiste en determinar si fue acertada o no la decisión del A-quo de tener por no contestada la demanda presentada por la sociedad GEPCOL S.A.S.
Notificación del auto admisorio de la demanda Sea lo primero indicar que el acto de notificación del auto admisorio de la demanda es carga procesal de la parte demandante, de cara a obtener la continuación del proceso, so pena de asumir consecuencias jurídicas como la prevista en el parágrafo del art.30 del CPTSS12. Pero no es menos cierto que no existe impedimento legal para que sea el juez quien adelante la notificación ; máxime que una vez entrado en vigor el Decreto 806 de 2020 – cuya vigencia permanente fue ordenada en la Ley 2213 de 2022 -, toda actuación se notifica electrónicamente, desde que exista la posibilidad.
Es deber del juez conforme al num.1° del art.42 del CGP “adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”; sin que haya lugar a reprochar que como director del proceso gestione la actuación de notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva.
Término para la contestación En materia de notificación personal, art.8 de la Ley 2213 de 2022, dispone:
notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva.
Término para la contestación En materia de notificación personal, art.8 de la Ley 2213 de 2022, dispone:
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
10 003 I-284-2024 RAD 2024-00033-01 DRA CORENA 11 006AlegatosDte 12 SL4340 de 2018, SL3296 de 2019, SL030 de 2023 y SL288 de 2023.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Cristian Andrés Ramírez Gómez Demandadas: Gepcol S.A.S. y otra Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00033-01
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El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje .
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del
al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje .
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. (subraya nuestra)
En reiterada jurisprudencia se han examinado casos similares al aquí estudiado . Entre otras,
Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. (subraya nuestra)
En reiterada jurisprudencia se han examinado casos similares al aquí estudiado . Entre otras, se cuentan las providencias STC16078 de 2021, STC10417 de 2021 y STL16534 de 2023, en las cuales pacíficamente se sostiene que no es necesario obtener el acuse de recibido para entender que se ha notificado la demanda, pues esta solo es una de las muchas formas en las cuales una agencia judicial puede comprobar la entrega del e-mail y, tiene sentido la apreciación en la medida en que de considerarse que no basta con otro tipo de constancias, como la que arroja el servidor remitente, la notificación dependería del notificado, restando imparcialidad al trámite procesal.
Se ha entendido que una de las formas que tienen los despachos para comprobar que se recibió el mensaje, e s la constancia de entrega, la cual da cuenta de que el servidor de la dirección electrónica a la que se hizo la remisión, recibió el correo electrónico.
En el proceso se tiene acreditada la constancia de entrega emitida por la empresa de mensajería Certipostal al correo electrónico representantelegal@gepcol.com el día 01 de mayo de 2024 a las 12:02:00 con fecha de servicio 17:02:07 13; ello, en la medida en que se glosó la correspondiente constancia de entrega ; de hecho, la recurrente no discute la veracidad o no de su cuenta de correo electrónic o. Siendo recibido el correo en horario posterior a la jornada laboral de la rama judicial, debe entenderse por entregado al día siguiente, es decir, el 02 de mayo de 2024. Es más, como se remitió un día festivo, tiene que
posterior a la jornada laboral de la rama judicial, debe entenderse por entregado al día siguiente, es decir, el 02 de mayo de 2024. Es más, como se remitió un día festivo, tiene que entenderse por recibido en la mencionada fecha.
Así las cosas, l os dos primeros días se cumplieron el 6 de mayo de 2024 . El primer día hábil para dar respuesta a la demanda fue el desde el 7 de mayo de 2024 , finalizando el término de 10 días, el 21 de mayo de 2024.
1311AcreditaNotificaciónComcelYGEPCOL ff8Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Cristian Andrés Ramírez Gómez Demandadas: Gepcol S.A.S. y otra Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00033-01
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Habiéndose radicado la respuesta a la demanda el 11 de junio de 2024 , hay lugar a tener por no contestada la demanda como bien lo dedujo el A-quo.
Sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión venida en apelación.
COSTAS Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas serán asumidas por GEPCOL S.A.S. a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (½ smlv) para 2024.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado, el auto del 23 de julio de 2024.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad GEPCOL S.A.S, a favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).
Notifíquese.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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