TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00057-01-(14-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00057-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE YURLENIS
VALENCIA MENDOZA y OTROS VS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDA SOCIAL y OTRO
Radicación No. 76-147-31-05-001-2024-00057-01
A los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 028
APROBADA ACTA VIRTUAL No. 014
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
La señora YURLENIS VALENCIA MENDOZA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas M.I.M.M. y M.S.R.M., presentó acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela que es madre de las menores M.I.M.M. y M.S.R.M., cabeza de hogar y desde el 21 de junio de 2021 se
En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela que es madre de las menores M.I.M.M. y M.S.R.M., cabeza de hogar y desde el 21 de junio de 2021 se encuentra inscrita en el Sistema de Información del ProgramaRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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Familias en Acción -SIFA IV, con código No. 195432 en el Municipio de San José del Palmar Chocó-
Refirió que dicho programa no realizó el desembolso de los ciclos 4 y 5 correspondientes, por lo que, al indagar sobre el particular, le informan que en la plataforma de prosperidad social le aparece una novedad que impidió los giros, novedad que corresponde al
RETIRO DEL BENEFICIARIO por FALLECIMIENTO.
Adujo que, con apoyo del enlace de prosperidad social en el municipio se reportó la novedad indicando la necesidad del reintegro porque fueron retiradas por error operativo del programa, ya que se encuentra con vida, anexó el certificado de la Registraduría.
Agregó que del reporte anterior no obtuvo respuesta, por lo que envió derecho de petición dirigido a l DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , quien l e respondió. que aun cuando había constatado con la Registraduría que está viva, era necesario que el cambio se hiciera desde el Ministerio de Salud por cuanto el error de la plataforma oficial PISIS. Añadió que el DPS le indicó que como ella había realizado las gestiones ante el Ministerio de Salud, verificarían nuevamente para que posterior a la subsanación
hiciera desde el Ministerio de Salud por cuanto el error de la plataforma oficial PISIS. Añadió que el DPS le indicó que como ella había realizado las gestiones ante el Ministerio de Salud, verificarían nuevamente para que posterior a la subsanación proceder a realizar el pago únicamente del ciclo 5°.
Señaló que la misma solicitud , se la realizó al ADRES, quienes respondieron que efectivamente aparece activa, por lo cual, su solicitud debía ser tramitada por el Ministerio de Salud.
Finaliza su escrito , indicando que también remitió solicitud al Ministerio de Salud, quienes, a través de la Personería Municipal de San José del Palmar, le respondieron lo siguiente:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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«Por lo anterior, teniendo en cuenta que, en el marco de los programas que tiene a cargo el Departamento de Prosperidad Social, y como responsable de los procesos relacionados con el cumplimiento de requisitos para acceder a estos; se le comunica que mediante radicado No. 202413300062511 de fecha 16 -01-2024, se le indicó lo correspondiente a Prosperidad Social, para que, atendiendo los procesos establecidos, proceda a elevar la respectiva consulta ante el Ministerio para dar una solución efectiva a su situación».
Explica que los argumentos expuestos demuestran que se le ha vulnerado su derecho al habeas data de forma flagrante, además de su derecho a l debido proceso por dilación en resolver la situación en un plazo razonable, ya que desde octubre de 2023 está presentando dicho error. Esta situación hace a su vez que se le vulnere el derecho al mínimo vital, porque ha impedido que,
de su derecho a l debido proceso por dilación en resolver la situación en un plazo razonable, ya que desde octubre de 2023 está presentando dicho error. Esta situación hace a su vez que se le vulnere el derecho al mínimo vital, porque ha impedido que, por causas no atribuibles a ella, Prosperidad Social le haya suspendido los pagos de los ciclos 4 y 5, pero que, además, le indiquen que una vez se haga la corrección solo puede n desactivar la orden de no pago para el ciclo 5, perdiéndose los ingresos al hogar por el ciclo 4, por causas no imputables a ella como beneficiaria del programa.
Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó en el escrito inicial, que se amparen los derechos fundamentales al habeas data, mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo de Prosperidad Social y al Ministerio de Salud, que, en aplicación del principio de coordinación, corrijan la información en la plataforma PISIS como persona viva, al igual que en la plataforma de prosperidad social, disponiendo el levantami ento de la orden de no pago, y autorizar los giros de los ciclos 4 y 5 que corresponden a su grupo familiar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto No. 0379 del 15 de marzo del 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, admitió el conocimiento de la presente acción Constitucional , dispuso la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General deRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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Seguridad Social -ADRESen Salud y ordenó la respectiva
Administradora de los Recursos del Sistema General deRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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Seguridad Social -ADRESen Salud y ordenó la respectiva notificación de las entidades accionadas y vinculadas, para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa , además dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que si a bien lo tuviera, se pronunciara sobre lo pretendido.
Fue así como en oportunidad, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- (archivo 6 del ED) , indicó que debe declararse la falta de legitimación por pasiva, toda vez que no se encuentra dentro de las funciones de esa entidad, satisfacer las pretensiones solicitadas por la accionante.
Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (archivo 7 del ED), señaló que no existe vulneración al derecho fundamental . ya que no registra peticiones presentadas por la accionante al evaluar la herramienta de gestión documental Delta. Seguidamente explicó que la titular del hogar si es la actora a quien corresponde el código 195432 y que en el mes de marzo de 2023 se reporta la novedad de fallecimiento, lo que causa el retiro del beneficiario, hasta el 26 de octubre de 2023 que se advierte la novedad de reintegro en estado activo.
Que los pagos correspondientes a los ciclos 2023, registran cobro
hasta el 26 de octubre de 2023 que se advierte la novedad de reintegro en estado activo.
Que los pagos correspondientes a los ciclos 2023, registran cobro de los ciclos 1, 2 y 3, no cobro del ciclo 5 toda vez que aparece inactivo y no se refieren a la adjudicación del ciclo 4.
Posteriormente mediante memorial allegado el 21 de marzo indica que mediante memorando N°. M-2024-4401-013645 del 20 de marzo garantizaran el pago de las transferencias a losRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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beneficiarios del programa entre ellos la accionante YURLENIS MENDOZA VALENCIA, indicó que se realizarán los trámites internos pertinentes para establecer el cronograma que será comunicado previamente a los interesados teniendo en cuenta el alto volumen de familias a las cuales se les debe hacer la liquidación y pago con corte al 31 de diciembre de 2023; conforme a lo ordenado en resolución 02768 del 28 de diciembre de 2023 artículo 9 que reglamenta el cierre de la fase IV; en consecuencia solicita se deniegue el amparo deprecado.
Ahora, el MINISTERIO DE SALUD Y PROSPERIDAD SOCIAL
(archivo 11 del ED) refirió que dio cumplimiento al principio de coordinación entre las entidades elevando la información para la respectiva consulta entre prosperidad social, el Ministerio de Salud y la Protección Social, y la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se verifico el estado Vigente del documento de la señora Yurlenis Mendoza Valencia dando cumplimiento a su respectiva actualización.
Salud y la Protección Social, y la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se verifico el estado Vigente del documento de la señora Yurlenis Mendoza Valencia dando cumplimiento a su respectiva actualización.
Por consiguiente, solicita se declare improcedente el amparo deprecado al considerar que no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 013 del 4 de abril de 2024, en la cual resolvió:
« 1º.- NO TUTELAR el derecho al habeas data, por las razones expuestas en la parte motiva.
2º. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso de la titular Yurlenis Mendoza Valencia en representación de las menores Merlín Itzel Mosquera Mendoza y Marlín Sofia Rodríguez Mendoza.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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3º. -ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL en cabeza de su Representante Legal y/o de la oficina correspondiente para que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reliquidar y cancelar a la accionante YURLENIS MENDOZA VALENCIA y a su núcleo familiar, los dineros provenientes del programa familias en acción correspondiente al ciclo 4, los cuales no le fueron ni liquidados ni cancelados por motivos ajenos a su actuar.
4º. -ORDENAR a esta misma entidad para que dentro del término,
provenientes del programa familias en acción correspondiente al ciclo 4, los cuales no le fueron ni liquidados ni cancelados por motivos ajenos a su actuar.
4º. -ORDENAR a esta misma entidad para que dentro del término, proceda a cancelar a la accionante YURLENIS MENDOZA VALENCIA y a su núcleo familiar, los dineros provenientes del programa familias en acción correspondiente al ciclo 5, los cuales no le fueron ni liquidado s ni cancelados por motivos ajenos a su actuar, sin que deba esperar hasta el cierre del programa, es decir hasta el mes de junio de 2024, toda vez que el no cobro de este ciclo por parte de la actora en el tiempo que fue previsto para ello, no fue por razones imputables a la misma.
5º DESVINCULAR a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES – por no estar legitimada por causa pasiva.
6°-NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.
7º - ENVIESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente.».
Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:
«En este caso, este despacho encuentra que el Ministerio de salud y la Protección Social y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social NO vulneraron el derecho fundamental al habeas data, toda vez, que se demostró en las contestaciones aportadas que actuaron conforme al principio de coordinación entre las entidades incluyendo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y GIT Antifraudes de la Dirección
Social NO vulneraron el derecho fundamental al habeas data, toda vez, que se demostró en las contestaciones aportadas que actuaron conforme al principio de coordinación entre las entidades incluyendo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y GIT Antifraudes de la Dirección de Transferencias Monetarias, lograron determinar el estado real de la accionante y actualizaron la información en las respectivas plataformas como se expuso en el memorando M-2024-4401-013645 en el que Prosperidad social indica que garantizara el pago de las transferencias del ciclo 5 del año 2023, por lo que no se tutelara en esta oportunidad este derecho.
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas recaudadas se tiene que en el mes de marzo de 2023 se reportó la novedad de fallecimiento de la accionante y el consecuente retiro de Yurlenis Mendoza Valencia y su grupo familiar, sin embargo, la actora no se entera de esta novedad hasta la fecha de registro del próximo pago, por lo que solicitó información mediante derecho de petición para conocer los motivos de este error de tipo administrativo, petición que fue contestada con fecha del 7 de febrero de 2024 por parte de Departamento de Prosperidad Social indicando que debía remitirse al Ministerio de Salud y la Protección Social para elevar la consulta de la actualización de datos en la plataforma PISIS, cuando es esta quien la debe dirigir sin causar dilaciones, tal como reposa en los anexos de la tutela.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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Aunado a lo anterior, en respuesta de tutela allegada por Prosperidad social se indica que el 26 de octubre de 2023 se advirtió la novedad de
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Aunado a lo anterior, en respuesta de tutela allegada por Prosperidad social se indica que el 26 de octubre de 2023 se advirtió la novedad de reintegro en estado Activo de la accionante; y posterior a ello, se procedió a la respectiva liquidación poniendo a disposición los dineros en el Banco Agrario solamente del ciclo 5, quedando pendiente la liquidación y pago del ciclo No. 4, al parecer porque en el momento de liquidación de este, la actora se encontraba retirada por fallecimiento.
No obstante, a la fecha, los dineros relativos a los mencionados ciclos no le han sido cancelados a la señora Yurlenis Mendoza Valencia ni a sus hijas, observando el Despacho que los pagos de esos ciclos no se hicieron en las fechas indicadas por un error en la base de datos completamente ajeno a la accionante y de exclusiva responsabilidad del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, quien es la responsable de determinar estos pagos y liquidarlos adecuadamente, toda vez que era su deber actual izar el estado de Yurlenis Mendoza en activo y adjudicarle lo que por causas ajenas en el tiempo que no estuvo activa le correspondía.
Tomando en cuenta lo anterior se tiene que existe una clara vulneración al mínimo vital, igualdad y debido proceso de la señora Yurlenis Mendoza Valencia Merlín Itzel Mosquera Mendoza y Marlín Sofia Rodríguez Mendoza, por parte del Departamento de Prosperidad Social, al no cancelarle el ciclo 4 y 5, siendo la acción de tutela el medio idóneo, en primer lugar, por la vulneración de los derechos fundamentales y en segundo lugar porque de conformidad con la resolución 02768 del 28 de
al no cancelarle el ciclo 4 y 5, siendo la acción de tutela el medio idóneo, en primer lugar, por la vulneración de los derechos fundamentales y en segundo lugar porque de conformidad con la resolución 02768 del 28 de diciembre de 2023 que regula el ciclo de cierre del Programa Familias en Acción, y el Transito a Renta Ciudadana, en el artículo 9 se estipula que las familias que tienen transferencias no cobradas en el ciclo 5 del 2023 serán sujetas a reliquidación de los valores del ciclo 5 de 2023 por no cobro, los cuales deben realizarse entre abril y junio de 2024; por lo que si no son reclamados serán sujeto de reintegro al tesoro nacional.
En consecuencia, se ordenará al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL en cabeza de su Representante Legal y/o de la oficina correspondiente para que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reliquidar y cancelar a la accionante YURLENIS MENDOZA VALENCIA y a su núcleo familiar, los dineros provenientes del programa familias en acción correspondiente al ciclo 4, los cuales no le fueron ni liquidados ni cancelados por motivos ajenos a su actuar.
Así mismo, se ordenará a esta misma entidad para que dentro del término, proceda a cancelar a la accionante YURLENIS MENDOZA VALENCIA y a su núcleo familiar, los dineros provenientes del programa familias en acción correspondiente al ciclo 5, los cuales no le fueron ni liquidados ni cancelados por motivos ajenos a su actuar, sin que deba esperar hasta el cierre del programa, es decir hasta el mes de junio de
familias en acción correspondiente al ciclo 5, los cuales no le fueron ni liquidados ni cancelados por motivos ajenos a su actuar, sin que deba esperar hasta el cierre del programa, es decir hasta el mes de junio de 2024, toda vez que el no cobro de este ciclo por parte de la actora en el tiempo que fue previsto para ello, no fue por razones imputables a la misma.».
5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por el accionado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL manifestó su inconformidad del fallo atrás referido señalando que ,RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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Prosperidad Social procederá a autorizar las órdenes de pago pendientes al corte 31 de diciembre de 2023, precisando que, el artículo 7 del Decreto 1960 de 2023 « Por medio del cual se modifican los Programas Familias en Acción y jóvenes en Acción y se incorporan las transferencias monetarias al Sistema de Transferencias creado por la Ley 2294 de 2023 », consagra lo siguiente:
«Finalización de las transferencias monetarias del Programa Familias en Acción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social garantizará la liquidación de la transferencia monetaria condicionada a los beneficiarios del Programa Familias en Acci ón hasta el mes de diciembre de 2023, cuyo pago efectivo podrá realizarse durante el primer semestre de 2024 (…)».
En concordancia con la Resolución 02768 del 28 de diciembre de 2023, «Por medio de la cual se regula el cierre de la Fase IV del
semestre de 2024 (…)».
En concordancia con la Resolución 02768 del 28 de diciembre de 2023, «Por medio de la cual se regula el cierre de la Fase IV del Programa Familias en Acción» artículo 9, que señala:
«Artículo 9. Ciclo de cierre para la entrega de transferencias monetarias no cobradas en el ciclo 5 de 2023. Entre los meses de abril a junio de 2024, las familias que contaron con liquidación a 31 de diciembre de 2023 y no cobraron los recursos de acuerdo con la conciliación bancaria cargada en el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA IV serán sujetas de reliquidación de los valores del ciclo 5 de 2023, por no cobro. (…) Parágrafo 3. Los hogares beneficiarios liquidados en el ciclo d e cierre deberán cobrar las transferencias de acuerdo con el cronograma que sea dispuesto por Prosperidad Social. (…)»
En razón a lo anterior, indicó que los pagos se realizan de acuerdo con lo previsto por la resolución de cierre del programa y el cronograma aprobado para tal fin. Por lo que establecer en el fallo de tutela un plazo de 15 días para la liquidación y pago de los ciclos pendientes resulta contrario a la reglamentación prevista.
Finalizó sus reparos advirtiendo que, una vez conocida la orden de tutela se comunicó al área respectiva, la cual remite el Memorando No. M -2024-4401-017635 fechado 8 de abril, por medio del cual, resalta la necesidad de MODIFICAR el plazoRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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medio del cual, resalta la necesidad de MODIFICAR el plazoRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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señalado en el fallo de tutela, teniendo en cuenta que en virtud del principio de planeación adoptado por es a entidad, corresponde dar aplicación al cronograma establecido para dichos pagos de acuerdo con la Resolución 02768 del 28 de diciembre de 2023, los cuales serán realizados entre los meses de abril y junio del presente año, para todas las familias que se encuentran pendientes de pago, garantizando así un tratamiento igualitario; por lo que solicita que la orden de tutela sea ajustada al cronograma de pagos establecido para la finalización de las transferencias monetarias del Programa Familias en Acción.
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala, si la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlo, se determinará si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, está en la obligación de realizar en favor de la accionante el pago de los ciclos 4 y 5 del programa de familias en acción, en termino otorgado por el juzgador de primera instancia o si por el contrario, hay lugar a ordenar dicho pago en un término máximo hasta el mes de junio de 2024, como lo solicita la entidad impugnante.
Descendiendo al caso sub examine, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política , y por lo dispuesto en el
hasta el mes de junio de 2024, como lo solicita la entidad impugnante.
Descendiendo al caso sub examine, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política , y por lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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En ese sentido, se pasa a analizar los presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa recae sobre la propia accionante, señor a YURLENIS VALENCIA MENDOZA , quien, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas M.I.M.M. y M.S.R.M. , acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales -tal como lo afirma.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que es el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SCOIAL , las entidades señaladas de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocados ; pues la primera e s la entidad encargada de la liquidación de los incentivos tanto en educación como en salud del programa de Familias en Acción y la segunda es la entidad que le correspondía realizar la actualización de la información de la actora y
primera e s la entidad encargada de la liquidación de los incentivos tanto en educación como en salud del programa de Familias en Acción y la segunda es la entidad que le correspondía realizar la actualización de la información de la actora y reportarla ante el DPS, lo que por parte de esta última, ya ocurrió. Sobre las cuales se advierte que están debidamente capacitadas para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
En cuando al requisito de inmediatez, se verifica el mismo al advertir, de un lado, que la actora, el día 2 de febrero de 2024 remitió petición a las entidades accionadas, con el fin de que su registro administrativo fuera corregido y se realizará el respectivo reporte ante el DPS, con el fin de poder realizar el cobro de los ciclos 4 y 5 del pago del programa de familias en acción , y de la cual recibió respuesta el día 21 de febrero siguiente por parte delRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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Ministerio de Salud y Protección Social , y de otro, que la acción de tutela fue presentada el 15 de marzo de 2024, es decir, la misma resulta oportuna, pues fue presentada en un término prudencial.
Frente al requisito de subsidiariedad se tiene que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que este instrumento sólo procede cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho mecanismo, carezca de la idoneidad y eficacia para evitar la lesión iusfundamental, o sea necesario adoptar una medida transitoria en el marco del amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio la Sala encuentra satisfecho este requisito, teniendo en cuenta, por un lado, que la accionante no cuenta con un mecanismo de naturaleza jurisdiccional que atienda a la particularidad de su pretensión de que las autoridades gubernamentales realizasen la actualización de su información y se le efectúe el pago de los ciclos 4 y 5 del programa Familias en Acción, para otorgarle el incentivo económico para las menores.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
programa Familias en Acción, para otorgarle el incentivo económico para las menores.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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Además, la solicitud proviene de una familia que, por hacer parte del programa Familias en Acción, se encuentra presumiblemente en un alto nivel de vulnerabilidad, por lo cual, el examen de procedencia debe ser flexibilizado ante la urgencia de la ayuda.
En el presente asunto, no advierte la Sala la existencia de otro medio de defensa judicial, que se concreta en la posibilidad de proteger los derechos vulnerados a la accionante para obtener la solución de la controversia que se plantea.
Agotados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala determinará si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, está en la obligación de realizar en favor de la accionante el pago de los ciclos 4 y 5 del programa de familias en acción, en termino otorgado por el juzgador de primera instancia o si, por el contrario, hay lugar a ordenar dicho pago en un término máximo hasta el mes de junio de 2024.
Sobre el particular, El artículo 2 de la Ley 1532 de 2012 definía el programa de Familias en Acción como «la entrega, condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y, educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad . Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de promoción social genere en el tiempo para estas familias » (subraya fuera del texto
menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad . Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de promoción social genere en el tiempo para estas familias » (subraya fuera del texto original). Así mismo, la redacción original de dicha ley señalaba como objetivo del programa el contribuir a la superación y prevención de la pobreza.
Desde la promulgación de la Ley 1532 de 2012 se determinó que este programa está dirigido a: (i) las familias en situación deRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00057-01
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pobreza; (ii) las familias en situación de desplazamient o; (iii) las familias indígenas en situación de pobreza y las familias afrodescendientes en pobreza. Igualmente, la redacción anterior de la ley regulaba los motivos de exclusión del programa, exponiendo en el parágrafo segundo del artículo cuarto que aquellas familias beneficiarias «con menores de 18 años, que sean desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o sexual, abandono o negligencia en s u atención, que sean notificados por el ICBF perderán tos derechos a ser beneficiados por Programa Familias en Acción» (subraya fuera del texto original).
Posteriormente, l a Ley 1948 de 2019 modificó la Ley 1532 de 2012, estableciendo como objetivo del programa «contribuir a la superación y prevención de la pobreza , la formación de capital humano, a la formación de competencias ciudadanas y comunitarias, mediante el apoyo monetario directo y acceso
2012, estableciendo como objetivo del programa «contribuir a la superación y prevención de la pobreza , la formación de capital humano, a la formación de competencias ciudadanas y comunitarias, mediante el apoyo monetario directo y acceso preferencial a programas complementarios a las familias beneficiarias y titulares del programa Familias en Acción (…) fomentar la asistencia a los controles de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas de prime ra infancia, la asistencia y permanencia escolar en los 9 años de educación básica y 2 años de educción media, el acceso preferente a programas de educación superior y formación para el trabajo; la formación de competencias ciudadanas y comunitarias para la autonomía y el bienestar de las familias y contribuir a la prevención del embarazo en la adolescencia» (subraya fuera del texto original). El artículo 11 de la Ley 1948 de