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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00118-01-(22-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00118-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: HECTOR FABIO NAGLES SANTA.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00118-01.

En Guadalajara de Buga, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 39

Discutida y aprobada en Sala Virtual N°27

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor HECTOR FABIO NAGLES SANTA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S , por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, protegido constitucionalmente y que considera afectado por parte de la accionada al no dar respuesta a la solicitud que formuló el 29 de abril de 2024, donde requirió el retiro de los bienes muebles (maquinaria de gimnasio) incautado en el proceso de allanamiento que adelantó la Fiscalía 30 y que se encuentran dentro del local comercial de su propiedad.

29 de abril de 2024, donde requirió el retiro de los bienes muebles (maquinaria de gimnasio) incautado en el proceso de allanamiento que adelantó la Fiscalía 30 y que se encuentran dentro del local comercial de su propiedad.

Como sustento de sus pretensiones, el accionante informó que es propietario del bien inmueble, tipo local comercial, ubicado en la carrera 2 N° 41-20, Edificio Nagles del municipio de Cartago y que se identifica con matrícula inmobiliaria N°375 -87754. Indicó que, el 20 de diciembre de 2022 suscribió contrato de arrendamiento con el señor SANTIAGO MONTOYA HINCAPIE , mismo que se prorrogó automáticamente hasta el 20 de diciembre de 2024 . Señaló que la destinación del inmueble por parte del señor MONTOYA HINCAPIE seria para el funcionamiento de un gimnasio que denominó “Olimpo Gym Cartago”.

Refirió que, el día 29 de febrero de 2024, se efectuó por parte de la Fiscalía 30, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, tr ámite de allanamiento con radicado N°110016099068202300141, mismo que se encontraba dirigido en contra del establecimiento de comercio “Olimpo Gym Cartago”. Aseguró que, desde el día de la diligencia judicial, se procedió con el cierre de las puertas del local comercial, dejando dentro del mismo todos los bienes muebles que allí se encontraban (maqui naria de gimnasio) y se le informó, como propietario del inmueble, que en los próximos quince días la SOCIEDAD DE ACTIVOS

todos los bienes muebles que allí se encontraban (maqui naria de gimnasio) y se le informó, como propietario del inmueble, que en los próximos quince días la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S los retiraría. Indicó que, el día 26 de abril de 2024, radicó solicitud ante la Fiscalía 30, mediante la cual solicitaba respetuosamente el retiro de los bienes muebles que se encontraban en su propiedad y que eran objeto del proceso judicial, esto, con el animo de pode r disponer del inmueble y así arrendarlo nuevamente y que en escrito de la misma fecha, el ente acusador dio respuesta a su solicitud, trasladándola a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S, por ser la entidad encargada de resolverla.

Indicó que, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S, recibió su solicitud el 29 de abril de 2024 y el día 14 de mayo de 2024 le solicitó una ampliación del plazo para emitir la contestación respectiva, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se hubiese dado respuesta a su solicitud, situaci ón que además de desconocer los términos legales y constitucionales, le causa innumerables perjuicios.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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La acción de tutela fue sometida a reparto el 28 de junio de 2024 (archivo digital No. 00 3), correspondiendo su estudio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), siendo

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La acción de tutela fue sometida a reparto el 28 de junio de 2024 (archivo digital No. 00 3), correspondiendo su estudio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), siendo admitida mediante auto N°. 864 del 02 de julio de 2024; en la misma providencia se ordenó la vinculación d e la entidad accionada solicitándole se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones incoadas.

La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S (archivo digital No. 00 8), se pronunció, mediante escrito del 04 de julio de 2024 , precisando frente a los hechos que, en comunicación del 21 de junio del 2024 dio respuesta al accionante, por lo cual, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó se deniegue el amparo pretendido.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 033 del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca (archivo digital No. 009), dispuso:

“RESUELVE:

1º.- TUTELAR el derecho fundamental al Derecho de Petición y al debido proceso, del señor HECTOR FABIO NAGLES SANTA, identificado con C.C. 16.218.103 con domicilio en Cartago, Valle del Cauca. 2°. – ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE) a través de su presidente en cabeza de JOSE DANIEL ROJAS, o quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas

2°. – ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE) a través de su presidente en cabeza de JOSE DANIEL ROJAS, o quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a notificar la respuesta a la petición elevada de fecha 26 de abril de 2024, por el señor HECTOR FABIO NAGLES SANTA. 3°. - NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito. 4°. - ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente.”

2. DE LA IMPUGNACIÓN.

La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S, inconforme con la decisión adoptada por el a -quo, presentó escrito de impugnación , reiterando que, mediante comunicación del 21 de junio de 2024, dio respuesta a la petición del accionante, misma que se identificó con el radicado N° HFDZ6782-71377 e informó que fue notificada el 27 de junio de 2024 al correo electrónico brindado por el actor (luisaecheverry522@gmail.com). Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 959 del 23 de julio de 2024. (Archivo digital No. 013).

3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL.

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 26 de julio de 2024, avocando su

013).

3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL.

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 26 de julio de 2024, avocando su conocimiento mediante auto N° 243 calendado del día 0 8 de agosto del mismo año. (Archivo digital No. 018 y 019).

En virtud de lo anterior, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Problema Jurídico.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto el señor HECTOR FABIO NAGLES SANTA pretende a través de este medio constitucional se le proteja su derecho fundamental de petición, mismo que considera vulnerado por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S, al no haberle dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitudREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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presentada el día 29 de abril de 202 4. La entidad accionada, por su parte, aseguró que, mediante comunicación del 21 de junio de 2024, dio respuesta a la petición y la notificó al actor al correo electrónico registrado en su petición (luisaecheverry522@gmail.com).

Bajo lo advertido, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta, con el objeto de determinar si el fallo que se confuta debe ser revocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia debe ser confirmada, conforme lo s siguientes supuestos de orden factico, legal y probatorio.

determinar si el fallo que se confuta debe ser revocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia debe ser confirmada, conforme lo s siguientes supuestos de orden factico, legal y probatorio.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En cuanto al alcance y contenido del derecho fundamental de petición -que se reclama como afectado en esta oportunidad, la Corte Constitucional ha señalado

“El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En tal sentido, esta garantía posibilita a los ciu dadanos generar espacios de diálogo con el poder público, participar en las decisiones que los afectan, así como solicitar el

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En tal sentido, esta garantía posibilita a los ciu dadanos generar espacios de diálogo con el poder público, participar en las decisiones que los afectan, así como solicitar el reconocimiento de otros derechos constitucionales en el marco del Estado Social de Derecho.”

(…)

“Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el núcleo esencial de este derecho abarca los siguientes cuatro elementos:

“(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) La pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.”

De tal forma, no resulta suficiente que la autoridad respectiva conteste la petición de manera oportuna, también es necesario que su contenido cumpla con criterios materiales y sustantivos a fin de brindar una respuesta real y efectiva al peticionario.

En consecuencia, este Tribunal ha sido enfático en indicar que el pronunciamiento de la autoridad debe ser: (i) claro, como quiera que debe contener argumentos comprensibles y razonables; (ii) de fondo, lo cual significa que debe resolver de manera complet a y detallada todos los asuntos indicados en la petición; (iii) preciso, que haya sido realizado con exactitud y rigurosidad; y (iv)

de fondo, lo cual significa que debe resolver de manera complet a y detallada todos los asuntos indicados en la petición; (iii) preciso, que haya sido realizado con exactitud y rigurosidad; y (iv) congruente, es decir, que exista relación entre lo respondido y lo pedido, excluyendo referencias evasivas o que resulten ajenas al asunto planteado”.

(…)

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportun amente a las mismas. Así,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado”

(…)

En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha establecido reiteradamente que el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 Superior únicamente se garantiza cuando la solicitud del ciudadano es contestada de manera clara, de fondo, precisa y congruente respecto al contenido de su petición. (CC T-621 de 2017).

En cuanto a los requisitos de procedibilidad como tal, sea lo primero indicar que, se verifica la la legitimación por activa con que comparece el accionante HECTOR FABIO NAGLES SANTA, quien acude a buscar el amparo constitucional en procura de materializar las garantías

En cuanto a los requisitos de procedibilidad como tal, sea lo primero indicar que, se verifica la la legitimación por activa con que comparece el accionante HECTOR FABIO NAGLES SANTA, quien acude a buscar el amparo constitucional en procura de materializar las garantías frente al cumplimiento del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S, de quien persigue responda el requerimiento que presentó el día 29 de abril de 2024 y que se relaciona con el retiro de los bienes muebles (maquinaria de gimnasio) incautados en el proceso de allanamiento que adelantó la Fiscalía 30 dentro del local comercial de su propiedad. Así, queda demostrado que comparece a este asunto tanto el titular de los de rechos rogados en amparo, como la presunta entidad transgresora de los mismos, quienes efectivamente son los convocados a estar vinculados a este trámite constitucional.

En cuando al requisito de inmediatez, se verifica, de un lado, que la accionante formuló derecho de petición ante la entidad accionada el día 29 de abril de 2024, con el objeto de que se efectuará el retiro de los bienes muebles incautados dentro del local comercial de su propiedad. De otro, se constata al plenario que la acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024, por tanto, es oportuna.

En cuanto al requisito de subsidiariedad se constata que se supera el mismo, al no avizorarse otro mecanismo administrativo o judicial que sea idóneo y eficaz al que pueda acudir el accionante, por lo tanto, la acción de tutela se torna procedente.

4.3. Caso concreto.

otro mecanismo administrativo o judicial que sea idóneo y eficaz al que pueda acudir el accionante, por lo tanto, la acción de tutela se torna procedente.

4.3. Caso concreto.

Revisado íntegramente el proceso de la referencia, tenemos la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S , presentó escrito de impugnación contra la decisión adoptada por el a -quo, por considerar que, ya dio respuesta a la petición formulada por el accionante, misma que, a su decir, notificó el día 27 de junio de 2024 al correo electrónico registrado en la petición (luisaecheverry522@gmail.com)

Se recuerda que el señor HECTOR FABIO NAGLES SANTA , comparece a la acción de amparo con el objeto de que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S, responda el requerimiento que presentó el día 29 de abril de 2024 y que se relaciona con el retiro de los bienes muebles incautados en el proceso de allanamiento que adelantó la Fiscalía 30 dentro del local comercial de su propiedad.

Por su parte, la entidad accionada, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S brindó respuesta, en la que informaba que, el día 21 de junio de 2024, emitió respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. En dicha respuesta, encuentra la sala, le informó al accionante que, se encuentra “estudiando la posibilidad de realizar el traslado del mobiliario a una bodega, con el objetivo de desocupar el inmueble y realizar su eventual entrega. De no ser

accionante que, se encuentra “estudiando la posibilidad de realizar el traslado del mobiliario a una bodega, con el objetivo de desocupar el inmueble y realizar su eventual entrega. De no ser posible el traslado del mobiliario, se entrarán a estudiar nuevas posibilidades como la donación o comercialización del inventario que allí se encuentra. Una vez se haya determinado la disposición final del mobiliario, le informaremos la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble urbano ubicado en la Carrera 2 No. 41-20 (Local comercial), EdificioREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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Nogales en Cartago, Valle del Cauca, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 375-87742”, sin embargo, omitió aportar la respectiva constancia de notificación al accionante, razón por la cual, el juez de instancia tuteló los derechos fundamentales del actor.

Bajo esta perspectiva, atendiendo la manifestación realizada por la entidad accionada en su escrito de impugnación, observa esta colegiatura que, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S el día 27 de junio de 2024 a las 12:14 m, incluso, antes de la interposición de la presente acción (28 de junio de 2024), respondió la solicitud radicada por el señor HECTOR FABIO NAGLES SANTA , la cual fue notificada a la dirección electrónica (luisaecheverry522@gmail.com), suministrada por el peticionario en su escrito inicial. Para constancia de lo anterior, aportó la trazabilidad de la notificación electrónica, donde se observa lo siguiente:

(luisaecheverry522@gmail.com), suministrada por el peticionario en su escrito inicial. Para constancia de lo anterior, aportó la trazabilidad de la notificación electrónica, donde se observa lo siguiente:

Suficiente lo anterior, para tener por demostrado que en el presente asunto la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A. , ha brindado respuesta de fondo al accionante HECTOR FABIO NAGLES SANTA, pues se advierte que la entidad no desconoció la existencia de la petición formulada, frente a la cual, dio respuesta el día 27 de junio de 2024, es decir, antes de la interposición de la presente acción.

Así las cosas, queda demostrado que la entidad accionada, con la respuesta entregada el día 27 de junio de 2024, resolvió de fondo la petición al actor, misma que, si bien, no determinó una fecha cierta para efectuar el retiro del mobiliario, si le informó que se encuentra adelantando los estudios para realizar el traslado, comprometiéndose a informarle la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad.

Colofón, encontrándose que los hechos señalados e indicativos de una presunta violación, transgresión o menoscabo en los derechos fundamentales invocados por el actor fueron superados antes de la interposición de la presente acción constitucional, la Sala REVOCARÁ en su integridad, la Sentencia No. 033 del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024),

superados antes de la interposición de la presente acción constitucional, la Sala REVOCARÁ en su integridad, la Sentencia No. 033 del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), por las razones

analizadas.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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Empero, se previene a la entidad accionada a efectos de que realice las diligencias ofrecidas en el menor tiempo posible a efectos de liberar el inmueble de propiedad del actor, garantizando de esa manera la superación de la afectación económica que padece.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la Sentencia No. 033 del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), dentro de la acción de tutela propuesta por HECTOR FABIO NAGLES SANTA en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A., por los motivos expuestos en este proveído, DENEGANDO, en su lugar, la solicitud de tutela invocada por el señor HECTOR FABIO NAGLES SANTA , en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S –

proveído, DENEGANDO, en su lugar, la solicitud de tutela invocada por el señor HECTOR FABIO NAGLES SANTA , en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A., de conformidad con lo dicho e la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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