TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00191-01-(30-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00191-01-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Carlos Andrés Frías Briceño DEMANDADA Dorado Construcciones 3G S.A.S. ORIGEN Juzgado Laboral del Circuito de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2024-00191-01 TEMAS Notificación personal CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que declaró nulidad1 DECISIÓN Revoca auto
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, desata recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda en el proceso promovido po r Carlos Andrés Frías Briceño contra Dorado Construcciones 3G S.A.S.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, el juzgado de origen ordenó la notificación personal d el auto admisorio de la demanda a Dorado Construcciones 3G S.A.S. , de acuerdo con lo establecido en la Ley 2213 de 20222.
La parte demandante allegó comprobante de haber enviado la notificación personal al demandad o el 25 de marzo de 2025, a través de Servientrega a la dirección electrónica constructoraeldoradoccsas@gmail.com3.
El 10 de abril de 2025 la abogada Martha Carolina Carrasquilla radicando memorial
al demandad o el 25 de marzo de 2025, a través de Servientrega a la dirección electrónica constructoraeldoradoccsas@gmail.com3.
El 10 de abril de 2025 la abogada Martha Carolina Carrasquilla radicando memorial en el cual, obrando en calidad de apoderada de la demandada contesta la demanda, oponiéndose a sus hechos y pretensiones. No allegó el escrito mediante el cual se confirió el mandato4.
El 11 de abril de 2025, la demandada solicitó que se declare la existencia de una nulidad por indebida notificación. Afirmó que el 10 de abril de 2025 el juzgado de origen se comunicó mediante llamada telefónica con Javier Alonso Romero Mateus, representante legal de la sociedad demandada, con el fin de verificar si había sido notificado del auto admisorio de la demanda . El señor Romero Mateus inf ormó que no tenía conocimiento porque la dirección electrónica que utiliza es javer_381@hotmail.com y no el registrado en el certificado de existencia y representación.
1 26 Control estadístico por secretaría. 2 06AutoAdmite 3 07ConstanciaNotificacion 4 08ContestacionDemandadoProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Carlos Andrés Frías Briceño
Demandado: Dorado Construcciones 3G S.A.S.
Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00191-01
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Debido a la llamada , se acercó al d espacho judicial a las 4:30 p.m. para solicitar el link del expediente, evidenciando que era el último día para contestar la demanda, por lo que presentó un memorial con el cual pretendía hacerlo. Pese a ello, por el
link del expediente, evidenciando que era el último día para contestar la demanda, por lo que presentó un memorial con el cual pretendía hacerlo. Pese a ello, por el corto tiempo no fue posible su elaboración con los parámetros legales . Se percató mirando el certificado de Servientrega que no había sido abierto.
Expresó igualmente que la notificación pudo ser realizada de manera física, dado que se contaba con diferentes direcciones electrónicas5.
Mediante auto del 11 de abril de 2025,6 el A-quo resolvió:
“PRIMERO: Tener por no contestada la demanda por parte de DORADO CONSTRUCCIONES 3G S.A.S y este hecho como indicio grave en contra, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.”
El 19 de junio de 2025 se corrió traslado de la solicitud de nulidad 7, siendo descorrido por la parte demandante8, quien afirmó desconocer la llamada telefónica. Manifestó la dirección electrónica de la sociedad no es javer_381@hotmail.com, lo es constructoraeldoradoccsas@gmail.com, registrado en el certificado de existencia y representación. La notificación electrónica no fue caprichosa, sino en apego al art. 8 de la Ley 2213 de 2022 . Indicó que es deber de los comerciantes mantener actualizada su información respecto del registro que reposa en la Cámara de Comercio y que para la notificación electrónica, basta con el acuse de recibido, no exigiéndose constancia de apertura del mensaje.
La decisión objeto del recurso de apelación9
actualizada su información respecto del registro que reposa en la Cámara de Comercio y que para la notificación electrónica, basta con el acuse de recibido, no exigiéndose constancia de apertura del mensaje.
La decisión objeto del recurso de apelación9 Mediante auto del 11 de julio de 2025, se resolvió:
“PRIMERO: Decretar la nulidad del auto 419 del 11 de abril de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: tener como notificado por conducta concluyente al demandado desde el día en que este auto se notifique por estado al demandado conforme al artículo 301 del
Código General del Proceso.
Se reconocerá personería a la abogada MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.412.069 y T.P. 98503, para representar al demandado en los términos del poder conferido.
Las consideraciones tornan inane resolver sobre las otras dos peticiones, pues ya se reconoció personería a la apoderada judicial de la parte demandada, y la fecha para la audiencia se señalará una vez sea contestada la demanda por parte de la demandada.”
5 09DemandadoSolicitaNulidadPorIndebidaNotificacion 6 11AutoTienePorNoContest 7 14ConstanciaTrasladoIncidenteNulidad 8 15ContestacionIncidenteNulidad 9 16AutoDecretaNulidadProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Carlos Andrés Frías Briceño
Demandado: Dorado Construcciones 3G S.A.S.
Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00191-01
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Demandante: Carlos Andrés Frías Briceño
Demandado: Dorado Construcciones 3G S.A.S.
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Recurso de reposición y en subsidio apelación10 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que, el despacho incurre el yerro al considerar que no hubo acceso al mensaje de datos por no existir constancia de entrega o apertura del mensaje. La manifestación realizada por la pasiva es incongruente, al indicar que la dirección electrónica a la cual se remitió la demanda no es utilizada por la sociedad, puesto que en el certificado de existencia y representación legal se encuentra registrado como dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales.
Alegó que la demandada tuvo acceso a todas las piezas procesales enviadas a través de Servientrega, y se aportaron las constancias correspondientes al expediente digital.
Relaciona las actuaciones notificadas así:
Indicó que no se trató de u na indebida notificación, sino de la renuencia de la demandada a notificarse y comparecer al proceso. No pues no se puede desconocer el término que tuvo para contestar la demanda. Enunció la sentencia STL 14564-2024.
Mediante Auto del 11 de julio de 202511, el A-quo resolvió:
“1º. NO REPONER la decisión contenida en el auto No.1071 del 11 de julio de 2025, por estado 078 del 14 de julio de 2025, por lo expuesto.
“1º. NO REPONER la decisión contenida en el auto No.1071 del 11 de julio de 2025, por estado 078 del 14 de julio de 2025, por lo expuesto.
2º. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por la parte demandante, en el efecto devolutivo, contra el auto citado.
3º. REMITASE el expediente con destino al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, para que se surta el recurso. Anótese la salida.”
Destacó que no le asiste razón al recurrente porque el fundamento de la decisión no se basa en el correo electrónico al cual fue dirigida la notificación, sino en la falta de prueba de que el mensaje de datos haya sido leído o abierto por la demandada. Aseveróque Servientrega siempre incluye la trazabilidad de discriminación, no solo del envío del mensaje, sino de la apertura y lectura de este , lo cual , afirmó no haber ocurrido.
10 17RecursoReposicionSubsidoApelacion 11 18AutoResuelveReposiConcedeApelacProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Carlos Andrés Frías Briceño
Demandado: Dorado Construcciones 3G S.A.S.
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Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 12 las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y los numerales 6° del art.65 del mismo código.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y los numerales 6° del art.65 del mismo código.
El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de declarar la nulidad del auto 419 del 11 de abril de 2025 está o no ajustada a derecho.
Notificaciones personales a personas jurídicas realizadas por medios digitales Al respecto, el art.8 de la Ley 2213 de 2022 dispone:
“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en
12 003 I-412-2025 RAD 2024-00191-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Carlos Andrés Frías Briceño
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las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos
aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.”
El inciso 2 del art. 291 del CGP, dispone que:
“2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.”
Caso concreto Con la demanda se anexó certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 07 de mayo de 2024 en el cual se lee como dirección de notificación judicial constructoraeldoradoccsas@gmail.com.
Con base en dicha información el 25 de marzo de 2025, el demandante procedió a notificar a Dorado Construcciones 3G S.A.S. de la admisión de la demanda a través de la empresa de mensajería Servientrega a la dirección electrónica constructoraeldoradoccsas@gmail.com.
A fl.3 del archivo denominado 07ConstanciaNotificacion se observa constancia de que el correo electrónico fue recibido , indicando en su trazabilidad de notificación como fecha y hora de envío el 25 de marzo de 2025 a las 10:58:08 y acuse de recibo el mismo día a las 10:58:09.
Lo anterior, permite concluir, que la notificación fue realizada a la dirección de correo
como fecha y hora de envío el 25 de marzo de 2025 a las 10:58:08 y acuse de recibo el mismo día a las 10:58:09.
Lo anterior, permite concluir, que la notificación fue realizada a la dirección de correo electrónico dispuesto para ello, tratándose el registrado por la demandada ante la Cámara de Comercio de Bogotá.
En el auto objeto de reproche se expone que, si bien se realizó la notificación a través de Servientrega y allegando constancia de envío de datos, no se prueba la entrega o apertura del mensaje, respaldando con ello lo manifestado por pasiva, al indicar que no hubo lectura del mensaje en la fecha de su envío.
La s ala discrepa de lo sostenido por el a -quo, por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que la notificación electrónica se entiende surtida desde el momento en que se obtiene el respectivo acuse de recibo, sin que resulte procedente supeditar su validez a la apertura o lectura del mensaje de datos, como erradamente lo consideró el juez de primera instancia. Lo anterior en la medida en que constituyen actos que dependen exclusivamente de la voluntad del destinatario y, por tanto, escapan al ámbito de control del remitente.
En Sentencia STC 15808 -2025, La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia señaló: Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Carlos Andrés Frías Briceño
Demandado: Dorado Construcciones 3G S.A.S.
Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00191-01
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“…esta Sala de vieja data, en punto de la interpretación y aplicación del artículo 8º de
Demandado: Dorado Construcciones 3G S.A.S.
Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00191-01
6
“…esta Sala de vieja data, en punto de la interpretación y aplicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el cual reza en lo que interesa que «(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al enví o del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Resaltado fuera de texto).
En ese contexto, en punto a la discusión si el citado término comienza con la recepción o la apertura del mensaje digital, esta Sala de antaño dejó por sentado lo siguiente:
[e]n otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surti miento del del trámite de notificación (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001 -02-03-000-2020-0102500, en la que se reiteró el criterio expuesto en CSJ, STC690 de 2020, rad. 2019 -02319-01, entre otras).
En esa misma línea conviene precisar que, respecto del acuse de recibido, esta Sala ha
00, en la que se reiteró el criterio expuesto en CSJ, STC690 de 2020, rad. 2019 -02319-01, entre otras).
En esa misma línea conviene precisar que, respecto del acuse de recibido, esta Sala ha explicado que puede verificarse: «-entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido» (CSJ, STC16733-2022, reiterado en STC10530-2024, entre otras).” (subrayas y negrilla fuera del texto)
Conforme lo anterior, una vez revisada la notificación efectuada por activa, se advierte que la constancia expedida por Servientrega contó con acuse de recibo el 25 de marzo de 2025 a las 10:58:09.
Esta circunstancia también se puede evidenciar en el escrito de solicitud de nulidad, presentada por la demandada al relatar lo acaecido con la notificación . Su apoderada manifestó que:
“me acerqué al despacho y me compartieron el link del expediente donde al
presentada por la demandada al relatar lo acaecido con la notificación . Su apoderada manifestó que:
“me acerqué al despacho y me compartieron el link del expediente donde al contabilizar términos, vencía ayer 10 de los cursantes, razón por la cual envié un escrito de contestación, pero no de fondo ni bajo los requisitos legales para tal efecto. También me percaté mirando el certificado de SERVIENTREGA que no fue abierta.”
Lo anterior, permite concluir que la demandada sí recibió el mensaje de datos que contenía la notificación correspondiente.
Basta lo anterior para comprender que la notificación efectuada el 25 de marzo de 2025 cumplió con las exigencias contempladas en el art. 8 de la Ley 2213, pues fue notificada al correo electrónico dispuesto para ello por la sociedad al registrar ante la Cámara de Comercio de Bogotá la dirección electrónicaProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Carlos Andrés Frías Briceño
Demandado: Dorado Construcciones 3G S.A.S.
Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00191-01
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constructoraeldoradoccsas@gmail.com y acredit ar en debida forma el acuse de recibo de este.
Al no presentarse la nulidad, se revocará la decisión objeto del recurso de alzada.
COSTAS Sin costas en esta instancia al haber triunfado el recurso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto del 11 de julio de 2025; tal como se dijo en el auto anterior a ese, la demanda se tiene por no contestada.
SEGUNDO: Sin costas.
Notifíquese.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (con firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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