TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00196-01-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00196-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE José María Rojas Bermúdez AGENTE OFICIOSO Amalfy Rojas Torres ACCIONADA Colpensiones VINCULADA Nueva EPS S.A. y Dora Stelia Ruiz Fernández ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2024-00196-01 TEMA Derecho fundamental de petición CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por José María Rojas Bermúdez contra Colpensiones, en la cual se vinculó a Nueva EPS S.A.y Dora Stelia Ruiz Fernández.
ANTECEDENTES
José María Rojas Bermúdez , obrando a través de Amalfy Rojas Torres, requiere el amparo su derecho fundamental de petición. En consecuencia, depreca se ordene a Colpensiones, responder de forma clara, precisa y congruente a la solicitud de auxilio de incapacidades médicas superiores al día 540 , radicada el 2023_17426596 del 20 de octubre de 2023; garantizándosele los recursos de ley2.
auxilio de incapacidades médicas superiores al día 540 , radicada el 2023_17426596 del 20 de octubre de 2023; garantizándosele los recursos de ley2.
Fundamentó sus peticiones en que es campesino, tiene 61 años ; está vinculado laboralmente con la finca “la Esmeralda”, teniendo como empleadora a Dora Estella Ruiz Fernández. Presenta incapacidades desde el 09 de septiembre de 2016 a la fecha. La Dirección de Medicina Laboral de Nueva EPS S.A. emitió concepto de rehabilitación – desfavorable, fechado 19 de marzo de 2019. Colpensiones conoce el documento. Ha sido diagnosticado con F331 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS; F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION; R522 OTRO DOLOR CRONICO; y M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA; enfermedades de origen común.
Está en tratamiento, pendiente de autorización de exámenes y cirugía. Colpensiones lo calificó en una primera oportunidad con una pérdida de capacidad laboral -PCLdel 42,18%, mediante dictamen 4792486 del 27 de octubre de 2022, el cual recurrió. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca (JRCIV) emitió
1 No 48 Control estadístico por secretaría 2 01EscritoTutela20240019600 F8dictamen 16202302022 del 19 de abril de 2023 de terminando una PCL 56,58%; sin embargo, Colpensiones lo recurrió.
1 No 48 Control estadístico por secretaría 2 01EscritoTutela20240019600 F8dictamen 16202302022 del 19 de abril de 2023 de terminando una PCL 56,58%; sin embargo, Colpensiones lo recurrió.
Teniendo en cuenta su situación económica, radicó el 20 de octubre de 2023 , petición de auxilio de incapacidades médicas superiores a 540 días a nte Colpensiones. Verbalmente le informaron que no se reconocerían porque en caso de una eventual pensión se pagarían como retroactivo.
El 03 de abril de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNCIestableció en dictamen JH202407793 que su PCL asciende al46,27%.
Considera que su petición continúa sin resolverse3.
Trámite de primera instancia En auto del 21 de octubre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago admitió la acción de tutela por cumplir con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, vinculando a la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones; así como a Nueva EPS S.A. y su Dirección de Prestaciones Económicas . Se concedió el término de dos días para allegar el correspondiente informe 4. Adicionalmente, se notificó al interventor de la Nueva EPS S.A.
Nueva EPS S.A.5 manifestó la necesidad de vinculación del aportante, por ser deber del empleador cobrar a la EPS los valores por licencias e incapacidades. No cuenta con solicitud en ese sentido. Adjuntó histórico de incapacidades donde se aprecian interrupciones en los ciclos y periodos de más de 180 días y que ha realizado pagos
del empleador cobrar a la EPS los valores por licencias e incapacidades. No cuenta con solicitud en ese sentido. Adjuntó histórico de incapacidades donde se aprecian interrupciones en los ciclos y periodos de más de 180 días y que ha realizado pagos directos por orden judicial. Igualmente, pone de presente que el accionante presenta una PCL inferior al 50%, siendo procedente el reintegro a su trabajo. .Pide que el amparo se deniegue e insiste en la vinculación.
Colpensiones6 advirtió la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener lo reclamado. Sin embargo, pone de presente que, validada la información, atendió a la petición del accionado mediante oficios del 22 de enero y 23 de enero de 2024 , comunicando que no procedía el pago, en la medida en que las incapacidades presentan interrupciones de más de 30 días.
Adicionalmente, expresa que las anteriores respuestas fueron brindadas con ocasión de una acción de tutela previa, en la cual el juzgado emitió sentencia favorable a la entidad, declarando improcedente la acción, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. Por lo anterior, afirma que al ser incapacidades inferiores al día 180 no es responsabilidad del fondo de pensiones su reconocimiento, sino a la EPS ante quien esté afiliado. Deprecó se denieguen las peticiones, considerándolas improcedentes.
Mediante auto del 30 de octubre de 2024 , el juzgado de origen ordenó que por secretaría se anexara la acción de tutela de radicado 2024-00002-00, tramitada por
3 Ibidem FF01-03 4 04AutoAdmite20240019600
secretaría se anexara la acción de tutela de radicado 2024-00002-00, tramitada por
3 Ibidem FF01-03 4 04AutoAdmite20240019600 5 06RespuestaNuevaEPS20240019600 6 08ContestacionColpensiones20240019600ese despacho. Adicionalmente, ordenó la vinculación de Dora Stelia Ruiz Fernández, quien no rindió informe, a pesar de que fue notificada adecuadamente7.
Sentencia de Primera Instancia8 El cinco (05) de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Cto . de Cartago profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
1º.- NO TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOSE MARIA ROJAS BERMUDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.228.274.
2º.- NO ACCEDER a los pedimentos de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
3º.- NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.
4°. - ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente.
Impugnación9 Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Apreció que el juez desconoció que, para solicitar el auxilio de incapacidad ante Colpensiones, se debe diligenciar el formulario indicado por la entidad. Adicionalmente, manifiesta que no considera que la respuesta dada a su petición en oficio BZ2023_17426596-0201021 del
diligenciar el formulario indicado por la entidad. Adicionalmente, manifiesta que no considera que la respuesta dada a su petición en oficio BZ2023_17426596-0201021 del 22 de enero de 2024 sea adecuada en la medida en que el asesor revis ó la documentación, esto es, la secuencia de las incapacidades y procedió radicarse, de lo contrario hubiera rechazado el trámite. Afirma que la respuesta viola el derecho de defensa y el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia. De ser afirmativa la respuesta, se decidirá si la pasiva está o no vulnerando o amenazando el derecho fundamental respecto del cual se solicita el amparo.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo
7 11ConstanciaNotificacionAutoVincula20240019600 8 12SentenciaTutela054 9 14ImpugnacionSentencia20240019600éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable10.
La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales
9 14ImpugnacionSentencia20240019600éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable10.
La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
En lo referente a la subsidiaridad en el tema de la calificación, el precedente judicial considera en casos como el que ocupa la atención de la Sala que “cuando exista otro medio de defensa judicial mediante el cual se pueda proteger los derechos del demandante, la acción tuitiva es improcedente y, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 de 2011, el juez ordinario laboral es el competente pa ra conocer acerca de las controversias que se susciten sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez”11
Pero también sostiene la H. Corte Constitucional que existen dos excepciones a la
acerca de las controversias que se susciten sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez”11
Pero también sostiene la H. Corte Constitucional que existen dos excepciones a la regla procesal de prosperidad de la acción de tutela cuando “(i) las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para dirimir el conflicto”12.
Derecho de petición y debido proceso administrativo en entidades pensionales El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.
En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones
10 Sentencia C-486/2008 11 Sentencia T-876 de 2013
Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones
10 Sentencia C-486/2008 11 Sentencia T-876 de 2013 12 ibidemrespetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.
En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.
De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es
será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.
En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.La Corte Constitucional ha afirmado que las entidades pensionales tienen cargas adicionales al momento de resolver cualquier tipo de petición ante un administrado. Lo anterior es así, en la medida en que las mismas están ligadas generalmente a derechos como la seguridad social, el debido proceso 13 y el mínimo vital. En ese sentido, ha preceptuado:
- Obligación de tomar la decisión administrativa con base en los mejores y mayores elementos de juicio. En ese sentido, se busca la fidelidad a la realidad de los hechos, cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el proceso o no indaga sobre su disponibilidad, pese a que el peticionario ha
mayores elementos de juicio. En ese sentido, se busca la fidelidad a la realidad de los hechos, cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el proceso o no indaga sobre su disponibilidad, pese a que el peticionario ha expresado que existen, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.14 • Deber de diligencia en la respuesta a las solicitudes de beneficios económicos; por lo anterior, cada vez que se le da a conocer hechos de relevancia o incidencia indirecta con lo pedido, deben ser verificados y examinados.15 • De acuerdo con el artículo 8.1 de la Parte II, Titulo III, de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, en aplicación del principio de eficiencia de que trata el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, se debe procurar responder a los requerimientos en los menores tiempos posibles, pues estas entidades deben adelantar con agilidad los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de los beneficios pensionales.16 • Obligación de examinar de manera integral las solicitudes que se le presentan, proscribiendo que se considera incompleta por falta de requisitos que no se encuentre dentro del marco jurídico vigente o exigir formalidades injustificadas.17 • Prohibición de resolver las solicitudes de los afiliados de forma arbitraria, así como realizar exigencias no previstas en las normas, dilatar indefinidamente la resolución de las peticiones o generar cargas desproporcionadas en cabeza de los ciudadanos.18
Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva , por tratarse el accionante de la persona quien presentó la petición y quien integra la pasiva es la entidad que debe dar respuesta. Sin embargo, no se cumple con el
Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva , por tratarse el accionante de la persona quien presentó la petición y quien integra la pasiva es la entidad que debe dar respuesta. Sin embargo, no se cumple con el requisito de inmediatez, porque, de considerar que la respuesta recibida a su petición de enero no obedecía a una de fondo, contaba con seis meses siguientes a su recibo, para acudir ante el juez constitucional; lo hizo en octubre de 2024 sin que se encuentre justificación alguna que impidiera la formulación oportuna de la acción de amparo constitucional.
Lo anterior cobra especial relevancia se tiene en cuenta que el accionante ya había utilizado este medio para obtener una respuesta sobre el pago de las incapacidades. En esa oportunidad se declaró la improcedencia de la acción, no pudiendo advertirse cosa juzgada, pero si da claridad sobre el conocimiento de la herramienta para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
13 Vease T-040 de 2014. 14 Véase t-470-19T-855 de 2011. 15 Véase T-855 de 2012 16 Véase T-182-23. 17 Véase T-045 de 2022 y T-128 de 2017. 18 Véase T-182-23.Sigue de o dicho que se modificará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el cinco (05) de noviembre de 2024, para en su lugar, declarar que la acción de tutela es improcedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada) (firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: dadb093264ca1090aae425d19e47f0a1ac935d22a580ff54371f9762ae8dbeaa Documento generado en 19/12/2024 12:51:26 PM
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