TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00205-01-(18-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00205-01-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA MELIDA HINCAPIE RAMIREZ
AGENTE OFICIOSO: LUIS ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS – UARIV.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00205-01
En Guadalajara de Buga, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 8
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora MARÍA MELIDA HINCAPIE RAMIR EZ, actuando a través de agente oficioso LUIS ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, igualdad, a la reparación integral a las víctimas y debido proceso en conexidad con la vida digna y la
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, igualdad, a la reparación integral a las víctimas y debido proceso en conexidad con la vida digna y la dignidad humana, protegidos todos constitucionalmente y que considera están siendo afectados a su abuela, por negarse la accionada, a pagar la indemnización administrativa, a la que dice tener derecho, como víctima del conflicto armado por el homicidio de su hija Sandra Patricia Ramírez Hincapié.
Sucintamente refiere la accionante, a través de su agente oficioso, que tiene 69 años de edad; reside en la Vereda El Recreo, en el municipio de Argelia (V), es ama de casa y que fue reconocida como víctima del conflicto armado por el homicidio de su hija, Sandra Patricia Ramírez Hincapié, como lo establece la Resolución No. 04102019-964309 emitida por la Unidad para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas; Afirmó que el 30 de diciembre de 2020, la Unidad para las Víctimas, le reconoció el derecho a recibir una medidaAsunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-147-31-05-001-2024-00205-01 de indemnización administrativa, pero que pese a ello, han pasado casi cuatro años desde que se e xpidió dicha resolución y aún no ha recibido la indemnización, lo que dice, ha empeorado su situación económica y emocional, así como su calidad de vida, pues informó que padece de varias condiciones de salud crónicas que afectan gravemente su bienestar.
que se e xpidió dicha resolución y aún no ha recibido la indemnización, lo que dice, ha empeorado su situación económica y emocional, así como su calidad de vida, pues informó que padece de varias condiciones de salud crónicas que afectan gravemente su bienestar. Señaló que en abril de 2021, la Unidad para las Víctimas, emitió la Resolución 582, que modificó la Resolución 1049 de 2019, reduciendo el umbral de edad de 74 años a 68 años, para la priorización de la indemnización administrativa, por lo que adujo que ya cumple con el criterio de edad y por tanto debió ser priorizada para recibir la indemnización. No obstante, manifestó que , pese a las reiteradas peticiones y consultas elevadas desde agosto del 2021 a la Unidad para las Víctimas, no ha obtenido respuesta f avorable, sino que estas han sido evasivas o insuficientes y que no se establece un cronograma claro para la entrega de los recursos. Agrega, que la demora en el pago de la indemnización, ha generado incertidumbre y estrés en la accionante, ya que dice que estos recursos son fundamentales para cubrir sus necesidades médicas y mejorar su calidad de vida, pero que la omisión de la accionada ha perpetuado su sufrimiento y le ha im pedido acceder a una vida digna, informa que la última comunicación, fue enviada el 17 de octubre de 2024 y que contiene una respuesta escueta y sin información de fondo sobre el estado y fecha estimada del pago de la indemnización priorizada, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Finalmente, aseveró que la vía administrativa no ha sido suficiente para garantizar sus derechos y por ende, se hace necesaria la intervención judicial.
del pago de la indemnización priorizada, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Finalmente, aseveró que la vía administrativa no ha sido suficiente para garantizar sus derechos y por ende, se hace necesaria la intervención judicial.
Solicita en consecuencia, (l) Tutelar los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y la reparación de la señora María Mélida Hincapié. (ll) Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en un término no superior a 10 días hábiles emita una respuesta de fondo, clara y detallada sobre el estado actual de la indemnización administrativa de la señora Hincapié, cumpliendo con los criterios de priorización establecidos en la Resolución 582 de 2021. (lll) Ordenar a la Unidad para las Víctimas a realizar, dentro de un plazo máximo de 30 días, el desemb olso prioritario de la indemnización administrativa que corresponde a la señora María Mélida Hincapié, en su calidad de víctima priorizada conforme a la normativa vigente. (Archivo digital No. 01)
Aportó como pruebas, la Historia clínica; resolución No. 04102019-964309 del 30-12-2020 que reconoce la indemnización; documento de identidad; copia de derecho de petición elevado; respuesta entregada por la accionada. (Archivo digital No. 02)
La acción constitucional fue admitida mediante providencia del 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, en esa misma oportunidad dispuso la notificación de la accionada y la requirió para que se pronunciara (Archivo digital No. 4)
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, en esa misma oportunidad dispuso la notificación de la accionada y la requirió para que se pronunciara (Archivo digital No. 4)
La UARIV, se pro nunció mediante respuesta del 09 de noviembre de 2024 emitida bajo consecutivo No. 2024 -1758383-1 COD LEX 8295916 , señalando de entrada que la presente acción carece de objeto por hecho superado, al haber atendido las solicitudes de Luis Antonio Hernández Ramírez, mediante la comunicación No. 2024 -1631499-1 del 17Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-147-31-05-001-2024-00205-01 de octubre de 2024, de manera clara, precisa y de fondo, por lo que considera, no existe vulneración alguna.
Indicó que la señora María Melida Hincapié de Ramírez, se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de homicidio del que fue víctima directa la señora Sandra Patricia Ramírez Hincapié, declarado bajo el FUD NF000388682, en el marco no rmativo de la ley 1448 de 2011, que la solicitante logró acreditar su situación de urgencia manifiest a y extrema vulnerabilidad ; no obstante, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en la misma situación que la accionante, pendientes por indemnizar, es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia 2024, en consecuencia, aclara que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, se le contactará para informarle el mom ento de
que cuenta para la vigencia 2024, en consecuencia, aclara que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, se le contactará para informarle el mom ento de entrega de la compensación económica. Reiteró que la UARIV no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y describió que el procedimiento de indemnización administrativa se estableció en la Resolución No. 1049 de 2019, donde se dispuso qu e consta de cuatro fases, de las cuales la accionante se encuentra en la última, “la fase de entrega de la medida de indemnización”, y que su asignación depende del presupuesto para las indemnizaciones administrativas, por parte del Gobierno Nacional, en l a que influyen factores como el creciente número de víctimas del conflicto armado, lo que se escapa de la esfera de control de la UARIV. Anuncia entonces, que el cumplimiento de lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 depende de que se cumpla la condición consistente en que los montos de reconocimiento por situaciones priorizadas superen o no el presupuesto asignado y por lo tanto, la UARIV debe revisar la disposición de recursos de cada vigencia; y que, la asignación de rubros y distribución del dinero público se encuentran previstas en el presupuesto nacional, frente a lo cual la UARIV no tiene competencias . (Archivo digital No. 6)
Como pruebas aportó: 1 ). Comunicación LEX 8253366 Respuesta a derecho de petición radicado No. 2024-06304322). Comprobante de entrega. 3). Resolución de nombramiento 02849 del 22 de julio de 2024. 4). Resolución de nombramiento por encargo 04057 del 31
radicado No. 2024-06304322). Comprobante de entrega. 3). Resolución de nombramiento 02849 del 22 de julio de 2024. 4). Resolución de nombramiento por encargo 04057 del 31 de octubre de 2024. (Archivo digital No. 6, pág. 14 a 23)
Mediante Sentencia No. 056 del veintidós (22) de noviembre de 2024, el Juez Laboral del Circuito de Cartago (V), resolvió: 1). TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA MELIDA HINCAPIE RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 38.450.112 de Argelia, Valle del Cauca. 2). ORDENAR a la accionada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, a través de su representante legal y/o de la directora(a) que se encuentre al frente de la dependencia competente, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, conteste derecho de petición radicado ante dicha entidad con fecha del 15 de octubre de 2024, respecto a la fecha de pago de la medida indemnizatoria a la señora MARÍA MÉLIDA HINCAPIE RAMIREZ por el hecho victimizanteAsunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-147-31-05-001-2024-00205-01 de homicidio del que fue víctima directa su hija SANDRA PATRICIA RAMIREZ HINCAPIE, y que le fuere reconocido a través de Resolución No. 04102019-964309 del 30 de diciembre
de homicidio del que fue víctima directa su hija SANDRA PATRICIA RAMIREZ HINCAPIE, y que le fuere reconocido a través de Resolución No. 04102019-964309 del 30 de diciembre de 2020, indicando una fecha tentativa para la entrega de los recursos provenientes de dicha medida.. (..)(Archivo digital No. 7).
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO IMPUGNADO
Luego de realizar un recuento de la acción incoada, de la respuesta y de las pruebas aportadas por ambas partes, analizó el a quo la procedencia de la acción de tutela, encontrando que se acreditan los requisitos generales para tales efectos.
En cuanto a la presunta vulneración alegada, declaró procedente la protección del derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que, si bien la entidad demandada alegó que existen victimas que acreditaron el cumplimiento de los criterios de priorizació n antes que la accionante sin que se les haya cancelado la medida indemnizatoria, no demuestra con documentos reales que efectivamente existen personas a quienes deba pagárseles preferentemente, no informa el número de personas faltantes pendientes por indemnizar con el presupuesto para el año 2024, y tampoco revela cifras y datos concretos y reales de que los dineros del presupuesto nacional remitidos por la Nación para este tipo de necesidades no alcancen a cubrir todas los compromisos de las victimas priorizadas por la UARIV. Lo que en consideración del a quo, no es una respuesta satisfactoria a lo deprecado por la peticionaria, en vista de que lo que buscaba era información de cuándo podría colocarse en su disposición tales dineros, lo que no se logra es tablecer con la
deprecado por la peticionaria, en vista de que lo que buscaba era información de cuándo podría colocarse en su disposición tales dineros, lo que no se logra es tablecer con la respuesta emitida por la accionada y sigue generando una total incertidumbre a la actora, quien es una persona mayor de edad que se encuentra en el ocaso de su vida y que es vulnerable dados sus padecimientos. En tal sentido procedió a brindar el amparo solicitado en los términos ya indicados. (Archivo digital No. 7).
2.2. De la Impugnación formulada1.
El 25 de noviembre del año anterior, la accionada UARIV, presentó impugnación en contra de la sentencia; insiste en que l a entidad se encuentra en la imposibilidad jurídica de informar en el plazo de 48 horas, una respuesta en la que se incluya una fecha tentativa para el pago efectivo del porcentaje reconocido por concepto de indemnización en favor de la señora María Melida Hincapié de Ramírez, ya que no es posible cumplirlo de conformidad con el debido proceso y en protección del derecho a la igualdad que le asiste a las demás víctimas que se encuentran en una situación parecida.
Reitera que en el presente asunto, se pres entó la carencia actual de objeto por hecho superado, informando que, si bien la accionante fue priorizada de la entrega de los recursos,
1 Archivo digital No. 11.Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-147-31-05-001-2024-00205-01 surge para la Entidad la imposibilidad de informar una fecha y/o plazo razonable para la materialización de la medida de indemnización administrativa solicitada, puesto que ello
Radicación: 76-147-31-05-001-2024-00205-01 surge para la Entidad la imposibilidad de informar una fecha y/o plazo razonable para la materialización de la medida de indemnización administrativa solicitada, puesto que ello conllevaría a brindar una respuesta anticipada, ignorando por completo a las demás víctimas que han presentado una solicitud de indemnización administrativa ante la entidad y se encu entran en las mismas condiciones, vulnerando de este modo su derecho a la igualdad.
Señala que el acceso a las medidas previstas en la ley 1448 de 2011 para las víctimas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, teniendo en cuenta que no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y dado el universo de víctimas, es necesario priorizar los casos según cada situación; igualmente, añadió que no es jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo. Que la sostenibilidad fiscal es un principio legal y constitucional y que , por tanto, la acción de tutela no es el instrumento procesal para anticipar la ruta o el pago y que, debe permitírsele al Estado activar el procedimiento normal de atención, asistencia y reparación integral a todas las víctimas en igualdad de condiciones.
Insistió en lo expuesto en el escrito de respuesta, en cuanto a que el pago de las indemnizaciones administrativas, está sujeto al presupuesto fijado por el Gobier no Nacional, y que el orden del pago, depende de factores de priorización o factores externos que son imposibles de controlar por la UARIV, como lo es el número creciente de víctimas
Nacional, y que el orden del pago, depende de factores de priorización o factores externos que son imposibles de controlar por la UARIV, como lo es el número creciente de víctimas del conflicto armado. Con todo, pide que revocar el fallo impugnado. (Archivo digital No. 11).
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum ante esta instancia el 20 de febrero de 2025 (cuando fue remitida por el a quo) , avocando su conocimiento mediante auto No. 80 calendado el mismo día.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el impugnante, considera la sala que los problemas que debe resolver residen en determinar, s i la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMA “UARIV” vulnera los derechos fundamentales de la accionante al no haber suministrado información en cuanto a la fecha para el pago de la in demnización administrativa por el homicidio de la señora Sandra Patricia Ramírez Hincapié, pese a contar con criterio de priorización.Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-147-31-05-001-2024-00205-01
Se revisará igualmente, el argumento reiterado de la accionada, en cuanto a que la respuesta al derecho de petición radicado No. No 2024-0630432-2, Código LEX: 8253366 es clara, precisa y de fondo para entender que con ello se está resolviendo lo pretendido por la accionante.
respuesta al derecho de petición radicado No. No 2024-0630432-2, Código LEX: 8253366 es clara, precisa y de fondo para entender que con ello se está resolviendo lo pretendido por la accionante.
De entrada, debe indicarse, que, c onforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales
Consagra el artículo 86 de la constitución nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En lo que tiene que ver con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, la sala encuentra que se verifica la legitimación por activa con que comparece la señora María Mélida Hincapié Ramírez (agenciada oficiosamente) , ante e l juez constitucional , buscando materializar las garantías frente al cumplimiento de su derecho fundamental de
sala encuentra que se verifica la legitimación por activa con que comparece la señora María Mélida Hincapié Ramírez (agenciada oficiosamente) , ante e l juez constitucional , buscando materializar las garantías frente al cumplimiento de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, al no haber dado respuesta oportuna a su solicitud de información sobre la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de la señora Sandra Patricia Ramírez Hincapié. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que en quien el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración, es el convocado a este trámite constitucionalla UARIVEn cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación hace suyos los planteamientos de la Honorable Corte Constitucional al indicar frente al tema:
“(…)
19. El principio de subsidiariedad (Art. 86 C.P), implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte eficaz para proteger sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-147-31-05-001-2024-00205-01
20. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una
cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción d e tutela procede como mecanismo transitorio.
21. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe realizarse en cada caso una evaluación de la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción de tutela puede proceder de manera definitiva.
22. Cuando se trata adicionalmente de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido, a su vez, una mayor flexibilidad en lo concerniente al cumplimiento
manera definitiva.
22. Cuando se trata adicionalmente de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido, a su vez, una mayor flexibilidad en lo concerniente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad . De este modo, si el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos. En efecto, en tales oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al común de la sociedad. Pues de esa valor ación dependerá establecer si el requisito de subsidiariedad se cumple o no, en el caso concreto.” (CC T247/2021) (Subrayas de la Sala)
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe valorar la situación en la que se encuentra la actora, pues a la fecha, tiene 69 años de edad y afirma que padece de varias enfermedades crónicas que afectan gravemente su bienestar, sin que a la fecha haya podido materializar su derecho a la indemnización administrativa con ocasión del homicidio de su hija Sandra Patricia Ramírez Hincapié. En tales circunstancias, queda en evidencia que la acción de tutela se torna procedente por cuanto además de buscar el amparo del derecho de petición, se persigue la protección de un derecho a la reparación como víctima, por tanto se entiende
tutela se torna procedente por cuanto además de buscar el amparo del derecho de petición, se persigue la protección de un derecho a la reparación como víctima, por tanto se entiende superado el presupuesto en mención.Asunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-147-31-05-001-2024-00205-01
También frente al requisito de inmediatez, ha precisado el alto tribunal constitucional:
“La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a t erceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentac ión de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual . (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)
Agregando en la sentencia T161 de 2019:
actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual . (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)
Agregando en la sentencia T161 de 2019:
“este Tribunal ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada. (…)” (subrayas de la Sala)
En el asunto hoy planteado, la sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues si bien la petición fue elevada el 15 de octubre de 2024, lo cierto es que la presunta vulneración es prolongada y sucesiva y, en tal sentido, hasta tanto la accionada no brinde respuesta clara, de fondo, precisa, suficiente y oportuna a la solicitud incoada por el señor Luis Hernández Ramírez en nombre de su abuela María Melida, subsiste la vulneración alegada; amén que comparece al juez consti tucional dentro de un plazo razonable.
4.3. Caso concreto.
No se discute en este asunto, además de estar debidamente acreditado, que la señora María Melida Hincapié de Ramírez, nació el 16 de julio de 1955, teniendo a la fecha 69 años de edad . Tampoco es objeto de debate, que fue reconocida como víctima del conflicto
María Melida Hincapié de Ramírez, nació el 16 de julio de 1955, teniendo a la fecha 69 años de edad . Tampoco es objeto de debate, que fue reconocida como víctima del conflicto armado, con ocasión al homicidio de su hija, Sandra Patricia Ramírez Hincapié y que en vista de la petición del 19 de noviembre de 2020, que fue resuelta por medio de la Resolución No. 04102019 -964309 del 30 de diciembre de 2020, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, además deAsunto: Impugnación Acción de Tutela.
Radicación: 76-147-31-05-001-2024-00205-01 aplicar el “método de técnico de priorización”, con el fin de disponer de la entrega de la indemnización.
De la misma manera, se acreditó en base a las pruebas aportadas, que la accionante padece de diferentes enfermedades que comprometen su calidad de vida y que en virtud de ello, por lo que se avizora una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1.º de la Resolución 582 de 2021, esto es contar con más de 68 años de edad y afrontar las graves patologías que presenta entre las que mencionó Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica EPOC y Fibrilación auricular.
También quedó probado que , a través de su agente oficioso, la señora Hincapié de Ramírez, presentó en múltiples oportunidades, peticiones a la UARIV, buscando que se le determinara una fecha específic a en la que se iba a materializar el derecho a la
Ramírez, presentó en múltiples oportunidades, peticiones a la UARIV, buscando que se le determinara una fecha específic a en la que se iba a materializar el derecho a la indemnización administrativa reconocida. De las peticiones mentadas, se evidencia que la última tuvo lugar el 15 de octubre de 2024 y sobre la cual, versa la presente controversia. Así mismo, que la accionada dio respuesta a la solicitud, mediante rad. No. 2024-06304322 Código LEX: 8253366, expresando que se encuentra adelantando las gestiones para su pago respectivo, sin indicarle fecha cierta en la cual se efectuará el mismo.
Bajo el escenario planteado, se procederá a determinar si hay lugar a mantener o no, lo decidido en el fallo impugnado que concedió la protección de los derechos fundamentales a la actora y dispuso que la entidad accionada contaba con un plazo máximo de 48 horas para dar respuesta al derecho de petición radicado ante dicha entidad con fecha del 15 de octubre de 2024, indicando una fecha tentativa para la entrega de los recursos provenientes de dicha medida.
En esa tarea, encuentra esta Colegiatura que, el capítulo séptimo del título IV la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado, asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de homicidio, entre otros. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley
entre otros. De esta forma, la persona que pr