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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00225-01-(05-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2024-00225-01-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ACCIONANTE Martha Moreno de Zapata ACCIONADA Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A. - FiduprevisoraVINCULADA La Nación – Ministerio de Educación Nacional ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2024-00225-01 TEMAS Derecho fundamental al debido proceso y a la la confianza legitima CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Martha Moreno de Zapata contra la Secretaría de educación Departamental del Valle del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora-; en el cual se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

Martha Moreno de Zapata formuló acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima; en consecuencia, depreca se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del

ANTECEDENTES

Martha Moreno de Zapata formuló acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima; en consecuencia, depreca se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y a la Fiduprevisora S.A. expedir acto administrativo donde reconozca reliquidación de pensión de jubilación2.

Fundamentó su solicitud en que el 14 de agosto de 2023 solicitó a la Secretaría de Educación del Valle de Cauca y a la Fiduprevisora S.A. por medio del aplicativo humano en línea la reliquidación de la pensión de jubilación , siendo asignado el radicado No. VALLE20230814R20558 sin que a la radicación de la acción de tutela se haya expedido acto administrativo que atienda su solicitud3.

Trámite de primera instancia El 13 de enero de 202 5 el Juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 2021 disponiendo su notificación, requiriendo a las pasivas para que rindieran informe a que hay lugar y

1 -No 05 Control estadístico por secretaría. 2 01EscritoTutela F 5 3 01EscritoTutela F 4Proceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Martha Moreno de Zapata Accionados: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora.

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ordenando la vinculación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Igualmente

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ordenando la vinculación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Igualmente ordenó notificar la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

Intervención de las entidades que conforman la pasiva

La Nación – Ministerio de Educación Nacional5 afirmó no ser competente para dar respuesta a la accionante, misma que tampoco fue radicada ante la entidad, no debiendo haber sido vinculada al trámite. Son las secretarías de e ducación y el FOMAG, administrado a través de Fiduprevisora S.A., quienes están llamadas a decidir lo pedido por la señora Moreno de Zapata. S olicita se decrete la improcedencia de la acción y se le desvincule del trámite.

Secretaría de Educación Departamental del Valle 6 Explica que la prestación se encuentra en validación del acto administrativo por parte del FOMAG. De acuerdo con las competencias otorgadas por el Decreto 1272 de 2018 la secretaría tiene funciones de recibir, tramitar solicitudes, remitir proyectos para su revisión y una vez validados, emitir el acto administrativo reconociendo la prestación . Posteriormente, cuando está ejecutoriado el acto administrativo remite a Fiduprevisora S.A. quien se encarga de representar y administrar recursos del FOMAG.

Ha realizado las actuaciones para dar cumplimiento a la solicitud de la accionante: Una vez radicada la petición y estudiada la prestación, remitió acto administrativo al FOMAG el 10 de octubre de 2023. Ante la falta de diligencia, requirieron información

Ha realizado las actuaciones para dar cumplimiento a la solicitud de la accionante: Una vez radicada la petición y estudiada la prestación, remitió acto administrativo al FOMAG el 10 de octubre de 2023. Ante la falta de diligencia, requirieron información sobre el proyecto el 15 de febrero de 2024 , reiterando la solicitud el 28 de noviembre de 2024 y nuevamente el 9 de diciembre de 2024.

El 11 de diciembre de 2024 recibe respuesta por parte de la entidad, indicándose que la prestación continuaba con su debido proceso. El 28 de diciembre de 2024 iteró la solicitud de celeridad en estudio de prestaciones sociales; pese a ello, aun no recibe respuesta de fondo , lo que impide continuar con la exped ición del acto administrativo. El 14 de enero de 2025 informó sobre el proceso de liquidación de pensión de jubilación a la accionante.

Por lo explicado, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a lo pedido.

Las restantes entidades omitieron pronunciarse7.

Sentencia de Primera Instancia8 El 23 de enero de 2025 el Juzgado Laboral del Cto . de Cartago profirió sentencia mediante la cual:

4 03AutoAdmite 5 05ContestacionMinisterioEducacion 2 - 11 6 07RespuestaSecretaríaEducacion fl 2 -10 7 04ConstanciaNotificacionAutoAdmite 8 10SentenciaTutela002Proceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Martha Moreno de Zapata Accionados: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora.

8 10SentenciaTutela002Proceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Martha Moreno de Zapata Accionados: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora.

Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00225-01

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“1º.- TUTELAR los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso de la señora MARTHA MORENO DE ZAPATA identificada con C.C. No. 24.310.365 de Manizales, Caldas y domiciliada en el Municipio de Cartago, Valle del Cauca.

2º.- ORDENAR a la Fidupre visora S.A. a través de su representante legal y/o la oficina correspondiente para este tipo de asuntos, para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Departamental de la señora Martha Moreno de Zapata, el día 10 de octubre de 2023 y dentro del mismo término proceda a remitirlo nuevamente a dicha secretaría con las observaciones pertinentes a través de la plataforma dispuesta para ello.

3º.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a través de la oficina de prestaciones sociales del Departamento o la correspondiente para este tipo de asuntos, para que dentro del término de las 48 horas siguientes al recibo del acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A., proceda a expedir, remitir y notificar el acto administrativo definitivo que resuelve sobre la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, a través de la plataforma dispuesta para tal fin, de conformidad con

acto administrativo definitivo que resuelve sobre la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, a través de la plataforma dispuesta para tal fin, de conformidad con el Decreto 1272 de 2018.

4°. – NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.

5°. - ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente.”

Impugnación de Sentencia de Primera Instancia9 Inconforme con la decisión adoptada, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca la impugna reiterando lo expuesto al rendir el informe. En ese sentido, reafirma su diligencia y la falta de responsabilidad en la no emisión del acto administrativo, ya que no ha recibido respuesta por parte del FOMAG.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De concluirse que es así, la sala decidirá si la accionada está o no incurriendo en la vulneració n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

9 12ImpugnacionFalloTutela fl 2 - 10Proceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Martha Moreno de Zapata Accionados: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora.

Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00225-01

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Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando t eniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se sati sfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.

En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura,

forma clara y precisa.

En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.

Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.

En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos leg ales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.

De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos r equisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Proceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Martha Moreno de Zapata Accionados: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora.

Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00225-01

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativ a, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”

En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición

En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

El art.14 de la Ley 1437 de 2011, cuya vigencia fue recobrada por lo dispuesto en la Ley 2207 de 2022, fija como término para responder peticiones, el de quince (15) días hábiles.

Caso concreto En el caso están satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues la accionante elevó la solicitud, siendo del resorte de quienes integran la pasiva, participar en el trámite que implica la decisión de fondo a esa petición.

Consideramos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no están satisfechos.

El primero de e llos porque, si bien el amparo del derecho fundamental de petición procede en esta sede, sin que haya mecanismo alternativo previsto en el sistema normativo para adelantar gestiones tendientes a garantizar su ejercicio de cara al silencio de la persona o autoridad ante quien se eleve la solicitud; no es menos cierto que la petición apunta a la expedición de un acto administrativo mediante el cual se reliquide una prestación pensional; pretensión que debe ser atendida por su juez natural, es decir, el administrativo. Esto, a no ser que haya en riesgo la materialización

que la petición apunta a la expedición de un acto administrativo mediante el cual se reliquide una prestación pensional; pretensión que debe ser atendida por su juez natural, es decir, el administrativo. Esto, a no ser que haya en riesgo la materialización de un perjuicio irremediable, lo que no se encuentra acreditado en el trámite.Proceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Martha Moreno de Zapata Accionados: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora.

Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00225-01

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No está satisfech a la inmediatez porque habiendo radicado la petición de reliquidación pensional el 14 de agosto de 2023 (tal y como confirmó la secretaría) , solo radicó la acción de tutela el 19 de diciembre de 202410; trascurriendo entre un momento y otro, más de un año, sin que exista una justificación -o por lo menos no se puso en conocimiento dentro del trámite -, que explique la razón por la cual no se reclamó la protección del derecho fundamental amparado por el A-quo. Su inacción no es razonable.

Señaló la Corte C onstitucional en sentencias como la T -246 de 2015 que “La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de

intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”.

Expuso también que “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectado s con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”

Ya en sentencias como la T -743 de 2008, citada en la T -332 de 2015, había fijado las excepciones a la regla de inmediatez como requisito de procedibilidad. Dijo en aquella oportunidad que se presentan i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los

excepciones a la regla de inmediatez como requisito de procedibilidad. Dijo en aquella oportunidad que se presentan i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interes ados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En la sentencia T -037 de 2013, también citada en la T -332 de 2015, la corporación explicó cuáles son las condiciones que hacen que la valoración del requisito de inmediatez sea menos estricta; siendo estas: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de l a acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la inter posición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que

1002ActaRepartoProceso: IMPUGNACIÓN Accionante: Martha Moreno de Zapata Accionados: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora.

Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00225-01

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Accionados: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora.

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se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Esta postura había sido sostenida previamente en las providencias T - 593 de 2007, T158 de 2006, T -792 de 2009, T -1028 de 1010, T -187 de 2012, T-172/13 y T-844 de 2013 y continúa vigente.

Al no haberse acreditado, es más, al no mencionarse siquiera por la accionante la razón de su omisión para reclamar oportunamente la respuesta a su petición en la vía del amparo constitucional, no acreditarse un perjuicio irremediable y contar con un mecanismo procesal para obtener lo pretendido de fondo en la solicitud elevada en 2024, debe declararse la improcedencia de la acción.

Por lo dicho, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del 23 de enero de 2025, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Martha Moreno de Zapata

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del 23 de enero de 2025, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Martha Moreno de Zapata

SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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