TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2025-10006-01-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2025-10006-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MANFRED MILTON AHUYON MARÍN ACCIONADO: COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICIA DE CARTAGO-VALLE RAD.: 76-147-31-05-001-2025-10006-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 010
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo dos mil veinticinco (2025).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por MANFRED MILTON
AHUYON MARÍN contra COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POL ICÍA
DE CARTAGO.
RAD.: 76-147-31-05-001-2025-10006-01
Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por el accionante Manfred Milton Auyón Marín en contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 007 del 17 de febrero del 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Narra el señor Manfred Milton Ahuyón Marín que, el pasado 09 de enero del 2025, presentó derecho de petición ante el Comandante de la Estación de Policía de Cartago, Valle , a fin de obtener: i) Copia del registro videográfico del procedimiento de captura o individualización del ciudadano Carlos Mario Mejía Vargas llevado a cabo el 05 de febrero del 2024 . ii) Copia de las
Policía de Cartago, Valle , a fin de obtener: i) Copia del registro videográfico del procedimiento de captura o individualización del ciudadano Carlos Mario Mejía Vargas llevado a cabo el 05 de febrero del 2024 . ii) Copia de las anotaciones realizadas en los libros de población, procedimientos, población, minuta de guardia y minuta de vigilancia . Y, iii) Certificación de quien era el comandante de estación y el comandante de distrito para el 05 de febrero de 2024; pero que, a la fecha de la interposición de la petición de amparo,30 de enero del 2025, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna.Página 2 de 12
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Conforme lo expuesto, solicitó se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada a emitir respuesta de manera clara, congruente y de fondo al pedimento incoada el 09 de enero del 2025.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante Auto No. 095 del 31 de enero del 2025, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada y vinculados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.
Asimismo, requirió al accionante, para que manifestara el lugar de ubicación o correo electrónico del señor Carlos Mario Mejía Vargas ; lo cual, se
vinculados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.
Asimismo, requirió al accionante, para que manifestara el lugar de ubicación o correo electrónico del señor Carlos Mario Mejía Vargas ; lo cual, se materializó el 03 de febrero del 2024, en donde la parte actora manifestó remitir la notificación al mencionado a través del correo electrónico de la estación de policía del municipio de Caldas, Antioquia , lugar donde se encuentra privado de la libertad.
1.3 Respuesta Estación De Policía De Cartago.
La Estación de Policía de Cartago rindió el informe solicitado por el despacho, mediante el cual, sostienen que, en efecto, el 09 de enero del 2025 el actor interpuso derecho de petición por los ítems descritos en la solicitud de amparo; de modo que, procedieron a brindar r espuesta el 17 de enero del 2025 al correo electrónico suministrado por el solicitante.
Frente al contenido de la respuesta, manifiestan que en la misma se negó el objeto del petitorio, ya que , aunque el solicitante se identifique como investigador certificado por el togado Carlos Alberto Corrales Ospina, quien lleva la defensa del señor Carlos Mario Mejía Vargas, no es posible acceder a lo pedido toda vez que no se acredita precisamente la voluntad del señor Mejía Vargas de ser representado a través del poder conferido al abogado ; de manera que, requirieron a la parte actora para que allegue mandato solicitado en aras de darle trámite a su pedimento en nombre del señor Carlos Mario Mejía Vargas.Página 3 de 12
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solicitado en aras de darle trámite a su pedimento en nombre del señor Carlos Mario Mejía Vargas.Página 3 de 12
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Asimismo, indicó que existe carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que, se reenvío la respuesta el pasado 03 de febrero del presente año mediante comunicación oficial GS-2025-009571-DEVAL.
Conforme lo anterior, solicitó se deniegue el amparo invocado por el accionante, en vita de que se ha presentado el fenómeno jurídico de la «carencia actual de objeto por hecho superado».
1.4 La Sentencia Impugnada
A través de sentencia No. 007 del 17 de febrero del 2025, el juzgado laboral de circuito de Cartago resuelve:
«1º.- NO TUTELAR el derecho de petición al señor Manfred Milton Ahuyon Marín por cuanto no acredito en debida forma la legitimación por activa para presentar peticiones en nombre del señor Carlos Mario Mejía Vargas. 2º.- NO ACCEDER a la pretensión del accionante consistente en ordenar al comandante de la Estación de Policía de Cartago Valle dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud presentada el 09 de enero por cuanto no cumple los requisitos planteados por la jurisprudencia y la Ley para actuar en nombre del señor Carlos Mario Mejía Vargas. 3°. - NO ACCEDER a las demás pretensiones por cuanto no se
por cuanto no cumple los requisitos planteados por la jurisprudencia y la Ley para actuar en nombre del señor Carlos Mario Mejía Vargas. 3°. - NO ACCEDER a las demás pretensiones por cuanto no se encuentra que el derecho haya sido vulnerado por lo explicado en la parte motiva. 4°. - NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito. 5°. - ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente, y de excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.»
Como fundamento de su decisión, el juzgado de origen señaló que las razones esgrimidas por la entidad accionada para negar el objeto de la petición son acertadas, precisando que la entidad accionada no busca impedir el acceso a la información requerida por el señor Manfred, sino, por el contrario, regularizar la petición que pretende hacer en nombre del señor Carlos Mario Mejía Vargas, pues, en vista de que presenta un certificado que lo acredita como investigadorPágina 4 de 12
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señor Mejía Vargas, debió aportar precisamente el poder conferido al defensor, para así, de esa forma, encontrar legitimada su actuación en el trámite de la petición. Además, como argumento extra, señaló que la información requerida en la petición del 09 de enero de 2025 está sometida a reserva, por eso, se refuerza la necesidad de reclamarla a través de la facultad expresa del titular de la información para hacerlo cuando se trata de un tercero o, mediante poder debidamente conferido al abogado.
Conforme lo anterior, consideró que no había vulneración del derecho fundamental de petición del señor Manfred Milton Auyón, al no acreditar en debida forma la legitimación por activa para presentar peticiones en nombre del señor Carlos Mario Mejía.
1.5 La impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante Manfred Milthon Ahuyon Marín señalando que el derecho de petición incoado ante la Estación de Policía de Cartago lo hizo en nombre propio y, por tanto, si se encontraba legitimado por activa para actuar y, en consonancia, estima que la información no está sujeta a reserva, pues, las pruebas y actuaciones que se derivaron del procedimiento de captura del señor Carlos Mario Mejía son de carácter público si en cuenta se tiene lo preceptuado en el artículo 81 de la resolución núm. 3207 del 13 de septiembre del 202 4; de manera que, objetivamente, se le vulneraría a él como peticionario el derecho a acceder a esa información.
Por otra parte, acepta que el 17 de enero del 2025 recibió comunicación por parte de la Estación de Policía de Cartago Valle, y, tal como se le requirió, el
esa información.
Por otra parte, acepta que el 17 de enero del 2025 recibió comunicación por parte de la Estación de Policía de Cartago Valle, y, tal como se le requirió, el 18 de enero del 2025 remitió copia del acta del Juez de Control de Garantías donde se acreditó la calidad de abogado defensor al doctor Carlos Albeiro Corrales, quien representa los intereses Carlos Mario Mejía Vargas, de manera que, si se tiene en cuenta que en la petición anexó un certificado que lo reconoce como investigar del mencionado defensor, considera haber acreditado la legitimidad para actuar dentro del contexto de requerir elementos probatorios para la defensa técnica del señor Mejía Vargas.Página 5 de 12
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Bajo esas premisas, solicita en sede de la impugnación revocar la sentencia de tutela 007 emitida por el Juzgado Laboral del circuito de Cartago, tutelar su derecho fundamental de petición y , como consecuencia, ordenar al a la accionada para que responda de manera completa a la solicitud del 9 de enero de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se está vulnerado el derecho
tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se está vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Manfred Milthon Auyón Marín por parte de la Estación de Policía de Cartago,Valle
3. Argumentos de la Decisión
3.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanism o que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.Página 6 de 12
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Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo,
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Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.
La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas.
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber
ellas.
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley pre vé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones:
“(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaciónPágina 7 de 12
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de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.”
Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.
Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
3.3 Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en la sentencia T379 de 2018 explicó que el hecho superado se configura cuando “(…) entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por
demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
En estos casos, se deberá demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobrePágina 8 de 12
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En conclusión, la figura de hecho superado, regulado en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, se definió concreta por la Corte Constitucional en la sentencia
En conclusión, la figura de hecho superado, regulado en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, se definió concreta por la Corte Constitucional en la sentencia T-207 de 2020, como la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela, entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión, de modo que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo.
4. Caso concreto
El señor Manfred Milton Ahuyon Marín, instauró acción de tutela en contra de la Estación de Policía de Cartago, Valle, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud formulada el 09 de enero de 2025.
Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta Sala encuentra probado que el señor Manfred Milton Ahuyon Marín, en su calidad de peticionario, denuncia la afectación del derecho fundamental de petición. Por tanto, la Sala concluye que, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover la acción tuitiva. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la Estación de Policía de Cartago, Valle, entidad de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado el derecho que alega la accionante, al no responder de fondo la solicitud incoada. Igualmente se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que, la acción de tutela fue presentada el pasado 31 de enero del 2025 y, teniendo en
solicitud incoada. Igualmente se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que, la acción de tutela fue presentada el pasado 31 de enero del 2025 y, teniendo en cuenta que el derecho de petición fue incoado el 09 de enero del 2025, éste tendría que haber obtenido respuesta para el 30 de enero del 2025, de tal manera que, en atención a que el actor afirma no haber recibido respuesta dentro del término de ley, éste acudió en un tiempo más que prudencial a la jurisdicción. Conforme lo anterior, encuentra la Sala satisfecho el presentePágina 9 de 12
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Igualmente encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición. Ahora bien, en el presente proceso se tiene que el juez de instancia declaró que, en principio, la respuesta de la entidad accionada cumple con los parámetros legales, pues, no buscaba impedirle el acceso a la información requerida, toda vez que, al presentarse como investigador adscrito al togado que adelanta la defensa del señor Carlos Mario Mejía, debió acompañar con su certificado de investigador precisamente el poder conferido a aquel
requerida, toda vez que, al presentarse como investigador adscrito al togado que adelanta la defensa del señor Carlos Mario Mejía, debió acompañar con su certificado de investigador precisamente el poder conferido a aquel profesional, pues, así se determina el alcance de l mandato primigenio o, en su defecto, allegar un poder en donde precisamente el señor Mario Mejía lo faculte para impetrar el pedimento de: i)Copia del registro videográfico del procedimiento de captura o individualización del ciudadano Carlos Mario Mejía Vargas llevado a cabo el 05 de febrero del 2024. ii) Copia de las anotaciones realizadas en los libros de población, procedimientos, población, minuta de guardia y minuta de vigilancia. Y, iii) Certificación de quien era el comandante de estación y el comandante de distrito para el 05 de febrero de 2024.
El recurrente insiste en que se debe acceder al amparo en tanto el derecho de petición dirigido a la Estación de Policía de Cartago lo hizo en nombre propio y en todo caso, remitió copia del acta del juez de control de garantías en la cual se reconoce personería al abogado , por tanto, si se encontraba legitimado por activa para actuar ante la estación, señalando adicionalmente que la información no está sujeta a reserva. Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, avizora esta Sala que el señor Manfred Milton Ahuyon Marín, anunciándose como investigador de la defensa del señor Carlos Mejía solicitó ante la Policía Nacional Del Distrito De Cartago lo siguiente: i) Copia del registro videográfico del procedimiento de captura o individualización del ciudadano Carlos Mario Mejía Vargas
defensa del señor Carlos Mejía solicitó ante la Policía Nacional Del Distrito De Cartago lo siguiente: i) Copia del registro videográfico del procedimiento de captura o individualización del ciudadano Carlos Mario Mejía Vargas llevado a cabo el 05 de febrero del 2024. ii) Copia de las anotacionesPágina 10 de 12
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Lo primero que encuentra la Sala, contrario al argumento expuesto en el recurso, es que el accionante, al presentar la petición, lo hizo en su condición de investigador del abogado que defiende los intereses del señor Carlos Mario Mejía, por lo tanto la respuesta que la entidad emitió , se encuentra ajustada a derecho, en tanto al anunciarse en esa condición, debió aportar el poder que lo faculte para representar al señor Mejía en el trámite de petición o en su lugar, allegar el poder que en otrora se le dio al togado de la defensa para conocer el alcance de dicho mandato y, en ese sentido, constatar si están legitimados para representar al señor Mario Mejía en la presentación de derechos de petición ante autoridades de policía. Adicionalmente para la Sala, no es suficiente para acreditar su legitimidad ante la Estación de Policía aportando el acta de la audiencia celebrada el 04
de derechos de petición ante autoridades de policía. Adicionalmente para la Sala, no es suficiente para acreditar su legitimidad ante la Estación de Policía aportando el acta de la audiencia celebrada el 04 de febrero del 2025 ante el Juzgado 03 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle , en donde, en aquel acto público, se permitió al doctor Carlos Albeiro Corrales Opina actuar en pro de los intereses del señor procesado Carlos Mario Mejía, pues, claramente, no se estableció los alcances del mandato otorgado al togado por el señor Carlos Mario Mejía. En esa medida, se explica que la representación de terceros, por regla general, debe acreditarse por conducto de los poderes especiales tal como está reglado en el artículo 74 del Código General del Proceso, de tal manera que, la legitimidad para actuar en representación del señor Carlos Mario Mejía debe acreditarse por medio de este instrumento legal y no como lo pretendió hacer el accionante. Y es que llama la atención a la Sala, que la parte accionante, si dice actuar en representación de otra, se niegue a aportar el documento que así lo acredite, que habría sido la forma más expedita para garantizar el acceso a la información solicitada. Así las cosas, para la Sala no hubo vulneración al derecho fundamental del actor, toda vez que en el trámite de primera instancia quedó acreditada la respuesta emitida por la entidad accionada y, en igual forma, aquella misiva fue contestada bajo los mandatos que impone la ley y la jurisprudencia, esto es, recibir una respuesta, completa, congruente y de fondo.Página 11 de 12
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fue contestada bajo los mandatos que impone la ley y la jurisprudencia, esto es, recibir una respuesta, completa, congruente y de fondo.Página 11 de 12
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Ahora bien, aunque ya en sede del recurso de impugnación el accionante intente aludir que la información requerida es de carácter público y, por tanto, no le era exigible acreditar la legitimación para actuar en favor de los intereses del señor Carlos Mario Mejía, para este cuerpo colegiado igualmente no existiría vulneración al derecho fundamental de petición, pues, en la respuesta que lo requirió para que acreditara su legitimidad para actuar en pro de los intereses del señor Mejía, pudo acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del C.P.A.C.A., para que sea el juez administrativo quien determine si la información requerida goza de reserva o no, y, en su efecto, obtener el fruto de su petitum. Con fundamento de lo anterior, la Sala arriba a la conclusión que la decisión del Juzgado de primera instancia está conforme a derecho y, por tanto, se debe confirmar.
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 007 del 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle., por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 12 de 12
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Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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