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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2025-10020-01-(10-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2025-10020-01-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA promovida por LUZ MARINA

BARAHONA RODRÍGUEZ contra COOSALUD EPS y OTROS

Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01

Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, diez de junio de 2025.

AUTO No. 068

Sería de caso desatar el recurso de impugnación pr opuesto por la accionante Luz Marina Barahona Rodríguez dentro de la acción de t utela interpuesta contra Coo salud EPS SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de no ser por que se advierte una causal de nulidad que debe declararse de oficio.

I. ANTECEDENTES

La señora LUZ MARINA BARAHONA RODR ÍGUEZ presentó acción de tutela en contra de COOSALUD EPS SA y COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.Radicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01

1. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela (Archivo 001 E.D.) que desde el año 2022 viene sufriendo patologías denominadas « lupus emiratos sistémico, hiperparatiroidismo, h ipotiroidismo, insuficiencia supra renal ,

escrito de tutela (Archivo 001 E.D.) que desde el año 2022 viene sufriendo patologías denominadas « lupus emiratos sistémico, hiperparatiroidismo, h ipotiroidismo, insuficiencia supra renal , anemia ferropénica, hernias discales y cáncer de seno »; por lo cual tuvo una incapacidad desde el día 23 de diciembre del 2022 y otra desde el 22 de enero del 2024 hasta el 20 de febrero del mismo año , en adelante a dicha fecha, le han negado las incapacidades hasta la fecha, entre COOSALUD EPS SA y COLPENSIONES están poniendo múltiples trabas administrativas para no cumplir con sus funciones; por esto, que le transcriben las incapacidades a COLPENSIONES , entidad de la cual también recibe una respuesta negativa, pues indican que estas fueron expedidas bajo un diagnostico diferente a los que se encuentran registrados en el concepto de rehabilitación.

La actora indicó a lo largo del escrito que no cuenta con un ingreso económico desde hace dos años aproximadamente, en el que no se le da respuesta o solución, a pesar que, sus patologías avanzan con más fuerza, incluso, indica que «no debería estar pidiendo incapacidades sino la pensión».Radicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01 Con fundamento en lo anterior, la parte activa solicitó en el escrito inicial, ordenar a las accionada s realizar el pago de las incapacidades comprendidas en el periodo 22 de enero a 20 de febrero de 2023 y las que se sigan causando, además solicitó que se ordene a Coo salud EPS SA que ordene al médico tratante corregir el diagnostico de la incapacidad para que se rel acione

febrero de 2023 y las que se sigan causando, además solicitó que se ordene a Coo salud EPS SA que ordene al médico tratante corregir el diagnostico de la incapacidad para que se rel acione con el concepto de rehabilitación con el fin que Colpensiones pueda pagar las incapacidad es y que se realice la respectiva calificación para poder acceder a la pensión de invalidez.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca; autoridad judicial que mediante auto No. 403 del 4 de abril de 2024 admitió la acción de tutela y vinculó al presente trámite a la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES y al DEPARTAMENTO DE MEDICINA LABORAL DE COOSALUD EPS SA y les concedió el término de dos días para que las accionadas y vinculadas allegaran el pronunciamiento pertinente sobre los hechos y querencias relacionadas en el escrito inicial (Archivo 004 E.D.).

Una vez surtido el trámite notificación, COLPENSIONES (Archivo 006 E.D.), el día 9 de abril de 2025 allegó respuesta en el que informa que hubo una indebida notificación del auto admisorio,Radicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01 toda vez que solo se allegó dicho auto, sin adjuntarse copia completa del escrito de tutela con sus anexos, por tanto, solicita se declare la nulidad a partir de la no tificación del auto admisorio, como consecuencia, se sanee la misma, allegando a COLPENSIONES copia completa del escrito de tutela presentado,

se declare la nulidad a partir de la no tificación del auto admisorio, como consecuencia, se sanee la misma, allegando a COLPENSIONES copia completa del escrito de tutela presentado, y se le conceda un nuevo término para que se pronuncie al respecto. Manifestación que fue reiterada, toda vez que a la fecha dicho fondo no contaba con el acceso a la documentación, para pronunciarse. A lo que, el juzgado instructor remitió los archivos requeridos el día 21 de abril de 2025 (Archivo 009 E.D.).

En consecuencia, COLPENSIONES allegó respuesta el día 23 de abril del presente año (Archivo 010 E.D.), en el que expuso que el día 5 abril de 2024 por medio oficio con radicado BZ 2024_23621787, puso en conocimiento de la actora, el rechazo al pago de las incapacidades solicitadas, por tanto, argumentan que no han incurrido en ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales, pues, no existe obligación normativa por la cual dicha entidad deba asumir las incapacidades que no cumplen con el lleno de los requisitos aplicables al pago de las incapacidades. Así mismo , indicó que no se evidencia nuevas solicitudes de reconocimiento presentadas por la accionante, por lo que no existe un hecho vulnerador.

Por último, solicita al despacho que se «deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamenteRadicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01 improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el

improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.».

Por su parte, la EPS COOSALUD SA (Archivo 007 E.D.), el día 10 de abril de 2025 allegó escrito de defensa en el que manifestó que una vez validada la información del caso, se confirma que el concepto de rehabilitación inicial emitido en noviembre de 2022, solo incluye diagnósticos de columna y no incluye diagnóstico de rodilla, aunado al hecho de que la incapacidad del 23 de diciembre 2022 tiene diagnósticos no relacionados a su acumulado, razón por la cual debe considerarse realizar un nuevo conteo desde el 23/12/2022, correspondiéndole a COOSALUD SA el reconocimiento desde el día 3 al día 21 de marzo de 2023 del nuevo conteo descrito.

Con base a lo anterior, indicó que la incapacidad iniciada en diciembre de 2022 y finalizada el 15 de enero de 2023 se canceló, habiéndola considerado inicialmente como prórroga de su acumulado, y que reconocerá económicamente las incapacidades de tres periodos, fijadas así: del 16 de enero de 2023 hasta el 21 de enero del mismo año, por valor de $249.000; del 22 de enero de 2023 al 20 de febrero del mismo año, por valor de $1.245.002; y del 21 de febrero de 2023 al 22 de marzo de 2023, por valor deRadicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01

de 2023 al 20 de febrero del mismo año, por valor de $1.245.002; y del 21 de febrero de 2023 al 22 de marzo de 2023, por valor deRadicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01 $1.245.002, las cuales señalan que serán canceladas el día 14 de abril de 2025 a la cuenta destinada para tal fin.

Además, mencionó que a la accionante se le ha prestado todos los servicios de salud con cernientes de acuerdo con sus patologías, sin negación alguna. Por tanto, esta entidad solicit ó al Despacho se declare el hecho superado por carencia actual del objeto, toda vez que se superaron las afecciones administrativas y los servicios de salud fueron gestionados a fin de garantizarle los servicios de salud a la usuaria.

El día 24 de abril de 2025, COOSALUD allegó escrito en el que informó que se cancelaron las incapacidades de la señora LUZ MARINA BARAHONA, por ende, solicita se les exonere de responsabilidad y se declare el hecho superado por carencia actual de objeto a la presente acción de tutela toda vez que los servicios de salud requeridos por la citada usuaria , han sido gestionados para su prestación a través de su red de prestadores.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 016 del 25 de abril de 2025 (Archivo 015 E.D.), en la cual resolvió:

«1º.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por laRadicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01

«1º.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por laRadicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01 señora Luz Marina Barahona Rodríguez respecto de la petición referente al pago de incapacidades comprendidas desde el 22 de enero de 2023 al 20 de febrero de 2023 y del 21 de febrero al 22 de marzo de 2023.

2º.- TUTELAR el derecho fundamental de la seguridad social a la señora LUZ MARINA BARAHONA RODRIGUEZ, identificada C.C. No. 31.425.149 de Cartago, Valle del Cauca

3º.- ORDENAR a la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cabeza de su directora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS y/o quien haga sus veces, garantice la realización y emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Marina Barahona Rodríguez, una vez la accionante haya aportado las valoraciones y conceptos médicos requeridos en oficio No. 2025_7529223 del 7 de abril de 2025 y dentro de los términos descritos por Colpensiones, entidad que tendrá el términ o de treinta (30) días calendario para cumplir con la orden dada, los cuales empezaran a contar una vez la actora haya aportado la totalidad de los documentos requeridos.

4°. – NEGAR los demás pedimentos efectuados por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5°. – NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.

requeridos.

4°. – NEGAR los demás pedimentos efectuados por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5°. – NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.

6°. - ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente.»

4. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito a llegado oportunamente la parte accionante apeló el fallo arriba referido (Archivo 017 E.D.), manifestando su inconformidad frente a las consideraciones y decisión de este , dado que indica no haber realizado cobro por las incapacidades que reclama, y que la documentación que requiere Colpensiones para su calificación, ya fue remitida a esa entidad, por lo que no existe argumento alguno para que esa entidad dilate el procesoRadicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01 de calificación de pérdida de capacidad laboral ; solicitando lo siguiente: «1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, ante la falta de trámite y negligencia con que han actuado la entidad accionada.

2. Señor Juez le solicito muy respetuosamente ordenar a COOSALUD EPS Y A COLPENSIONES, para que en el menor tiempo posible me hagan el pago de la incapacidad comprendido en el periodo 22 -01-2023 hasta 2002-2022 tal como como reza en el certificado de inca pacidades Y TODAS

LAS DEMAS INCAPACIDADES.

3. Que COOSALUD EPS, ORDENE al médico tratante corregir el

02-2022 tal como como reza en el certificado de inca pacidades Y TODAS

LAS DEMAS INCAPACIDADES.

3. Que COOSALUD EPS, ORDENE al médico tratante corregir el diagnóstico de la incapacidad para que se relacione en el concepto de rehabilitación y Colpensiones pueda pagar las incapacidades. 4. debido a mis patologías y problemas de salud que COOSALUD EPS Y COLPENSIONES me realicen las juntas laborales o la evaluaciones pertinentes para poder acceder a una pensión por invalides

5. Solicito conceder los que resulte probado dentro de la presente acción de Tutela, con fundamento en las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA.»

Por su lado, COLPENSIONES el día 8 de mayo de 2025, mediante escrito (Archivo 018 E.D.) señaló que el día 5 de mayo informó a la accionante que el caso queda en espera de los documentos requeridos en el Oficio del 7 de abril de 2025, los cuales deben ser aportados para dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, además de recalcar, que en caso de no contar con ellos antes del vencimiento del plazo otorgado , se tendrá como desistida dicha solicitud; y que una vez se cuente con esta información, procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para dar cumplimiento del fallo de tutela.Radicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01 Del trámite adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, esta Sala avizora que se incurrió en una nulidad procesal, dado que en el presente asunto debió notificarse personalmente al agente interventor de la EPS COOSALUD SA,

Cartago, esta Sala avizora que se incurrió en una nulidad procesal, dado que en el presente asunto debió notificarse personalmente al agente interventor de la EPS COOSALUD SA, según lo establecido en la Resolución 202 4320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 expedida la Superintendencia Nacional de Salud -«Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Entidad Promotora de Salud Coosalud EPS S.A. identificada con el NIT 900.226.715 -3», a través de la cual se ordena en su artículo 6° literal D «La advertencia de que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad», y más aún cuando lo que pretende la accionante es el reconocimiento de prestaciones económicas.

Ahora, si bien es cierto el juez instructor en el auto No. 403 del 4 de abril de 2024, admisorio de la presente acción de tutela dispuso la notificación del agente especial interventor, veamos:Radicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01 No es menos cierto que al verificar la diligencia de notificación, la Secretaría de dicho Despacho omitió cumplir dicha orden , veamos:Radicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01 Así las cosas, en el presente trámite constitucional se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de

Así las cosas, en el presente trámite constitucional se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica:

«8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejad o de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya sanea do en la forma establecida en este código.»

En ese sentido, como quiera que la notificación del agente interventor no se llevó a cabo de manera personal en el presente trámite constitucional, se configura causal de nulidad que impide desatar la impugnación presentada por la accionante . En consecuencia, resulta necesario declarar la nulidad de las actuaciones adelantas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago a partir de la sentencia No. 016 del 25 de abril de 2025 inclusive, para que de manera puntual realice la notificación en debida forma del auto admisorio de la acción constitucional

actuaciones adelantas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago a partir de la sentencia No. 016 del 25 de abril de 2025 inclusive, para que de manera puntual realice la notificación en debida forma del auto admisorio de la acción constitucional propuesta por Luz Marina Baraho na Ro dríguez, a l AgenteRadicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01 Especial Interventor de la accionada COOSALUD EPS SA, para lo cual deberá establecer las direcciones oficiales para notificaciones judiciales; para con ello garantizar que efectivamente comparezca en el trámite y pueda ejercer el derecho de defensa. No sin antes dejar sin efectos legales y jurídicos el auto No. 049 del 15 de mayo de 2025, mediante el cual se avocó el conocimiento de la impugnación presentada.

Finalmente, se hará la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efectos legales y jurídicos el auto No. 049 del 15 de ma yo de 2025, mediante el cual se avocó el conocimiento de la impugnación presentada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia No. 016 del 25 de abril de 2025 inclusive, para que

conocimiento de la impugnación presentada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia No. 016 del 25 de abril de 2025 inclusive, para que de manera puntual realice la notificación en debida forma delRadicación No. 76-147-31-05-001-2025-10020-01 auto admisorio de la acción constitucional propuesta por Luz

Marina Barahona Rodríguez, al Agente Especial Interventor de la accionada COOSALUD EPS SA.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia; previo a las anotaciones de rigor en el sistema.

CUARTO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

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