🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2025-10083-01-(13-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2025-10083-01-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

ACCIONANTE David Eduardo Castaño Ramos ACCIONADA Batallón N°23 de Infantería Vencedores ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2025-10083-01 TEMA Derecho a la libre locomoción CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1 DECISIÓN Confirma

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el trámite de la acción constitucional promovida por David Eduardo Castaño Ramos contra Batallón N °23 de Infantería Vencedores.

ANTECEDENTES

David Eduardo Castaño Ramos, formuló acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental a la libre locomoción. Como consecuencia, depreca se ordene al Batallón N°23 de Infantería Vencedores, levantar el cierre total de la vía2.

Sustentó su pedimento en que desde junio de 2025 el Batallón Vencedores decidió cerrar la vía principal que comunica a Cartago con Ansermanuevo y otros municipios como Toro, Águila y Cairo, lo que ha generado un grave caos vehicular en la única vía alterna disponible. Tiene una finca en Toro, llamada Potrerillo y que el cierre le

cerrar la vía principal que comunica a Cartago con Ansermanuevo y otros municipios como Toro, Águila y Cairo, lo que ha generado un grave caos vehicular en la única vía alterna disponible. Tiene una finca en Toro, llamada Potrerillo y que el cierre le impide el tránsito diario hacia su propiedad, dado que la ruta alterna se encuentra colapsada. Intentó presentar queja en el batallón, no siendo posible comunicarse con la persona encargada. La medida era transitori a por motivos de seguridad, sin embargo, se ha convertido en una restricción permanente.3

Trámite de primera instancia El 18 de septiembre de 2025, el juzgado de origen admitió la acción y dispuso notificar al accionado para que en él termino de dos (02) días rindiera informe4.

Batallón de Infantería N ° 23 Vencedores5 informó que la Unidad Escalón Táctico de Nivel Batallón determinó implementar el cerramiento del Kilómetro 9 vía Ansermanuevo – barrio Santa Ana, lugar donde se encuentra ubicado el batallón, con el fin de salvaguardar la vida de sus tropas y población civil a causa de los hechos de terrorismo ocurridos en el territorio nacional en el primer semestre de 2025. Con el fin de no generar traumatismos a causa del cerramiento señalado, adoptaron una medida de libre circulación por la calle 44 y carrera 2 del municipio de Cartago, el cual conduce al municipio de Ansermanuevo, Toro, El Águila y El Cairo. El señor

1 No. 52 Control estadístico 2 01EscritoTutela F 5 3 01EscritoTutela F 3 4 03AutoAdmite

1 No. 52 Control estadístico 2 01EscritoTutela F 5 3 01EscritoTutela F 3 4 03AutoAdmite 5 05RespuestaBatallonInfanteriaCastaño Ramos tiene un interés particular, pero en estos casos debe primar el interés general y la seguridad colectiva. No es procedente el mecanismo constitucional respecto de lo pretendido por el accionante por no vulnerarse sus derechos fundamentales

Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el A -quo vinculó al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Cartago, otorgándosele un día para remitir informe6. Luego, en auto del 30 de septiembre de 2025, hizo lo propio con la Secretaría de Movilidad de Cartago y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, otorgándose cuatro horas para remitir informe.7

Municipio de Cartago 8 sostuvo que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Cartago no tiene competencia ni autoridad sobre las decisiones adoptadas por los organismos militares. La malla vial objeto de la presente acción constitucional no está bajo la administración ni jurisdicción del municipio porque se trata de infraestructura vial nacional o departamental, las cuales son administradas por el Departamento del Valle del Cauca o al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, según corresponda. Solicita se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y se desvincule del presente trámite constitucional.

Instituto Nacional de Vías – INVIAS9 expresó que no ha vulnerado derecho s fundamentales al accionante. No ha recibido solicitud relacionada con la restricción de tránsito sobre la vía Cartago –Ansermanuevo–Toro, ni ha expedido acto

Instituto Nacional de Vías – INVIAS9 expresó que no ha vulnerado derecho s fundamentales al accionante. No ha recibido solicitud relacionada con la restricción de tránsito sobre la vía Cartago –Ansermanuevo–Toro, ni ha expedido acto administrativo que autorice su cierre. Ese tramo corresponde a la Ruta 4803 de la red nacional de carreteras, y por tanto está a cargo del INVIAS dentro del programa “Vías del Samán”, la entidad no ha intervenido en el bloqueo ejecutado por el Batallón de Infantería N.º 23 “Vencedores”, No ha sido informada oficialmente por autoridad alguna sobre esa medida. Explica que para cerrar o restringir una vía nacional se debe surtir un trámite administrativo formal que involucra autorización del instituto mediante acto administrativo, el cual no se ha solicitado ni tramitado. Conforme al Código Nacional de Tránsito, INVIAS no es autoridad de tránsito, ya que dicha competencia corresponde a las entidades territoriales. De acuerdo con el art.315 de la Constitución, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y es quien debe hacer cumplir las normas sobre protección y acceso al espacio público, atendiendo las disposiciones constitucionales, legales y los acuerdos municipales. Si n embargo, precisa que el Ministerio de Transporte es la autoridad suprema de tránsito en el país, y que las autoridades territoriales de ben someterse a sus directrices, de modo que la potestad sancionadora y reguladora recae en dichas autoridades locales y nacionales, no en el INVIAS. Solicita al juez excluir a INVIAS de toda responsabilidad y negar las pretensiones respecto de esta entidad.

No se rindieron otros informes.

nacionales, no en el INVIAS. Solicita al juez excluir a INVIAS de toda responsabilidad y negar las pretensiones respecto de esta entidad.

No se rindieron otros informes.

Sentencia de Primera Instancia10 Mediante sentencia del 01 de octubre del 202 5, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“1º.- TUTELAR el derecho de libre locomoción del señor David Eduardo Castaño Ramos, identificado con cedula de ciudadanía No 1112786254 de Cartago Valle.

6 11AutoVinculaDepartamentoYMunicipio 7 16AutoVinculaINVIASyOtro 8 18RespuestaSecretariaMovilidadCartago 9 19ContestacionINVIAS 10 21SentenciaNo0772º.- ORDENAR al comandante del batallón de Infantería No 23 Vencedores Teniente Coronel Mario Alberto Córdoba Ipia aperturar en el término de 24 horas posteriores a la notificación de este fallo la vía pública que conduce de Cartago al municipio de Ansermanuevo permitiendo el paso vehicular por lo expuesto en la parte motiva.

3°. - NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.

4°. - ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente, y de excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.”

El juez basó su decisión en que el Batallón de Infantería N.º 23 “Vencedores” no tenía competencia legal para cerrar la vía pública entre Cartago y Ansermanuevo, pues

revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.”

El juez basó su decisión en que el Batallón de Infantería N.º 23 “Vencedores” no tenía competencia legal para cerrar la vía pública entre Cartago y Ansermanuevo, pues conforme a la Ley 769 de 2002 y la Ley 105 de 1993, dicha facultad corresponde a las autoridades de tránsito civiles, como la Gobernación del Valle del Cauca, previo acto administrativo formal. Señaló que el cierre se ejecutó de manera unilateral y sin autorización, configurando una vía de hecho que vulneró el derecho fundamental a la libre lo comoción del accionante y de la comunidad. Aunque reconoció que el batallón alegó razones de seguridad ante los hechos de terrorismo, el despacho precisó que la fuerza pública debe actuar dentro del marco legal y en coordinación con las autoridades territo riales, no por encima de ellas. En consecuencia, tuteló el derecho invocado y ordenó reabrir la vía en un plazo de 24 horas, al no existir acto administrativo que justificara su restricción.

Impugnación11 Inconforme con la decisión, Batallón de Infantería N.º 23 Vencedores la impugn ó, argumentando que el juez no valoró adecuadamente las razones de seguridad nacional que motivaron el cierre. Sostiene que la medida no fue arbitraria, sino una respuesta necesaria ante la amenaza real de ataques terroristas en distintas regiones del país, que ponían en riesgo la vida del personal militar y de los civiles que transitan cerca de sus instalaciones. Reitera que el cierre del kilómetro 9, vía Ansermanuevo – barrio Santa Ana, se implementó para salvaguardar la seguridad pública y prevenir

del país, que ponían en riesgo la vida del personal militar y de los civiles que transitan cerca de sus instalaciones. Reitera que el cierre del kilómetro 9, vía Ansermanuevo – barrio Santa Ana, se implementó para salvaguardar la seguridad pública y prevenir tragedias, en cumplimiento de su función constitucional de proteger la vida, la integridad y el orden interno. En consecuencia, solicita se ampare el derecho a la vida y se conceda un término perentorio con ánimo de que se expida la autorización del cierre de la vía por el ente competente.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, corresponde establecer si el término otorgado por el A -quo al batallón No. 23 de Infantería “Batallón Vencedores de Cartago” debe extenderse, con el fin de obtener el acto administrativo que autorice el cierre de la malla vial ubicada en el kilómetro 9, vía Ansermanuevo–barrio Santa Ana.

11 23ImpugnacionSentenciaGeneralidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento

de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satis fagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Libertad de locomoción – espacio público - competencia de las entidades territoriales para regular el uso del espacio público

Sobre la libre locomoción, el art. 24 de la Constitución Política de Colombia dispone que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”

De antaño, en la sentencia T -518 de 1992 , la Corte Constitucional precisó que el derecho a la libre locomoción “es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana ”, pues garantiza el derecho de toda persona a transitar libremente por las vías y lugares de uso público, de modo que ninguna autoridad ni particular puede obstruirlas o impedir el paso sin fundamento legal. Señaló además que cualquier restricción a este der echo debe estar expresamente autorizada por la

libremente por las vías y lugares de uso público, de modo que ninguna autoridad ni particular puede obstruirlas o impedir el paso sin fundamento legal. Señaló además que cualquier restricción a este der echo debe estar expresamente autorizada por la ley y obedecer a razones legítimas de interés general, bajo los principios de necesidad y proporcionalidad.

Sobre los bienes de uso público , el art. 63 de la Constitución Política de Colombia señala que:

“ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

Asimismo, e l artículo 674 del Código Civil define los bienes de uso público como aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio “como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.”

En Sentencia C -062 de 2021, la Corte Constitucional reconoció que si bien corresponde al Legislador establecer los parámetros generales que orienten la protección y regulación del espacio público, no le es posible prever o regular en detalle todas las situaciones concretas que puedan surgir respecto de su uso. Por esa razón, son las entidades territoriales, en particular las autoridades locales encargadas de la administración del suelo y del ordenamiento del territorio, quienes tienen la competencia para de finir, en casos específicos, las autorizaciones y prohibiciones

razón, son las entidades territoriales, en particular las autoridades locales encargadas de la administración del suelo y del ordenamiento del territorio, quienes tienen la competencia para de finir, en casos específicos, las autorizaciones y prohibiciones relativas al uso del espacio público, así:“12. La afectación del espacio público al interés general supone necesariamente la adopción de normas que regulen su uso, de modo que se resuelvan las tensiones entre la garantía de acceso equitativo a ese entorno y el ejercicio de otros derechos y posiciones jurídicas. En ese sentido, el objetivo de este apartado es explicar cuáles son las condiciones que deben cumplir esas disposiciones para que resulten compatibles con la Constitución cuando se trata de impedir el uso común del espacio público, haciéndose especial énfasis en las decisiones de la Corte que han analizado restricciones al uso del espacio público en el CNSC.

13. El punto de partida de este análisis consiste en reconocer que la regla general que se deriva del artículo 82 de la Constitución es el acceso más amplio posible al espacio público, para todas las personas. Por ende, las restricciones serán admisibles c uando resulten razonables, esto último vinculado a la satisfacción de garantías constitucionales importantes, como la seguridad ciudadana, el derecho a la propiedad, la prestación de servicios a la comunidad o el libre desarrollo de actividades culturales o artísticas.

En vista de los diferentes tipos de tensión entre el acceso al espacio público y la vigencia de derechos constitucionales, el precedente sobre la materia sostiene que no es exigible al Legislador prefigurar cada uno de esos supuestos. En efecto, correspond e a las autoridades locales (quienes tienen la función constitucional de definir los usos y la administración del suelo) determinar en casos concretos qué limitaciones de acceso al

al Legislador prefigurar cada uno de esos supuestos. En efecto, correspond e a las autoridades locales (quienes tienen la función constitucional de definir los usos y la administración del suelo) determinar en casos concretos qué limitaciones de acceso al espacio público son admisibles. Esta facultad debe ejercerse, en todo caso, bajo los principios de legalidad y razón suficiente. Esto sin perjuicio de las regulaciones generales que puede adoptar el Congreso y que también están sometidas al mismo tipo de limitaciones. Al respecto, la jurisprudencia en mención establece lo siguiente:

“Así como el legislador no puede dejar de sentar unos parámetros, así éstos consistan en unos lineamientos generales que orienten la actuación de la administración en materia de espacio público, tampoco puede exigírsele que él mismo regule en detalle una materia esencialmente variable según las circunstancias fácticas, cuya regulación concreta obedece a consideraciones de orden técnico y compete a autoridades administrativas, en principio, locales”.

Por eso, las disposiciones legales que desarrollan la manera como se articulan la protección del espacio público frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles que constituyan una pauta clara de la acción administrativa al respecto, en lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un parámetro que oriente a la administración y a los jueces que controlarán sus actos. En estos eventos será preciso que el legislador señale, al menos, las finalidades que han de guiar a la administración y los criterios materiales que orientarán la regulación para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitación al espacio público y el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podría derivar en privilegios o arbitrariedades, así co mo en el

administración y los criterios materiales que orientarán la regulación para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitación al espacio público y el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podría derivar en privilegios o arbitrariedades, así co mo en el desconocimiento de los principios y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinación del espacio público al uso común.”

El art.119 del Código Nacional de Tránsito regla:

“Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos po r determinadas vías o espacios públicos.”

En sentencia C-511 de 2013, la Corte Constitucional recordó que:

“Tratándose de la libertad de locomoción, la Corte Constitucional en el fallo SU -257 de mayo 28 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, indicó que acorde con el artículo 24 superior, dicha libertad “consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia.

Con todo, en el citado fallo se explicó que dicha prerrogativa no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, “buscando conciliarla con otrosderechos o con los principios rectores de todo el sistema”. Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental”, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial, no siendo posible que

restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental”, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”.

Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, siempre que no se sosla yen los principios, valores y derechos constitucionales.”

Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por tratarse el accionante de la persona directamente afectada que solicita el amparo de su derecho fundamental a la libre locomoción, al manifestar la necesidad de transitar por la vía pública que la entidad accionada ha dispuesto cerrar, toda vez que afirma ser propietario de un bien inmueble ubicado en el municipio de Toro, Valle del Cauca. La inmediatez lo está en la medida en que el cierre del Kilómetro 9 vía Ansermanuevo – barrio Santa Ana, lugar donde se encuentra ubicado el Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”, se efectuó desde junio de 2025, sin que hayan transcurrido seis (06) o más meses entre esta fecha y aquella en la que formuló la acción de tutela. Finalmente, la subsidiariedad se cumple puesto que, la accionada impide el tránsito por vías públicas sin fundamento legal o acto administrativo que así lo autorice, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz.

impide el tránsito por vías públicas sin fundamento legal o acto administrativo que así lo autorice, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz.

Como se expresó, las vías son bienes de uso público, es decir, de aprovechamiento común por parte de todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, tal carácter no es absoluto, pues su uso puede ser restringido en situaciones excepcionales. Sin embargo, las entidades públicas no se encuentran facultadas para disponer del cerramiento de las vías públicas de manera unilateral o arbitraria, ya que su actuación debe ceñirse estrictamente a los procedimientos y autorizaciones previstos en la normativa aplicable.

En el caso concreto, la accionada manifiesta que la Unidad Escalón Táctico de Nivel del Batallón determinó el cerramiento en el kilómetro 9 de la vía Ansermanuevo – barrio Santa Ana, medida que fue acogida desde junio de 2025. Asimismo, consideró que la adecuación de una vía alterna resultaba suficiente para no afectar el tránsito y la movilidad de los habitantes del sector.

De la respuesta aportada por INVIAS, se establece que el corredor vial que comunica al municipio de Ansermanuevo con la ciudad de Cartago corresponde a la Ruta 4803, la cual integra la Red Nacional de Carreteras y, por tanto, se encuentra bajo la administración y competencia del citado Instituto. Asimismo, la entidad precisó que no ha recibido “solicitud ya sea por la autoridad militar accionada y/o administrativa con el propósito que se expida una autorización mediante un acto administrativo para el cierre total

administración y competencia del citado Instituto. Asimismo, la entidad precisó que no ha recibido “solicitud ya sea por la autoridad militar accionada y/o administrativa con el propósito que se expida una autorización mediante un acto administrativo para el cierre total o parcial de ese tramo de carretera, que para tal efecto, dicho sea de paso, media un instructivo en el que da cuenta el trámite administrativo que se debe agotar para la consecución del permiso en su calidad de propietario o administrador que ostenta el instituto”

Lo anterior, permite concluir que el Batallón No. 23 de Infantería “Vencedores” no elevó solicitud alguna ante INVIAS para proceder con el bloqueo de la malla vial, ni cuenta con acto administrativo que así lo autorice , como tampoco a la autoridad competente para habilitar el cierre (Secretaría de Movilidad de Cartago); Por el contrario, se basó únicamente en la determinación interna de la Unidad EscalónTáctico de Nivel que procedió a disponer el cierre del espacio público, excediendo las competencias que le son propias.

Dentro de este trámite no se acreditó siquiera sumariamente la motivación aducida por la accionada para el cierre de la vía; tampoco que persista la circunstancia que consideró, fundamentaba la medida urgente; en otras palabras, no se argumentó el por qué se restringió el derecho de locomoción del accionante, el por qué tiene que aceptar la limitación de su derecho fundamental, con independencia de que transite por la vía con frecuencia.

Y es que el impugnante refiere que el objetivo del cierre fue salvaguardar la seguridad pública y prevenir tragedias, en cumplimiento de su función constitucional de

por la vía con frecuencia.

Y es que el impugnante refiere que el objetivo del cierre fue salvaguardar la seguridad pública y prevenir tragedias, en cumplimiento de su función constitucional de proteger la vida, la integridad y el orden interno; así como que se originó por la posibilidad de ataques terroristas que pusieran en riesgo la vida de quienes habitan el batallón o quienes transitan por ese lugar. Pidió en el recurso proteger el derecho a la vida, pero no se dijo de quién, no pudiendo la sala entrar en esa materia.

En la impugnación se depreca se conceda un término perentorio con ánimo de que se expida la autorización del cierre de la vía por el ente competente. No puede intervenir la sala en este asunto. Siendo el batallón accionado el interesado en el cierre, deberá adelante el trámite que se haya previsto para obtener la autorización correspondiente, sin que ello le exima de dar cumplimiento a la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 01 de octubre de 2025.

SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible

SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Consultar sobre este documento ...