🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-0012019-00059-01-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-0012019-00059-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS JULIAN SANCHEZ RAMIREZ

DEMANDADO: GRUPO PORCINO S.A.S.

RADICACIÓN: 761473105001.2019-00059.01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022),

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 20221, que estableció como legislación permanente el Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, en armonía con lo previsto en el artículo 624 del CGP, por medio del cual modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto faculta a que “ los recursos in terpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ”,, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante,

Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, como la entidad demandada contra la Sentencia No. 15 del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 89

Discutida y Aprobada en sala virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda Hizo su ingreso a la vía judicial el once (11) de abril del año 20192, correspondiendo su estudio del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), donde se produjo el auto admisorio número 0344 del once (11) de junio de 20193.

1.2. En lo que toca a los hechos que motivaron la presentación de la demanda por parte de LUIS JULIAN SANCHEZ RAMIREZ , los mismos permiten ser informados en los siguientes términos: “mencionó que el 22 de enero de 2016 suscribió con la demandada, contrato de trabajo a término fijo de cuatro (04) meses, mismo que fue prorrogado por tres veces, para laborar en la finca “PIEDRAS GORDAS” ubicada en mediación de Zarzal y la Victoria (Valle), desempeñando el cargo de “operario de granja”, con funciones como bañar y cuidar cerdos, barrer el estiércol, cargar el alimento desde al

1 Diario Oficial 52.064

de granja”, con funciones como bañar y cuidar cerdos, barrer el estiércol, cargar el alimento desde al

1 Diario Oficial 52.064 2 Archivo digital No. 5 3 Archivo digital No. 8REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761473105001.2019-00059.01

2

bodega a los corrales. Dice que, por su labor, devengaba un salario mensual de $689.450 y cumplía un horario de 06:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a domingo incluyendo festivos.

Manifiesta que la relación laboral perduró desde el 22 de enero de 2016 hasta el 22 de enero de 2017, fecha ultima en la que fue despedido injustamente . Al respecto señala que la carta de despido fue emitida el 17 de diciembre de 2016 pero se hizo efectiva el 27 de enero de 2017, momento en que fue recibida y firmada.

Frente a las razones que se dieron para su despido, alude que el 20 de diciembre de 2016 tuvo un menoscabo en su salud, por lo que acudió al servicio de urgencia en COOSALUD EPS, siendo ingresado inmediatamente al servicio de hospitalización bajo el diagno stico de “urolitiasis renal flanco izquierdo”. Situación que conllevó a que el 26 de diciembre de 2016 se le practicara cirugía denominada “NEFROLITOTOMÍA” parte izquierda, con colocación de catéter doble jota, y, acto seguido, se expidió licencia por inca pacidad por siete (07) días , manteniendo activo su tratamiento médico hasta el

“NEFROLITOTOMÍA” parte izquierda, con colocación de catéter doble jota, y, acto seguido, se expidió licencia por inca pacidad por siete (07) días , manteniendo activo su tratamiento médico hasta el momento de presentación de la demanda.

Señala que en la liquidación definitiva que le fue entregada, se incluyeron conceptos como: sueldo, dominical y festivo compensado , aux ilio de transporte, cesantías pagadas, intereses de cesantías, prima legal, vacaciones e incapacidad , pero sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera satisfecho su pago. No obstante, hace ver que la sociedad CERDOS DEL VALLE S.A., sin ser su empleadora, depositó en su cuenta, el día 23 de febrero de 2017, la suma de $1.536.106.

Se duele que, con el despido unilateral, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social, pues se encontraba en tratamiento médico y su empleador no acudió al ministerio de trabajo a solicitar el respectivo permiso, lo que torna el despido como ilega l, amen de que no se le practicó examen médico de egreso, haciendo ver, de igual modo, que ha tenido que incurrir en gastos para compra de medicamentos al encontrarse desvinculado en seguridad social desde el 01/02/2017 con lo que se afecta no solamente él, si no su grupo familiar.

1.3. Pretensiones, acude al proceso laboral con el objeto de que se ordene su reintegro sin solución de continuidad, reubicación laboral, pago de: salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de cancelar desde su despido y la sanción establecida en el articulo 26 de la ley 361 de

de continuidad, reubicación laboral, pago de: salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de cancelar desde su despido y la sanción establecida en el articulo 26 de la ley 361 de

1997. De forma subsidiaria pide dar aplicación a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del

CST.

1.4. Mediante Auto No. 0344 del 11 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, una vez subsanada la misma, y dispuso correr el traslado de rigor al demandado4.

1.5. Debidamente notificada la demandada, la sociedad GRUPO PORCINO S.A.S. presentó contestación a la misma5, pronunciándose frente a los hechos admitiendo algunos, negando otros y en algunos dijo no constarle , oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de fondo, las que denominó: “Inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, pago y la genérica”. Entre las razones de hecho y de Derecho sobre las cuales soportó su defensa señaló: “Inexistencia de fuero de salud del señor Luis Julián Sánchez Ramírez; Inexistencia de Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, frente a lo cual precisó que sólo las entidades de seguridad social pueden emitir dicho concepto; no ser el demandante beneficiario del artículo 26 de la ley 361 de 1997 al no contar con PPCL superior al 15% y haber obrado de buena fe.

4 Archivo Digital No. 5 5 Archivo Digital No. 12REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761473105001.2019-00059.01

3

de buena fe.

4 Archivo Digital No. 5 5 Archivo Digital No. 12REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761473105001.2019-00059.01

3

1.6. Mediante auto 482 del 16/09/20206, previo a haberse inadmitido la contestación y sin haberse subsanado las falencias advertidas, se tuvo por contestada la demanda y se declararon como probados los hechos 6, 8, 10, 21, 23 y 25, y acto seguido, por auto No. 171 del 15/02/2021 se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el art 77 CPT y la SS 7, la que una vez agotada en todas sus etapas procesales, se señaló fecha para llevar a cabo audiencia del articulo 80 del CPT y la SS8.

1.7. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 15 del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en ella, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), resolvió declarar como ineficaz la terminación del contrato de trabajo, al haberse producido sin el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tuvo por probada la excepción de compensación, ordenó el reintegro del trabajador a un cargo de igual naturaleza al que venía desempeñado y condenó a la soc iedad demandada a reconocer y pagar a LUIS JULIAN SANCHEZ RAMIREZ, los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el 23 de enero de 2017 hasta el momento de su reintegro e igualmente condenó a la demandada a reconocer

SANCHEZ RAMIREZ, los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el 23 de enero de 2017 hasta el momento de su reintegro e igualmente condenó a la demandada a reconocer y pagar la sanción del inciso 2º del articulo 26 de la ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario. Negó la tacha que fue formulada por la demandada y la condenó al pago de costas en la suma de 10 SMLMV.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo9

Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que no se discute la existencia del contrato de trabajo ni los extremos cronológicos en que se desarrolló este, por consiguiente, dirigió su actuar en determinar “si el actor se encontraba bajo alguna protección laboral reforzada al momento del despido para que proceda el reintegro como se pretende, así como, determinar si hu bo la existencia de un despido sin justa causa”. Para brindar solución al problema jurídico acudió, entre otros, a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 el art 64 del CST, el 1630 del CC y el art. 13 de la constitución política, así como, lo dispuesto en sentencia SL 711 de 2021 de la CSJ, sentencia T052 de 2020 y sentencia SU 049 de 2017 además de recordar otras sentencias de la corte constitucional en las que se han emitido pronunciamientos sobre el concepto de estabilidad laboral reforzado, citando de modo especial la T 597 de 2014, en consecuencia, tras el recuento legal

de la corte constitucional en las que se han emitido pronunciamientos sobre el concepto de estabilidad laboral reforzado, citando de modo especial la T 597 de 2014, en consecuencia, tras el recuento legal y jurisprudencial realizado, pasó a pronunciarse respecto al caso concreto.

Conforme los argumentos esbozados por el juez de conocimiento, encontró que existen dos posiciones disimiles en cuanto a la forma de tratar la estabilidad laboral reforzada, de un lado, la enseñada por la Corte Constitucional que permite brindar el amparo en situaciones donde se constate de forma palmaria la situación de debilidad manifiesta en que se encuentre el trabajador pese a no contar con dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, debiendo el juez valorar si la afectación es de tal magnitud que: (i) impide al trabajador desempeñarse en sus circunstancias de vida pa rticular, (ii) que el empleador haya conocido del estado de debilidad manifiesta antes del despido y (iii) que exista una razón que permita entender que no estamos ante un acto de discriminación por el estado de salud , y la otra, la enseñada por la corte suprema de justicia que establece el deber de identificar si la perdida de capacidad laboral es moderada severa o profunda , concediendo la protección , solo a partir de aquellos casos donde se evidencie (i) una pérdida de capacidad laboral moderada, la que se establece con un porcentaje que oscila entre el 15 y el 25%, (ii) que el empleador demuestre que no conocía la condición de salud del trabajador antes del despido, y (iii) que el contrato de trabajo expiró por el plazo pactado y no como un acto discriminatorio.

condición de salud del trabajador antes del despido, y (iii) que el contrato de trabajo expiró por el plazo pactado y no como un acto discriminatorio.

Bajo esos presupuestos jurisprudenciales advirtió el juez de instancia que , ante las dos posiciones advertidas y tras valorar la situación de salud del demandante antes y después del despido, encontró

6 Archivo Digital No. 14 7 Archivo Digital No. 15 8 Archivo Digital No. 16 9 Archivo Digital No. 20 Enlace Audiencia No. 3 (min. 00:11 a 32:00)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761473105001.2019-00059.01

4

que la que ofrece mayor protección al trabajador es la de la Corte Constitucional, en razón a ello, amparado bajo el principio de favorabilidad , decantó el problema jurídico planteado a favor del actor, teniendo en cuenta para el efecto, que la presunción que rec aía en cabeza del empleador, que establece que el despido se produjo como un acto discriminatorio, no logró ser desvirtuada.

Así, una vez analizado el material probatorio aportado , la declaraciones vertidas e interrogatorios practicados, encontró demostrado que LUIS JULIAN SANCHEZ RAMIREZ se encontraba disminuido en su condición para laborar en razón a los padecimientos de salud post operatorios que presentó. Refirió la instancia judicial que dado el cuadro clínico que exhibió el actor por la patología que presentó y que identificó como urolitiasis, fue objeto de procedimiento quirúrgico el 26 de diciembre de 2016 por lo cual le dieron 07 días de incapacidad y posteriormente el 19 de enero de 2017 le dieron otra

y que identificó como urolitiasis, fue objeto de procedimiento quirúrgico el 26 de diciembre de 2016 por lo cual le dieron 07 días de incapacidad y posteriormente el 19 de enero de 2017 le dieron otra incapacidad por tres días a causa de una infección desarrollada bajo el mismo diagnostico lo que impedía realizar sus labores con normalidad. También evidenció el juzgado que el actor había sido objeto de diversas incapacidades desde el momento en que se le practicó el procedimiento quirúrgico y que aún, en momento posterior a su desvinculación, continuó presentando problemas de salud, de los que era conocedor su empleador, pues de ello dieron cuenta lo s compañeros de trabajo que rindieron su declaración.

Bajo ese análisis, encontró el juez de conocimiento que no le asiste razón a la demandada en el hecho de haber desvinculado a su trabajador sin contar con el permiso que la autoridad administrativa, en lo laboral, debió expedir. E ncontró el juzgado que la causa alegada, en cuanto se informó que fue terminado el vínculo laboral, estaba dada por condición de salud, presunción que no logró ser desvirtuada por la empresa demandada. Por tanto, procedió a imp artir las declaraciones y condenas en las que estableció declarar como ineficaz la terminación del contrato de trabajo, al haberse producido sin el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tener como probada la exc epción de compensación, ordenó el reintegro del trabajador a un cargo de igual naturaleza al que venía desempeñado y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el 23 de enero de 2017 hasta el

naturaleza al que venía desempeñado y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el 23 de enero de 2017 hasta el momento de su reintegro e igualmente condenó a la demandada a reconocer y pagar la sanción del inciso 2º del artículo 26 de la ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario e impuso condena en costas, en la suma de 10 SMLMV.

2.2. De la apelación10

2.2.1. El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión señaló que se aparta de lo decidido a excepción de lo resuelto en el numeral segundo y séptimo que tuvo por probada la excepción de compensación, en el caso de la segunda, y que tuvo por no demostrada la tacha de sospecha, en lo que refiere a la séptima, así, centró sus reparos en señalar que: (i) quedó demostrado la causa de terminación obedeció únicamente al vencimiento del plazo pactado. (ii) el demandante al momento del despido no contaba con la protección de la estabilidad laboral reforzada según el criterio adoptado por la CSJ en sentencia SL 711 de 2021 y demás criterios citados en la contestación a la demanda y de los cuales el juez de conocimiento, pese a echar mano de ellos en sus argumentos, se apartó en su decisión del criterio dominante en lo laboral , en tal sentido, no debió condenarse a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, ni ordenar el reintegro del trabajador.

2.2.2. El apoderado judicial de la parte demandante, de igual modo dirigió recurso de apelación en lo

indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, ni ordenar el reintegro del trabajador.

2.2.2. El apoderado judicial de la parte demandante, de igual modo dirigió recurso de apelación en lo que toca al hecho de que el Juez de conocimiento declaró probada la excepción de compensación. Para el efecto alegó que el demandante siempre ha trabajado para PORCINO SAS y así fue informado en la demanda, sin que haya existido relación alguna con la socieda d CERVALLE S.A., quien fue la que realizó supuestamente el pago de las prestaciones en virtud de un contrató existente entre las nombradas sociedades, sin que el actor estuviera enterado de dicha relación comercial, de tal suerte que, en su sentir, se obró de mala fe por las referidas entidades ante la falta del deber de obrar con lealtad frente a su trabajador, devenida esta del hecho de no informar con cl aridad, quien era el verdadero empleador y lo que podría entonces, conducir a un tema de tercerización laboral.

10 Archivo digital No. 20 enlace para audiencia No. 3. (min. 32:44 a 39:13)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761473105001.2019-00059.01

5

2.3. Alegatos Finales

Dentro del término otorgado por esta corporación judicial, la que avocó conocimiento según auto No. 569 de 24 de noviembre de 2021, las partes, dentro de la oportunidad conferida, allegaron sus alegatos de conclusión conforme lo siguiente:

2.3.1. El apoderado judicial del demandante inició su formulación exhibiendo conformidad con la forma

569 de 24 de noviembre de 2021, las partes, dentro de la oportunidad conferida, allegaron sus alegatos de conclusión conforme lo siguiente:

2.3.1. El apoderado judicial del demandante inició su formulación exhibiendo conformidad con la forma en que fue desatado el caso por el juez de instancia, no obstante, precisó que en la demanda se dirigió pretensión con el objeto de que al actor le fueran canceladas sus prestaciones definitivas y en el fallo apelado, se omitió pronunciamiento al respecto11.

Al respecto, hace ver que: (i) el contrato de trabajo fue suscrito por LUIS JULIAN SANCHEZ RAMIREZ con la sociedad GRUPO PORCINO SAS. (ii) la carta de terminación del contrato la remitió el día 17 de diciembre de 2016, otra entidad, que se identificó como GRUPORK, la cual no aparece, bajo esa sigla, registrada ante la cámara de comercio y tampoco hace parte de sucursal alguna del GRUPO PORCINO o la sociedad CERDOS DEL VALLE S.A., tal como se verifica en el certificado de cámara de comercio. (iii) a su representado, hasta la fech a, la empresa GRUPO PORCINO SAS no le ha cancelado sus prestaciones sociales definitivas por haber laborado para dicha empresa. Si bien le fue realizada una consignación por valor de $1.536.106,00 que se identificó como pago a proveedores por parte de la empresa CERDOS DEL VALLE S.A., el trabajador desconoce relación alguna con esta empresa. En consecuencia, pide acceder a la petición subsidiaria, junto con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y confirmar en lo demás, la sentencia apelada.

consecuencia, pide acceder a la petición subsidiaria, junto con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y confirmar en lo demás, la sentencia apelada.

2.3.2. El apoderado juridicial de la empresa demandada GRUPO PORCINO SAS centra los reparos frente a la decisión adoptada, refiriéndose a la inexistencia de fuero de salud del señor LUIS JULIÁN SÁNCHEZ RAMÍREZ conforme lo siguiente12:

(i) El demandante no contaba al momento de la terminación del contrato de trabajo con ninguna limitación física o psicológica, tratamiento médico en curso, incapacidad y mucho menos con una calificación de pérdida de capacidad laboral. Por lo cual es posible concluir que el señor Sánchez no se encuentra bajo los presupuestos normativos de la Ley 361 de 1997 ni sobre los presupuestos dados por la Jurisprudencia.

(ii) La Corte Constitucional en lo que toca a la estabi lidad laboral reforzada, ha determinado sus alcances en la sentencia SU-049 de 2017 siendo clara en considerar que la protección en sede de tutela sólo se aplica a personas discapacitadas, y declaradas como tales - “5.8. Puede entonces afirmarse que las garantías de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se aplican, de conformidad con la sentencia C-458 de 2015, a las personas en situación de discapacidad”.

Al respecto llama la atención de la Sala, al advertir que “el señor Sánchez no se encuentra en estado de discapacidad y que dicha situación no está registrada por el sistema de seguridad social integral, así como tampoco se le ha declarado pérdida de capacidad laboral”. Precisando que los criterios de la

de discapacidad y que dicha situación no está registrada por el sistema de seguridad social integral, así como tampoco se le ha declarado pérdida de capacidad laboral”. Precisando que los criterios de la Ley 361 determinan (de conformidad con la unificación de la Corte) que, la discapacidad sólo aplica en casos especiales donde se evidencia una pérdida de capacidad moderada, severa o profunda.

Resalta que, en el caso sometido a examen, tan clara está la situación que, a lo largo de los hechos, el demandante no menciona que tuviera pérdida de capacidad. Lo que resulta aún mucho más importante, es que no aporta prueba alguna en donde se evidencie que cuente c on pérdida de capacidad laboral al momento de la terminación del contrato de trabajo. Así, al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante, no contaba con ninguna pérdida de capacidad que obligara a su representada agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo.

11 Archivo digital No. 28 12 Archivo digital No. 30REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761473105001.2019-00059.01

6

(iii) Insiste en señalar que el demandante no era beneficiario de la Estabilidad Laboral Reforzada de que trata el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en cuanto a que dicha garantía únicamente le es conferida a aquellas personas que han sido catalogadas o dictaminadas como inválidas o minusválidas por las autoridades competentes, es decir, las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de

a aquellas personas que han sido catalogadas o dictaminadas como inválidas o minusválidas por las autoridades competentes, es decir, las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El simple hecho de una incapacidad no hace radicar en la persona la pretendida estabilidad. Se debe detentar efectivamente la calidad de inválido o discapacitado para pregonar los beneficios de la legislación laboral en la materia. Cita en apoyo de lo referido, apartes de la sentencia con radicado 35606 del 25 de marzo de 2009, para concluir que no cualquier persona, por el simple hecho de haber sufrido una enfermedad o accidente en vigencia de la relación, tema ya superado, es beneficiario de la especial protección. En tal sentido, resulta necesario un pronunciamiento y una acreditación por parte de las entidades competentes para el efecto, todo enmarcado, obviamente, dentro de la rel ación laboral, es decir, en desarrollo de la misma.

(iv) Argumenta que sólo las entidades de seguridad social pueden determinar si existe una pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, para significar, que ni el empleador, ni siquiera un Juez de la República está facultado para determinar si una persona se encontraba en estado de invalidez o no. En ese caso, dice, que la persona debe contar con una calificación competente y pertinente de su estado de salud y de su condición laboral, efectuado por la autoridad competente para el efecto, citando en apoyo de su dicho, apartes de la sentencia T-1040 de 2001. En ese sentido, indica que “el señor Sánchez no cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que no existe soporte para sus pretensiones”.

(v) El demandante no es beneficiario de la Ley 361 de 1997 pues no acredita pérdida de capacidad

con dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que no existe soporte para sus pretensiones”.

(v) El demandante no es beneficiario de la Ley 361 de 1997 pues no acredita pérdida de capacidad superior al quince por ciento (15%) . Al respecto refiere que “e l señor Sánchez pretende que sea n protegidos sus derechos por disminución del estado de salud. Debe tenerse en cuenta que el demandante no es beneficiario de la ley 361 de 1997, ni de la indemnización en ella consagrada, lo anterior, por cuanto no tiene pérdida de capacidad superior al quince por ciento (15%). Así, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que sólo se protege por la Ley 361 de 1997 la limitación moderada, y que no se protege la pérdida de capacidad leve:

(vi) Resalta que la EMPRESA ha obrado siempre de acuerdo y conform e al principio de buena fe , citando lo señalado en la sentencia C -865 de 2004. En ese orden afirma que las manifestaciones del demandante contenidas en su escrito de demanda, quebrantan el principio de buena fe que debe regir en las relaciones contractuales.

(vii) Concluye señalando que quedó demostrado dentro del proceso , mediante las declaraciones rendidas por los señores Andrés Ordoñez y Katherine Villa León sobre la NO existencia del denominado fuero de salud del demandante; igualmente el actor al rendir su interrogatorio de parte confesó que al momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado ni tenía tratamientos o citas médicas pendientes. Por lo anterior al no tener estabilidad laboral reforzada, no es procedente el reintegro del extrabajador a la empresa demandada.

momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado ni tenía tratamientos o citas médicas pendientes. Por lo anterior al no tener estabilidad laboral reforzada, no es procedente el reintegro del extrabajador a la empresa demandada.

Con todo, finaliza solicitando REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado laboral del circuito de Cartago y absolver a la sociedad GRUPO PORCINO SAS de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

3. CONSIDERACIONES 3.1. problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en los recursos de alzada interpuestos, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala giran en torno a determinar:

1. ¿Si el actor se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada al momento del despido y si es procedente ordenar su reintegro, con el consecuente pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir, junto con la correspondiente indemnización consagradaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761473105001.2019-00059.01

7

en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?

2. ¿Si hay lugar a ordenar el pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, junto con la sanción moratoria consagrada en el articulo 65 del CST?

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales 3.2.1. Sobre la estabilidad laboral, reintegro e indemnización

La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad

La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.

El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.

Para el efecto la Ley 361 de 1997 en su articulo 26 regula el tema, en cuanto establece la prohibición legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad.

Señalando la norma: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto

esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacida

Consultar sobre este documento ...