TSDJ BUG SL - 76 147 31 05 001.2026-10004-01-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 147 31 05 001.2026-10004-01-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: HUGO EDUARDO CEDEÑO ESPINOZA
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.
RADICACIÓN: 76 147 31 05 001.2026-10004-01
DECISIÓN: CONFIRMA.
En Guadalajara de Buga, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 16
Discutida y Aprobada en Sala Virtual.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hugo Eduardo Cedeño Espinoza, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal y debido proceso administrativo, consagrados todos en la Constitución Política.
Indica que el pasado 5 de diciembre la UNP le notificó la Resolución No DGRP 010845 del día 1º del mismo mes, a través de la cual, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM, recomendó para finalizar esquema de seguridad
del día 1º del mismo mes, a través de la cual, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM, recomendó para finalizar esquema de seguridad Tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección , finalizar un (1) medio de comunicación y r atificar un (1) chaleco blindado . Presentó recurso de reposición pidiendo revocar la decisión adoptada y, en su lugar, mantener el esquema de protección que tenía asignado. Considera que la referida resolución presentó inconsistencias, que no se va loró en debida forma el riesgo por el liderazgo político que cumple en la región y que entre sus actividades están las de la mediación de conflictos en el contexto de la polarización política que afecta a la región, incluyendo la intervención de estructuras criminales en Cartago y Alcalá, Valle del Cauca; tampoco se tuvo en cuenta los hechos nuevos registrados el 12 de diciembre de 2025 e ignora la evaluación de riesgo, así como la información emitida por la Fiscalía General de la Nación.
Informa que puso en conocimiento del analista las amenazas directas y actuales, los antecedentes del atentado y se confirmó que la investigación penal sobre este hecho seReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 147 31 05 001.2026-10004-01
Decisión: Confirma. 2 mantiene activa en la F iscalía General de la Nación (FGN). Los responsables identificados de la acción violenta son Grupos Armados Organizados (GAO) con presencia en la zona de residencia y laboral, una situación que ha sido corroborada por
2 mantiene activa en la F iscalía General de la Nación (FGN). Los responsables identificados de la acción violenta son Grupos Armados Organizados (GAO) con presencia en la zona de residencia y laboral, una situación que ha sido corroborada por las autoridades locales del municipio de Alcalá ; considera, por tanto, que el estudio de nivel de riesgo realizado por la UNP presenta deficiencias metodológicas y omisiones cruciales, al no incorporar la totalidad de sus actividades principales como líder político y social, que en la mencionada resolución no se informan las razones del CERREM para finalizar su esquema de seguridad, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, se haya brindado respuesta frente al recurso de reposición formulado. Seguidamente relaciona los antecedentes de violencia que ha soportado, y los hechos que en su sentir son relevantes para conceder el amparo deprecado.
Solicita entonces: 1). Tutelar sus derechos fundamentales solicitados en amparo; 2).
Declarar que la finalización del vehículo convencional y de los hombres de protección asignados a su esquema se dio vulnerando el derecho fundamental al debido proceso por parte del CERREM, toda vez que la Resolución DGRP 010845 de 2025, adolece de motivación. 3). Revocar la referida resolución; 4) Ordenar al CERREN que direccione a la UNP para que forma inmediata reintegre el vehículo convencional en su defecto reforzar por uno blindado (por el atentado del año 2018 presentado con arma fuego tipo fusil-por ser testigo) y del mismo modo las (2) dos personas asignadas de protección. 5), Declarar que la UNP vulneró del debido proceso administrativo por falta de motivación de
fusil-por ser testigo) y del mismo modo las (2) dos personas asignadas de protección. 5), Declarar que la UNP vulneró del debido proceso administrativo por falta de motivación de la Resolución DGRP 010845, 6) Declarar nulas las recomendaciones dirigidas a la finalización del vehículo convencional y la finalización de los (2) dos hombres de protección, los que pide reintegrar, en lo posible, con un vehículo blindado. Como medida provisional pide mantener el esquema de seguridad hasta tanto se resuelva de fondo el recurso de reposición presentado. (Archivo digital No. 01)
Aportó como pruebas, copia de documento de identidad , de la Resolución No. DGRP 010845 de 2025; del recurso de reposición interpuesto; de la noticia criminal FGN; de la citación a audiencia en proceso penal en calidad de victima / testigo de capturas; certificación del partido liberal. (Archivo digital No. 02)
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), mediante providencia del 20 de enero del año que avanza; concedió la medida de provisional solicitada, requiriendo a la entidad tutelada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones y dispuso vincular al CERREM y al Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá. (Archivo digital No. 05)
La Unidad Nacional de Protección – UNP, en su respuesta informa, en síntesis, que atendió la medida provisional de seguridad que decretó el despacho ; que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM1, no posee personería jurídica, que se trata de un Órgano Interinstitucional conformado por delegados de
Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM1, no posee personería jurídica, que se trata de un Órgano Interinstitucional conformado por delegados de diferentes entidades, quienes tienen voz y voto, cada uno con funciones pertinentes, que no depende de la UNP; que quien actúa como secretario es un funcionario de la UNP el cual no posee voz ni voto dentro de las deliberaciones realizadas, por ende, pidió tener como única accionada a la UNP.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 147 31 05 001.2026-10004-01
Decisión: Confirma.
3 Frente a la solicitud de amparo, afirmó que la unidad ha sido garante de los derechos fundamentales del actor. En ese sentido la Oficina Jurídica adscrita a la UNP, consultó los servidores de la Entidad (SIGOB, PROTECDOC, SER, CERREM, correo físico y electrónico), evidenciando las actuaciones adelantadas respecto al estudio de nivel de riesgo.
Que conforme lo informado en el escrito de tutela, el actor ha sido evaluado desde el año 2020 por pertenecer a una de las poblaciones objeto establecidas en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 y los estudios adelantados han sido a su favor.
Para el 2024 se determinó un nivel de riesgo extraordinario con un porcentaje de valor de matriz del 53,88%, emitida por el CERREM, y se adoptaron como medidas “(…) Recomendaciones del CERREM: Ajustar las medidas de protección de esquema tipo 2 a tipo 1 de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado. Implementar un (1) vehículo
Recomendaciones del CERREM: Ajustar las medidas de protección de esquema tipo 2 a tipo 1 de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado. Implementar un (1) vehículo convencional. Ratificar dos (2) personas de protección. Ratificar un (1) c haleco blindado.
Implementar un (1) medio de comunicación. Finalizar un (1) botón de apoyo; temp oralidad 12 meses (…).
Para el año 2025 se determinó riesgo extraordinario, con un porcentaje de valor de matriz del 51,11%, y se adoptaron como medidas de protección: “(…) Recomendaciones del CERREM: Hospital San Vicente Paul de Alcalá- Valle del Cauca, para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud a los dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.6 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado. Ajustar medidas de protección de la siguiente manera: finalizar esquema Tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección. Finalizar un (1) medio de comunicación. Ratificar un (1) chaleco blindado. (…).
Lo anterior, mediante la Resolución DGRP 010845 de 2025, determinado conforme un diagnóstico de la situación de riesgo de una persona, con fundamento en los elementos aportados por cada evaluado y por las diferentes entidades y autoridades consultadas en el desarrollo de las actividades de campo. (…). (Archivo digital No. 07)
Aportó comunicación interna para el cumplimento de la medida provisional ordenada ,
aportados por cada evaluado y por las diferentes entidades y autoridades consultadas en el desarrollo de las actividades de campo. (…). (Archivo digital No. 07)
Aportó comunicación interna para el cumplimento de la medida provisional ordenada , copias de la resolución DGRP 010845 de 2025 y de la R esolución DGRP 006092 DE 2024. (Archivo digital No. 08)
Mediante Sentencia No. 010 del pasado 2 de febrero, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), resolvió:
Primero: Tutelar el derecho a la seguridad personal del señor Hugo Eduardo Cedeño identificado con C.C 14.570.947 de Cartago
Segundo: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección - UNP, para que mantenga la seguridad del señor Hugo Eduardo Cedeño conforme a la medida provisional concedida en el auto No 013 del 20 de enero de 2026 para que mantenga las medidas de protección con que contaba el accionante, esto es un (01) vehículo convencion al, dos (2) personas deReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 147 31 05 001.2026-10004-01
Decisión: Confirma. 4 protección y un (1) medio de comunicación, hasta tanto resuelva el recurso de reposición presentado contra la Resolución DGRP 010845 del 01 de diciembre de 2025.
Tercero: NEGAR los demás pedimentos, en razón que, a la fecha, la Unidad Nacional de Protección se encuentra en termino para resolver el recurso presentado por el actor. (…).
(Archivo digital No. 09)
El juzgado inició sintetizando lo expuesto en la demanda, señalando que la UNP había
Protección se encuentra en termino para resolver el recurso presentado por el actor. (…). (Archivo digital No. 09)
El juzgado inició sintetizando lo expuesto en la demanda, señalando que la UNP había otorgado medidas de protección al señor Hugo Eduardo Cedeño desde 2024 mediante la Resolución DGRP 006092. Dichas medidas fueron posteriormente reevaluadas, estableciéndose un nivel de riesgo extraordinario del 51,11 %, según el CERREM, lo que llevó a la expedición de la Resolución DGRP 010845 de 2025, que recomendó finalizar el esquema Tipo 1 —vehículo convencional, dos personas de protección y un medio de comunicación— y ratificar un chaleco blindado.
No obstante, al verificarse que el recurso de reposición contra esa decisión aún estaba en trámite al momento de interponerse la tutela, el despacho consideró procedente mantener de manera transitoria las medidas de protección existentes hasta que la UNP resolviera de fondo dicho recurso. (Archivo digital No. 09)
2. De la Impugnación formulada y solicitud de declarar “Hecho Superado”.
La Unidad Nacional de Protección – UNPinformó, el pasado 6 de febrero, que mediante Resolución DGRP 000660 del 5 de febrero de 2026, dio cumplimiento a la sentencia en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 1º: REPONER PARCIALMENTE la Resolución No. DGRP 010845 del 01 de diciembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO 2º: MODIFICAR PARCIALMENTE el Artículo 1° de la Resolución No. DGRP
de diciembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO 2º: MODIFICAR PARCIALMENTE el Artículo 1° de la Resolución No. DGRP 010845 del 01 de diciembre de 2025, el cual quedara así:
“Artículo 1. Apartarse Parcialmente de las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, y, por lo tanto, las medidas de protección en favor del señor HUGO EDUARDO C EDEÑO ESPINOZA con las que contaba se ajustarán de la siguiente manera:
Hospital San Vicente Paul de Alcalá- Valle del Cauca, para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud a los dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.6 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado. Ajustar medidas de protección de la siguiente manera:
Finalizar un (1) vehículo convencional, una (1) persona de protección y un (1) medio de comunicación.
Ratificar una (1) persona de protección y un (1) chaleco blindado.”Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 147 31 05 001.2026-10004-01
Decisión: Confirma.
5 ARTÍCULO 3º: Las medidas de protección tendrán una temporalidad hasta tanto se realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser
Decisión: Confirma.
5 ARTÍCULO 3º: Las medidas de protección tendrán una temporalidad hasta tanto se realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado. (…)”
Que el demandante fue debidamente notificado de esa decisión, por lo que solicita revocar la sentencia y, en su lugar , declarar el hecho superado. Aporta copia del acto administrativo y constancia de la notificación. (Archivo digital No. 12)
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta sala, siendo avocado su conocimiento por auto del 13 de febrero de 2026. (Pdf19 a 22)
El señor Cedeño Espinoza aportó el 18 de febrero anterior, una “Contestación a la Impugnación”. Indica que en la Resolución DGRP 000660 del 05 de febrero de 2026 que resolvió el recurso de reposición y ajustó nuevamente su esquema de protección, “1). No realizó valoración integral de los hechos ocurridos en diciembre de 2025 у febrero de 2026; 2). No analizó el contexto derivado de la captura de integrantes de estructuras armadas ilegales del norte del Valle del Cauca, donde soy VÍCTIMAY TESTIGO de ntro proceso judicial - No.
110016000000201901027. FGN -88-Especializada d e Cali Valle del Cauca. Por tentativa de
norte del Valle del Cauca, donde soy VÍCTIMAY TESTIGO de ntro proceso judicial - No.
110016000000201901027. FGN -88-Especializada d e Cali Valle del Cauca. Por tentativa de homicidio y otros delitos. 3) No efectuó nuevo estudio técnico, objetivo y de fondo completo antes de reducir el esquema; aludiendo que se trata de hechos sobrevinientes. (…)
Solicita por tanto se c onfirme la decisión de primera instancia en lo relacionado de mantener el esquema completo de protección (vehículo, dos escoltas, medio de comunicación y chaleco blindado); se le ordene a la UNP mantener el esquema anterior hasta realizar un estudio de riesgo técnico integral y de fondo de los nuevos hechos sobrevinientes diciembre de 2025 y febrero de 2026; valorar hechos sobrevinientes y su condición de víctima y testigo, lo cual fue omitido por la Unidad Nacional de Protección.
Como medida provisional depreca que se mantengan las medidas de protección relacionadas.
Aportó como nuevas pruebas, la Resolución 000660 de 2026; la sentencia impugnada; denuncia a FGN por hechos ocurridos e l 3 0-12-2025 - amenaza mediante panfleto ; denuncia del 21-08-2025, por amenaza a defensores de derechos humanos y servidores públicos Art. 188E; denuncia a FGN por hechos ocurridos el 15 -12-2025 - amenaza mediante llamada telefónica; denuncia a FGN por hechos ocurridos el 02 -09-2025amenazas Art. 347 C.P.; denuncia a FGN del 24 -12-205 por hechos ocurridos el 02 -09mediante llamada telefónica; denuncia a FGN por hechos ocurridos el 02 -09-2025amenazas Art. 347 C.P.; denuncia a FGN del 24 -12-205 por hechos ocurridos el 02 -092025; denuncia FGN del 18/02/2026 por hecho ocurridos el 13 -02-2026 amenazas mediante panfleto con el fin de que suspenda actividad política; formato de constancia FGN de la existencia del asunto con radicado 110016000000201901027 seguido en contra de Cristian Camilo Jiménez Mejía y otros por los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa y otros en relación con los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2018Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 147 31 05 001.2026-10004-01
Decisión: Confirma. 6 en la Concha Acústica del parque La Isleta en el municipio de Cartago Valle del Cauca (…). (Pdf No. 24 a 25)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la inconformidad de la entidad accionada, considera la sala que, el interrogante que debe ser resuelto, se centra en determinar si verdaderamente es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ya fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el actor.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Dispone el artículo 86 de la Constitución Nacional:
resuelto el recurso de reposición interpuesto por el actor.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Dispone el artículo 86 de la Constitución Nacional:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, encuentra la sala cumplidos la legitimación por activa y por pasiva; el señor HUGO EDUARDO CEDEÑO ESPINOZA acude al juez constitucional para obtener respuesta pronta frente a las garantías de seguridad y protección que requiere, dados los hechos de amenaza dirigidos en su contra, afinca la responsabilidad en la UNP, entidad que debe implementar en forma oportuna y a su favor, medidas de seguridad y protección.
Respecto al principio de inmediatez, verifica la Sala que la solicitud de tutela fue presentada el 19 de enero de 2026 con el propósito que se ordenara a la Unidad Nacional
en forma oportuna y a su favor, medidas de seguridad y protección.
Respecto al principio de inmediatez, verifica la Sala que la solicitud de tutela fue presentada el 19 de enero de 2026 con el propósito que se ordenara a la Unidad Nacional para la Protección de Víctimas, revocar la Resolución DGRP 010845 de 2025 proferida el 01 de diciembre de 2025, frente a la cual se encontraba surtiendo para el momento de la interposición de la acción de tutela, el recurso de reposición.
En razón a ello, la tutela resulta oportuna , pues lo decidido en el referido acto administrativo, implicó una reducción o finalización de algunas de las medidas de protección con que contaba el actor, lo que permite conocer en sede constitucional en aras brindar respuesta pronta, frente a los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados con la decisión adoptada.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 147 31 05 001.2026-10004-01
Decisión: Confirma.
7 Frente al requisito de subsidiariedad, ha señalado la Corte Constitucional que: “el medio de control de nulidad y restablecimiento puede ser ineficaz si, atendiendo las circunstancias concretas del demandante, no es lo suficientemente expedito para garantizar sus derechos, incluso, en el evento en que se soliciten medidas cautelares . Al respecto, esta Corporación ha explicado que esto ocurre cuando se advierte que el accionante (i) es sujeto de especial protección constitucional o se encuentran en situación de vulnerabilidad; (ii) se encuentra en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo”, conforme a la matriz de calificación; y (iii) a partir
protección constitucional o se encuentran en situación de vulnerabilidad; (ii) se encuentra en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo”, conforme a la matriz de calificación; y (iii) a partir de un examen preliminar, se evidencia que los actos administrativos de la UNP que se cuestionan podrían haber agravado la situación de riesgo en la que se encontraba el accionante[49]. Ante este escenario, el juez de tutela debe intervenir de manera inmediata y resulta desproporcionado remitir al accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (CC T258 de 2025)
En este asunto se evidencia, que el actor formuló recurso de reposición contra la Resolución DGRP 010845 de 2025 -que se encontraba en trámite al momento de interposición de la tutela-, en la que se dispuso:
“Artículo 1º: Dar a conocer al (a la) señor (a) HUGO EDUARDO CEDEÑO ESPINOZA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 14570947, la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, en su condición de Gerente Hospital San Vicente de Paul de Alcalá–Valle del Cauca. Reside en zona urbana de Alcalá Valle del Cauca. emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos y las medidas de protección recomendadas para su caso consistentes en:
Hospital San Vicente Paul de Alcalá - Valle del Cauca, para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de
consistentes en:
Hospital San Vicente Paul de Alcalá - Valle del Cauca, para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.6 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado. Ajustar medidas de protección de la siguiente manera : finalizar esquema Tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección. Finalizar un (1) medio de comunicación. Ratificar un (1) chaleco blindado.
Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el pa rágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado. (…) (Pdf02).
Conforme lo anterior, evidencia la Sala que se cumplen los presupuestos indicados por el alto tribunal para tener por superado el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el señor Hugo Eduardo Cedeño ostenta la condición de víctima y testigo dentro de proceso penal, SPOA 11 -001-6000-000-2019-01027-00; aunado que ejerce actividad política e informó a la fiscalía que ha sido objeto de múltiples amenazas ; en segundo lugar cuenta con nivel de riesgo determinado por la propia UNP como extraordinario; y
política e informó a la fiscalía que ha sido objeto de múltiples amenazas ; en segundo lugar cuenta con nivel de riesgo determinado por la propia UNP como extraordinario; y finalmente quedó demostrado que la referida Resolución DGRP 010845 de 2025, implicó una disminución en las medidas de protección, lo que permite inferir una agravación en el nivel de riesgo del actor. Es decir, se tendrá por superado el requisito d e subsidiariedad.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 147 31 05 001.2026-10004-01
Decisión: Confirma.
8 Verificados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela procede la Sala a abordar su estudio , no sin antes advertir que en la impugnación formulada por la demandada no se controvierte como tal el fallo impugnado, sino que se pide declarar que en este asunto operó el hecho superado.
Entrando en materia, sea de una vez indicar que el juez de instancia, en su proveído, no advirtió vulneración alguna de los derechos del actor por parte de la demandada UNP, sin embargo, ante la incertidumbre frente a las medidas de protección que efectivamente pudiera requerir el actor, e stimó viable ordenar a la a Unidad Nacional de ProtecciónUNPque mant uviera la seguridad del mencionado hombre, ratificando la medida provisional decretada, hasta tanto se resolviera de fondo el recurso de reposición presentado contra la Resolución DGRP 010845 del 01 de diciembre de 2025.
Frente al hecho superado, ha indicado la Corte Constitucional que este se presenta cuando “(..), entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional,
Frente al hecho superado, ha indicado la Corte Constitucional que este se presenta cuando “(..), entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. 28. La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” (CC T 240 de 2021).
Así las cosas, evidenciado que la orden de tutela se concedió de forma preventiva y manera transitoria mientras la UNP resolvía de fondo el recurso de reposición formulado por el actor contra la Resolución DGRP 010845 del 01 de diciembre de 2025, y tal situación aconteció dentro del trámite de la presente acción constitucional con la expedición de la Resolución DGRP 000660 del 5 de febrero de 2026 , amén que como
situación aconteció dentro del trámite de la presente acción constitucional con la expedición de la Resolución DGRP 000660 del 5 de febrero de 2026 , amén que como se advirtió, el a quo no avizoró como tal, vulneración alguna de derechos por parte de la demandada frente al actor, sería viable, de ser el caso, revocar la decisión y en su lugar declarar en el presente asunto la carencia de actual de objeto por hecho superad o conforme lo solicita al entidad o, al menos, declarar cumplida la sentencia
Sin embargo , el actor acude a esta instancia, para controvertir la Resolución DGRP 000660 del 5 de febrero de 2026, insistiendo en que en ese acto administrativo no se tuvieron en cuenta hechos sobrevinientes acaecidos entre diciembre de 2025 у febrero de 2026, solicita m antener la decisión adoptada en primera instancia e incluso como medida provisional en segunda instancia.
Para resolver la anterior solicitud, encuentra la sala, en primer lugar, que el 3 de febrero anterior, el actor remitió al juzgado de conocimiento, copia de las manifestaciones presentadas en esa misma fecha, ante la Unidad Nacional de Protección UNP, para serReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 147 31 05 001.2026-10004-01
Decisión: Confirma. 9 tenidas en cuenta en el recurso de reposición que estaba en trámite ante la entidad, en
las que solicitó:
“Respetuosamente solicito teniendo en cuenta SENTENCIA DE TUTELA No 010
INSTANCIA: PRIMERA /RADICACIÓN: 76 -147-31-05-001-2026-10004-00JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, que los nuevos hechos
INSTANCIA: PRIMERA /RADICACIÓN: 76 -147-31-05-001-2026-10004-00JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, que los nuevos hechos expuestos en el recurso de reposición de la fecha 16-12-2025 contra la resolución DGRP 010845 del 01 de diciembre de 2025. Sean realizados personalmente por el analista de la UNP en campo y con las autoridades locales, no por línea telefónica, lo cual puede vulnerar los derechos fundamentales del suscrito, haciendo énfasis a la “la Sentencia T-434 de 2024: La valoración y resolución que se expida deberá cumplir con las subreglas desarrolladas por la Corte Constitucional en particular, deberá: (i) llevar a cabo una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificación,
(ii) precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación y (iii) justificar de forma completa, clara y expre