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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-002-2023-00058-01-(10-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-002-2023-00058-01-(10-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA MARÍN ARISTIZABAL.

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-002-2023-00058-01.

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 043 del ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 149

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

LUZ MARINA MARÍN ARISTIZABAL por conducto de apoderado judicial, demanda a la AFP PORVENIR S.A. Pretende se le reconozca y pague la sustitución pensional dejada por el señor FERNEY ANTONIO SANCHEZ LOPEZ , desde el 14 de julio de 2021, en calidad de cónyuge junto con los intereses moratorios.

por el señor FERNEY ANTONIO SANCHEZ LOPEZ , desde el 14 de julio de 2021, en calidad de cónyuge junto con los intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que contrajo matrimonio con FERNEY ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, el 30 de marzo de 2021 ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago (V). Convivió con su cónyuge desde el 12 de abril de 2015 hasta el momento de su deceso ; el 2 de diciembre de 2021, presentó reclamación administrativa ante PORVENIR S.A., con respuesta desfavorable contenida en oficio del 7 de octubre de 2022.

La demanda fue admitida, mediante providencia del nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)1, se dispuso allí mismo la notificación y el traslado a la entidad accionada.

PORVENIR S.A., dio respuesta por medio de apoderado judicial 2; se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo : inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación a cargo de Porvenir S.A.; prescripci ón;

1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-002-2023-00058-01.

innominada o genérica . Sostuvo que la demandante no acreditó el término mínimo de

RADICACIÓN: 76-147-31-05-002-2023-00058-01.

innominada o genérica . Sostuvo que la demandante no acreditó el término mínimo de convivencia para ser beneficiaria de la prestación reclamada.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 043 del ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)3, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A, según lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que le asiste derecho a la señora LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL, en calidad de cónyuge supérstite al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor FERNEY ANTONIO SÁNCHEZ LOPEZ, en cuantía del 100% del salario mínimo legal mensual vigente y a partir del 14 de julio de 2021 y a razón de 13 mesadas por año.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL, el retroactivo pensional desde el 14 de julio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2024, fecha de corte de la presente providencia, la sustitución pensional y conforme a 13 mesadas anuales, retroactivo que equivale a la suma de $47.045.987, sin perjuicio de los

2024, fecha de corte de la presente providencia, la sustitución pensional y conforme a 13 mesadas anuales, retroactivo que equivale a la suma de $47.045.987, sin perjuicio de los descuentos para los aportes al sistema de salud y de las mesadas pensionales que se sigan causando. La mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 2024 deberá pagarse a la señora LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL, en suma equivalente a $1.300.000 y que se reajustará cada año en la misma proporción que se reajuste el salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: AUTORIZAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que del retroactivo pensional, al igual que sobre las mesadas que en lo sucesivo sean pagadas, efectúe los descuentos destinados a cubrir las cotizaciones en el régimen contributivo de salud, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la señora LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo aquí condenado y el que se siga causando, desde el 02 de febrero de 2022 y hasta el momento efectivo de su pago.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en favor de la demandante, la señora LUZ

el momento efectivo de su pago.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en favor de la demandante, la señora LUZ MARINA MARÍN ARISTIZABAL para lo que desde ya se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a $3.200.000.

SEPTIMO: DECLARAR no probada la tacha del testimonio del señor Hernán Auhunca Acosta.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, PORVENIR la recurrió, no comparte el reconocimiento de la prestación, ni el consecuente pago del retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales. Fundamentó su inconformidad concretamente en que, a su juicio, las pruebas practicadas dentro del proceso no acreditaron de manera clara la convivencia exigida por la ley para la procedencia de la prestación, pues, por el contrario, se demostraron incongruencias que impiden el reconocimiento. Solicita que se revoque la decisión objeto de revisión.

3. Alegatos finales.

3 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-002-2023-00058-01.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó su c onocimiento mediante providencia del 13 de febrero de 20254 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, ambas aportaron escritos.

La AFP PORVENIR S.A. 5, efectu ando un recuento de las pruebas practicadas, las

presentaran sus alegaciones finales, ambas aportaron escritos.

La AFP PORVENIR S.A. 5, efectu ando un recuento de las pruebas practicadas, las inconsistencias encontradas y ratific ándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se revoque la decisión objeto de análisis.

La señora LUZ MARINA MARÍN ARISTIZABAL6, a su turno, solicitó se confirme la decisión objeto de análisis.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si la señora LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor FERNEY ANTONIO SANCHEZ

en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor FERNEY ANTONIO SANCHEZ LOPEZ falleció el 14 de julio de 2021(fl. 28 Archivo digital 03), por tanto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el que se aplica. Dicha norma dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, señaló que la convivencia debe ser entendida como “ aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de

de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de

4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-002-2023-00058-01.

realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por

caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de convivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivien tes, ya sea por un afiliado o pensionado.

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda.

La demandante aportó las pruebas que obran en el archivo 003 del cuaderno de primera instancia. Porvenir aportó las que obran en los archivos 007 del mismo cuaderno.

Entrando en materia, se precisa que en este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia, que, el señor FERNEY ANTONIO SANCHEZ LOPEZ mediante oficio del 10

Entrando en materia, se precisa que en este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia, que, el señor FERNEY ANTONIO SANCHEZ LOPEZ mediante oficio del 10 de julio de 2018 se le aprobó el reconocimiento de la pensión de vejez7; que el 30 de marzo de 2021 contrajo matrimonio con la demandante 8 y que falleció el 14 de julio de 2021 9; tampoco se discute que la señora LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, misma que fue resuelta de manera desfavorable a través de comunicación del 07 de octubre de 202210.

En ese orden , atendiendo el problema jurídico propuesto, procede la Sala a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora Luz Marina Marín Aristizábal, quien reclama la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.

En dicha tarea, se advierte que la señora Luz Marina Marín Aristizábal, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 14 de julio de 2021, contaba con 57 años de edad, al

7 Archivo digitalizado No. 007. Pág. 091. Cuaderno 1ra Instancia 8 Archivo digitalizado No. 003. Pág. 036. Cuaderno 1ra Instancia 9 Archivo digitalizado No. 003. Pág. 028. Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. 007. Pág. 170. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 Archivo digitalizado No. 003. Pág. 028. Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. 007. Pág. 170. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-002-2023-00058-01.

haber nacido el 23 de abril de 1964 , por lo que le corresponde demostrar la convivencia requerida para el efecto, a fin de que se le conceda el derecho reclamado.

Para tal fin, allegó como pruebas documentales, declaraciones extra-proceso rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago (V), mediante las cuales la demandante se ratificó en los hechos de la demanda, asegurando que convivió con el causante inicialmente por espaci o de seis años, compartiendo techo, lecho y mesa, sin interrupciones, desde el 12 de abril de 2015 hasta el 14 de julio de 2021, fecha de su deceso11. Seguidamente, aportó la declaración de Martha Cecilia Torres Barrera y Hernán Ahunca Acosta12, quienes refirieron a l unísono que conocieron a la pareja y que, como resultado de dicha relación, les consta que convivieron inicialmente en unión marital de hecho y luego como cónyuges. Que dicha convivencia fue ininterrumpida y se materializó entre el mes de abril de 2015 y el 14 de julio de 2021, fecha para la cual el señor SÁNCHEZ LOPEZ falleció. Conforme a lo anterior, es menester indicar que, para la Sala dichas afirmaciones por sí solas no confirman la convivencia efectiva requerida para la prosperidad del reconocimiento.

LOPEZ falleció. Conforme a lo anterior, es menester indicar que, para la Sala dichas afirmaciones por sí solas no confirman la convivencia efectiva requerida para la prosperidad del reconocimiento.

En la diligencia de trámite y juzgamiento se escuchó el interrogatorio de parte de la actora, quien relató que conoció al señor Ferney Antonio Sánchez en abril de 2015 y que hacía septiembre de ese mismo año iniciaron una relación formal bajo techo, conviviendo en unión libre en un apartamento ubicado en el barrio El Llano, calle 17 No. 6-56, lugar en el que permanecieron siempre juntos. Nunca conoció a Rosalba Grajales ni tuvo conocimiento de la fecha de su fallecimiento. Ferney falleció el 14 de julio de 2021 en la clínica Comfamiliar de Pereira, a causa de problemas cardíacos, luego de permanecer internado aproximadamente un mes esperando un segundo cateterismo, pues el primero se le había practicado en Cali un año o más antes. Antes de su hospitalización en Pereira, estuvo internado alrededor de una semana en la clínica Comfandi de Cartago ; el día del procedimiento en Pereira lo acompañaron sus hijos y también ella, asegurando que estuvo presente al momento del fallecimiento. Lo conoció en el mismo sector del barrio El Llano, donde ella siempre residió, mientras él habitaba en el barrio La Libertad; en ese contexto comenzaron a coincidir, se hicieron amigos, intercambiaron teléfonos, empezaron a salir y a visitarse, incluso viajando a Pereira a la casa de la madre de la declarante, Rosa María Aristizábal, en Dosquebradas. Ferney solía visitarla en el apartamento donde vivía y ella

a visitarse, incluso viajando a Pereira a la casa de la madre de la declarante, Rosa María Aristizábal, en Dosquebradas. Ferney solía visitarla en el apartamento donde vivía y ella también lo visitaba en la casa del barrio La Libertad, cuando sus hijos no estaban, pues en esa época él vivía con uno de los hijos, Cristian, ya que el mayor residía en Estados Unidos. Cristian desconocía la relación que sostenían. Seis o siete meses después de conocerse, hacia diciembre de 2015, decidieron organizarse y empezar a convivir, lo cual recuerda con claridad porque en esa época se trasladaban a Pereira, a la casa de su madre, donde Ferney se quedaba con ella durante los fines de semana en que realizaba relevos de taxi, actividad que inició por esos días y que no era continua, ya que dependía de la disponibilidad del titular del vehículo. Además de esos relevos, Ferney no desempeñaba ninguna otra actividad porque ya estaba pensionado en una empresa de transporte en la que había manejado buseta en la ruta Pereira –Cartago–Chinchiná. Ella, tras iniciar la convivencia, dejó de trabajar por voluntad de Ferney y se dedicó a actividades menores desde la casa, como ventas por catálogo, mientras él asumía el pago del arriendo del apartamento, cuyo arrendador era el señor Miguel Moncada . El inmueble tenía habitaciones internas arrendadas, pero que el apartamento donde vivían era independiente hacia la calle. Cristian nunca los visitó en ese domicilio, debido a que no la aceptaba, lo cual supo por comentarios de Ferney, quien le manifestaba que su hijo estaba inconforme porque había decidido rehacer su vida. Aunque nunca hubo cruces de

11 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia

aceptaba, lo cual supo por comentarios de Ferney, quien le manifestaba que su hijo estaba inconforme porque había decidido rehacer su vida. Aunque nunca hubo cruces de

11 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-002-2023-00058-01.

palabras, sí coincidió varias veces con Cristian en su casa, donde recogía a Ferney, aunque nunca pernoctó allí. En cuanto al estado de salud de Ferney, explicó que durante la convivencia sufrió constantes episodios de asfixia debido a que era fumador, además de dolor e hinchazón en la pierna izquierda, y que estando con ella fue operado de una hernia en la ingle; en Cartago estuvo hospitalizado varias veces en la clínica Comfandi, en ocasiones de un día para otro y en una oportunidad alrededor de ocho días , hasta que volvió a agravarse; cuando esto ocurrió, se encontraban juntos y Ferney llamó a Cristian para que lo recogiera en su casa y lo llevara en su carro a la clínica, mientras ella lo seguía más tarde en otro vehículo; de Cartago fue remitido a la clínica Comfamiliar de Pereira, donde permaneció alrededor de un mes hospitalizado en espera del cateterismo. En la clínica permitían visitas y acompañantes, ella se quedó solamente en dos o tres ocasiones, pero la mayor parte del tiempo no lo hizo por la necesidad de generar ingresos adicionales, ya que lo que Ferney aportaba no era suficiente, asegurando que siempre se quedaba solo, Cristian tampoco podía permanecer allí por sus ocupaciones, razón por la cual

pero la mayor parte del tiempo no lo hizo por la necesidad de generar ingresos adicionales, ya que lo que Ferney aportaba no era suficiente, asegurando que siempre se quedaba solo, Cristian tampoco podía permanecer allí por sus ocupaciones, razón por la cual Ferney estuvo la mayor parte del tiempo solo. Ferney tenía hermanos, aunque al inicio manifestó que no conocía a ninguno; sin embargo, posteriormente reconoció haber conocido a su hermana Miriam Sánchez López, a quien vio en varias oportunidades durante la relación, cuando coincidía con ella en la casa de Cristian.

Seguidamente, se escuchó el testimonio de la señora Luz Miria m Marín López quien manifestó que conoció a la demandante hace unos veinte o treinta años, cuando eran vecinas en Ansermanuevo, y que posteriormente se reencontraron en Cartago, en el barrio El Llano, donde vivieron cerca, a una o dos cuadras de distancia, y mantuvieron el contacto. Recordó que ello se dio en el año 2016, asegurando que Luz Marina vivía allí con el señor Ferney, a quien identificó como su pareja porque la propia demandante le comentó que estaba “charlando con él en ese entonces”, aunque aclaró que no se lo presentó formalmente como su novio ni como su espos o, en ocasiones ingresó a la casa de la demandante, donde la visitaba muy de vez en cuando -aproximadamente cada ocho o quince días -, y algunas veces encontró a dicho señor, a quien vio en un par de oportunidades en horas de la tarde, además de haberlo visto una vez en el parque cuando hacía diligencias. Precisó que en esas visitas la señora Luz Marina vivía sola en la casa, aunque en algunas ocasiones estaba acompañada de Ferney; la demandante se dedicaba

oportunidades en horas de la tarde, además de haberlo visto una vez en el parque cuando hacía diligencias. Precisó que en esas visitas la señora Luz Marina vivía sola en la casa, aunque en algunas ocasiones estaba acompañada de Ferney; la demandante se dedicaba a vender prod uctos de catálogo como lociones y cremas, desconocía si ejercía otra actividad, nunca supo dónde vivía el señor Ferney, ni si tenía hijos, porque no llegaron a conversar de ese tema. La demandante le comentó que se había casado con el señor Ferney en el año 2021 y también fue ella quien le informó que este había fallecido, siendo trasladado rápidamente a Comfamiliar y posteriormente a una clínica, aunque no precisó detalles del fallecimiento.

el señor Hernán Aunca Acosta también rindió testimonio, sostuvo que conoció muy bien a Ferney Sánchez y a Luz Marina Marín desde hace muchos años; a Luz Marina la conoció primero en una finca de Anserma cuando aún vivía con sus padres y después, en la ciudad de Cartago, en el barrio El Llano, por la calle 17 entre carreras 8 y 6, donde ella residía aproximadamente desde 2015 y donde se distinguió con Ferney, iniciando una relación con convivencia de unos cinco o seis años y a lo último se casaron. Supo del matrimonio porque se lo contaron y no por percepción directa, pues no asistió al matrimonio ni a reunión alguna; antes de la relación, Ferney vivía en la carrera 7 N.° 16-53 con sus hijos; tras iniciarse la relación con Luz Marina, se fue a vivir donde ella, pero seguía visitando a sus hijos sin pernoctar allí. Visitaba la casa de Luz Marina por ahí unas dos veces al mes,

tras iniciarse la relación con Luz Marina, se fue a vivir donde ella, pero seguía visitando a sus hijos sin pernoctar allí. Visitaba la casa de Luz Marina por ahí unas dos veces al mes, aunque no frecuentemente porque permanecía en una finca en El Dovio de lunes a viernes o sábado, los fines de semana venía al pueblo a visitar a su esposa y, en esas vueltas, veía a Luz Marina. Ignora si los hijos visitaban a su padre en la casa de Luz Marina porqueREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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eran algo celositos, lo sabe porque Ferney le comentaba; no presenció reclamos de los hijos hacia Luz Marina y lo que relata de la relación es porque se lo comentaron. Sobre la salud, manifestó que sabía por lo que Ferney le contó que padecía hernias y que estuvo hospitalizado para una cirugía, pero no lo visitó en el hospital; acerca del fallecimiento, refirió que fue en 2021, precisando que habló con él el día anterior en la calle. Indicó que no asistió al velorio, porque no lo invitaron y ese mismo día r ealizaron la cremación. En cuanto a la convivencia de la pareja, afirmó que fue permanente y sin interrupción por unos cinco años en la dirección de la calle 17 entre octava y sexta, y que los observaba juntos en el centro y supermercados como enamorados, al punto de felicitarlos por haber conformado un hogar. Respecto de las fechas de inicio de la relación y convivencia, incurrió en contradicción dado que inicialmente manifestó que inició a finales de 2015 en adelante y, posteriormente, lo modificó a 2014. Finalmente, señaló que Ferney fue

incurrió en contradicción dado que inicialmente manifestó que inició a finales de 2015 en adelante y, posteriormente, lo modificó a 2014. Finalmente, señaló que Ferney fue conductor por muchos años y, ya pensionado, manejaba un taxi en Pereira; sobre el horario, expresó que lo sabía por lo que Ferney le contaba.

Martha Cecilia Torres Barrera a su turno, manifestó que conoce a Luz Marina desde hace más de 15 años, cuando ambas eran vecinas en el barrio El Llano de Cartago; en ese entonces, Luz Marina vivía con su hijo como madre soltera y ella residía en la carrera 6 con calle 17, también en el mismo barrio, aproximadamente desde el año 2010. Con el tiempo Luz Marina inició una relación con Ferney, alrededor del año 2015 o 2016, le consta porque los veía juntos como pareja en la casa, en la calle o cuando iba a la tienda, aunque fue la propia Luz Marina quien le comentó que convivía con él ; visitaba la casa de su amiga, aunque no diariamente, sino una vez a la semana, en ocasiones ingresaba hasta la sala, pero otras veces solo se quedaba en la puerta; allí observaba a Luz Marina con su hijo y, algunas veces, también con Ferney, aunque aclaró que en varias ocasion es no lo veía porque, según lo que le decía Luz Marina, él estaba trabajando. Sabe que Ferney trabajaba como taxista en otro municipio, posiblemente Pereira, porque así se lo contó su amiga, le consta que era un empleo permanente. También la información sobre el estado civil de Ferney provi ene de lo que le contó Marina, quien le dijo que él era viudo y que tenía dos hijos varones. Conoció a Ferney aproximadamente nueve años atrás, aunque

amiga, le consta que era un empleo permanente. También la información sobre el estado civil de Ferney provi ene de lo que le contó Marina, quien le dijo que él era viudo y que tenía dos hijos varones. Conoció a Ferney aproximadamente nueve años atrás, aunque no precisó fecha exacta, y que lo distinguió por medio de su amiga, ya que era ella quien le hablaba de él. En cuanto a la salud de Ferney, nunca lo visitó en un hospital ni presenció enfermedad alguna, lo que sabía sobre sus padecimientos cardíacos se lo comentó Marina. Respecto al matrimonio, afirmó que sabía que se habían casado por lo civil, aunque no asistió al acto ni conoció el lugar ni la fecha exacta, sino que supo de ello porque Marina se lo contó. De igual forma, dijo que conocía del fallecimiento de Ferney únicamente por referencia de Luz Marina, quien le informó de la muerte, sin precisar la fecha ni las circunstancias. No asistió al velorio ni conoció familiares ni hijos del señor Ferney.

Finalmente, como prueba de oficio, el Juez ordenó el testimonio al señor Cristian Andrés Sánchez Grajales (hijo del causante), quien manifestó frente a lo que nos interesa que, vivía con su padre en la misma casa en Cartago, aunque por motivos laborales ambos se ausentaban constantemente, lo que limitaba la comunicación y el tiempo compartido, pues mientras su padre trabajaba en Pereira como conductor en un taxi, de manera intermitente, él se dedicaba de manera independiente al sector pecuario como herrero de caballos, labor que lo obligaba a viajar varios días, razón por la cual no sabía con certeza si su padre se desplazaba a diario o permanecía varios días en esa ciudad, ni dónde perno ctaba

labor que lo obligaba a viajar varios días, razón por la cual no sabía con certeza si su padre se desplazaba a diario o permanecía varios días en esa ciudad, ni dónde perno ctaba cuando lo hacía. Explicó que, tras la muerte de su madre, ocurrida el 6 de febrero de 2020, la comunicación con su padre fue aún más escasa, por lo que conocía muy poco de su vida sentimental, aunque alcanzó a percibir que tenía pareja, sin poder ase gurar una relación estable o convivencia, y posteriormente se enteró, tiempo después de la muerteREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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de su progenitor, de que sostenía una relación con una mujer, que pudo ser de aproximadamente un año, pero sin mayor certeza. Indicó que conoció a la señora Luz Marina porque en algún momento le ayudaba en la casa con labores domésticas contratadas por días, pero su padre nunca se la presentó como amiga personal o compañera sentimental, ni él la percibió como tal durante la vida del causante; añadió que al momento de la enfermedad de su padre estuvo con él en

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