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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-003-2018-00185-01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-003-2018-00185-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga. Doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTES ELISA JOHANA VILLADA, JUAN ESTEBAN

RESTREPO VILLADA y VALERIA RESTREPO VILLADA

DEMANDADA PORVENIR S.A.

ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-003-2018-00185-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profieren sentencia escrita, en el proceso promovido por Elisa Johana Villada y otros contra Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

Elisa Johana Villada, Juan Esteban Restrepo Villada y Valeria Restrepo Villada, demandan a Porvenir S.A. pretendiendo i)el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Juan Alonso Restrepo Vejarano, a partir del 13 de marzo de 2016; ii) intereses hasta la satisfacción de lo adeudado2.

Fundamentaron sus pretensiones en que Juan Alonso Restrepo Vejarano y Elisa Johana Villada contrajeron matrimonio el 09 de diciembre de 2006.

la satisfacción de lo adeudado2.

Fundamentaron sus pretensiones en que Juan Alonso Restrepo Vejarano y Elisa Johana Villada contrajeron matrimonio el 09 de diciembre de 2006. Procrearon a Juan Esteban y Valeria Restrepo Villada , menores de edad. La convivencia de los cónyuges perduró hasta el 13 de marzo de 2016, cuando falleció el señor Restrepo Vejarano. La señora Villada solicitó a la demandada la expedición de una historia laboral del causante, encontrando que entre el 4 de abril de 2014 y el 30 de agosto de 2014 no se efectuaron cotizaciones, a pesar de que, en ese lapso, el señor Restrepo Vejarano había celebrado contrato de trabajo con Rubén Darío Cardona, quien en momento posterior a la expedición de la historia laboral, hizo el pago correspondiente; pese a ello, Porvenir S.A. negó el reconocimiento de

1 No 002 Sentencia Ordinaria de Segunda. 2 02DemandaInicial.Fls.1/2; 06SubsanacionDemanda.fls2/3.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ELISA JHOANA VILLADA

Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76-147-31-05-001-2018-00185-01

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la prestación de sobrevivientes, aduciendo carencia de semanas de cotización.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda , expresando en relación con la convivencia entre los cónyuges que no le constaba y en torno al pago tardío de las cotizaciones correspondientes a los ciclos de abril a agosto de 2014, que el mismo fue hecho el de septiembre de 2017, debiendo

relación con la convivencia entre los cónyuges que no le constaba y en torno al pago tardío de las cotizaciones correspondientes a los ciclos de abril a agosto de 2014, que el mismo fue hecho el de septiembre de 2017, debiendo ser el emplea dor quien asuma la prestación, pues asumir una postura diferente es promover la irresponsabilidad y el fraude al Sistema Pensional. La pensión pretendida no se causó por el afiliado fallecido. Excepcionó: falta de integración del litisconsorcio necesario p or pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, afectación al equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social, buena fe y prescripción3.

Por auto del 25 de junio de 2019 fue integrado el litisconsorcio necesario por pasiva con Rubén Darío Cardona 4 a quien se le dio por no contestada la demanda5.

Sentencia de primera instancia El 25 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del C to. de Cartago profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por la pasiva, absolvió a Rubén Darío Cardona, declaró que los demandantes tienen derecho a la pensión deprecada en la demanda, en proporción del 50% para la cónyuge supérstite y el restante 50% para ambos hijos comunes, hasta que alcancen la edad de 25 años, siempre que acrediten la condición de estudiantes. Dispuso que se hicieran pagos por 13 mesadas por año, en cuantía de la pensión mínima para cada época. Ordenó el pago de $50.140.163 como retroactivo pensional causado desde

acrediten la condición de estudiantes. Dispuso que se hicieran pagos por 13 mesadas por año, en cuantía de la pensión mínima para cada época. Ordenó el pago de $50.140.163 como retroactivo pensional causado desde el 13 de marzo de 2016 hasta el 24 de febrero de 2021 También ordenó el pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente impuso costas a cargo de Porvenir S.A., sin fijación de agencias en derecho6.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, Porvenir S.A. la recurrió en apelación7 solicitando su revocatoria, porque si bien no se debate la existencia de una culpa patronal o una relación entre Rubén Darío Cardona y el causante, se hace necesario establecer si durante 2013 y 2014 el primero fungió como verdadero empleador del segundo, pues en la relación de aportes figura

3 17ContestacionPorvenir;20SubsanacionContestacion 4 22AutoIntgeracionContradictorio 5 29AutoTieneporNoContestada 6 40ActaAudienciaContinuacion80yfallo 7 39LinkAudienciaCOntinuacion80yfallo, min333:04 y ssPágina 3 de 6 como empleadora Asociación de Oficios Varios Integramos y, aunque son varios los empleadores los que pueden co ncurrir en el pago de aportes de un trabajador, más allá de los dichos del señor Cardona y la parte demandante sobre la existencia del tal vínculo laboral, no existe evidencia alguna. Aun habiéndose efectuado el pago de aportes por los presuntos períodos en mora, de ello, tampoco obra prueba . Afirma que, pese a la no

demandante sobre la existencia del tal vínculo laboral, no existe evidencia alguna. Aun habiéndose efectuado el pago de aportes por los presuntos períodos en mora, de ello, tampoco obra prueba . Afirma que, pese a la no oposición del recaudo por parte de la administradora, el pago se hizo por parte de operadores o terceras personas, entidades financieras que tienen a su cargo la liquidación de los aportes con los correspondientes intereses, una vez suministrada la información por el interesado en realizar el pago. El causante no cotizó un mínimo de 50 semanas en los 3 años anteriores a la ocurrencia del fallecimiento.

Igualmente, señala que no hay lugar al pago de intereses de mora por ser accesoria a la pretensión principal y la negación del derecho no se presentó como un actuar caprichosos, si no que se concluyó luego de un estudio juicioso. Al estar su actuar ajustado a la legislación vigente, no hay lugar a imponer el pago de costas procesales. Finalmente, afirmó que medió mala fe en el interrogatorio de parte a la demandante y la declaración del presunto empleador, al contrastarse con la omisión de afiliación, de pago de aportes, la inexistencia de contrato.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido tanto por la activa como por la pasiva.

De un lado, quienes conforman la parte demandante solicitaron la confirmación de la sentencia; en tanto Porvenir S.A. insiste en su revocatoria al no haber existido relación laboral entre el causante y Rubén Darío Cardona; El señor Cardona confesó no haber afiliado oportunamente al

confirmación de la sentencia; en tanto Porvenir S.A. insiste en su revocatoria al no haber existido relación laboral entre el causante y Rubén Darío Cardona; El señor Cardona confesó no haber afiliado oportunamente al causante, lo que conll evó a que la administradora desconociera la vinculación y no adelantara gestiones de cobro. De tener en cuenta los ciclos pagados extemporáneamente, implica la afectación grave del equilibro económico del Sistema de Seguridad Social, debiendo asumir Rubén Darío Cardona el pago de la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado en los arts.66 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar si Juan Alonso Restrepo Vejarano causó o no la pensión deprecada en la demanda y puntualmente,Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ELISA JHOANA VILLADA

Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76-147-31-05-001-2018-00185-01

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si deben considerarse o no como válidos, los ciclos cotizados en momento posterior a su fallecimiento, por Rubén Darío Cardona.

De ser así, la Sala no se pronunciará en torno a la condición que como beneficiarias de la prestación ostentan quienes conforman la activa, pues no fue objeto del recurso de apelación, como tampoco lo fue ron el valor del retroactivo pensional ni la condena impuesta al pago de intereses de mora.

Causación de la pensión de sobrevivientes Al haber fallecido Juan Alonso Restrepo Vejarano el 13 de marzo de 20168, la

retroactivo pensional ni la condena impuesta al pago de intereses de mora.

Causación de la pensión de sobrevivientes Al haber fallecido Juan Alonso Restrepo Vejarano el 13 de marzo de 20168, la norma aplicable para determinar la causación de la prestación pretendida en la demanda es por remisión expresa hecha por el art.73 de la Ley 100 de 1993, la consagrada en el art.46 de la referida ley, modificado por el art.12 de la Ley 797 de 2003, que en su numeral segundo exige que el afiliado haya cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (03) últimos años inmediatamente anteriores al f allecimiento y en su parágrafo 1 la entiende causada cuando el afiliada haya cotizado el número de semanas exigido para el reconocimiento en el Régimen de prima Media para la pensión de vejez, sin que haya recibido indemnización sustitutiva de esta prestac ión o devolución de saldos.

De acuerdo con la historia laboral allegada al expediente, el señor Restrepo Vejarano cotizó un total de 98 semanas durante su vida laboral, todas ellas a través de Porvenir S.A. 9, de las cuales 57.57 lo fueron por ciclos posteriores al 13 de marzo de 2013, es decir, dentro de los tres (03) años anteriores a la ocurrencia del deceso.

Asimismo, se evidencia en el historial laboral aportado por la pasiva10 que los ciclos correspondientes a los meses de abril a agosto de 2014, fue ron cotizados por el empleador Rubén Darío Cardona el 08 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a la muerte del afiliado y si bien el pago fue

ciclos correspondientes a los meses de abril a agosto de 2014, fue ron cotizados por el empleador Rubén Darío Cardona el 08 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a la muerte del afiliado y si bien el pago fue recibido y legalizado por Porvenir S.A., la administradora discute su validez, en la medida en que co nsidera, no se acreditó la existencia del vínculo laboral que dio origen a estas cotizaciones. Estos ciclos corresponden a 21.45 semanas, necesarias para causar la pensión de sobrevivientes.

No fue objeto de fijación del litigio la existencia de la relaci ón laboral entre Rubén Darío Cardona y Juan Alonso Restrepo Vejarano 11, no pudiendo en esta instancia efectuar la modificación de la misma ; tampoco se orientó el interrogatorio practicado al señor Cardona a acreditar la existencia del vínculo en los términos de los arts.23 y 24 del CST, dirigiéndose el conjunto de preguntas formuladas a la existencia del pago de las cotizaciones que, como ya se dijo están registradas en la historia laboral del causante.

Considera la Sala que no se trata en este caso de determinar la presencia de una mora patronal, si no la legalización de una afiliación extemporánea y posterior al fallecimiento del señor Restrepo Vejarano y en ese sentido, de la

8 03AnexosDemanda.fl.16; 18AnexosContestacionPorvenir.fl.6. 9 03AnexosDemanda.fl.15; 18AnexosContestacionPorvenir.fls.23 y ss 10 18AnexosContestacionPorvenir.fls.23 y ss 11 32ActaAudiencia77y80Página 5 de 6

9 03AnexosDemanda.fl.15; 18AnexosContestacionPorvenir.fls.23 y ss 10 18AnexosContestacionPorvenir.fls.23 y ss 11 32ActaAudiencia77y80Página 5 de 6 valoración de la prueba glosada al expediente, se concluye que la evidente extemporaneidad de la afiliación, posterior al fallecimiento del señor Restrepo Vejarano, da lugar a comprender que éste no causó la prestación de sobrevivientes que reclaman para sí, su cónyuge e hijas.

En torno al natural reproche, surgido del hecho de que la pasiva recibió el dinero de las cotizaciones efectuadas por el señor Cardona, habrá de decirse que si bien esas cotizaciones son un indicio de la existencia de la relación laboral entre éste y el causante, no es menos cierto que este sólo indicio no convalida ni justifica el pago extemporáneo de las cotizaciones, desconociéndose por parte de la judicatura la razón por la cual, de ser cierta dicha vinculación laboral regida por un contrato de trabajo, que daría lugar a la afiliación y cotizaciones, no se efectuaron oportunamente las gestiones que estarían a cargo del empleador.

Podría también razonarse que ante el incumplimiento de la obligación del aparente empleador del señor Restrepo Vejarano, sería su responsabilidad asumir las consecuencias del riesgo de muerte materializado o que como lo prevé la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional “Una vez establecido que ha habido una omisión del deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social, y el empleador respectivo acude ante la entidad pensional para cumplir su obligación de manera tardía, dicha entidad está

que ha habido una omisión del deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social, y el empleador respectivo acude ante la entidad pensional para cumplir su obligación de manera tardía, dicha entidad está obligada a: (i) fijar el monto adeudado, con base en un cálculo actuarial; (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador”12; pese a ello, al no haberse discutido la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo que daría lugar a la afiliación y posterior pago de cotizaciones, no hay lugar a razonar e n esos términos.

De lo dicho se infiere que la sentencia venida en apelación será revocada, sin que haya lugar a efectuar más consideraciones.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Al haberse revocado la providencia de primera instancia con ocasión del éxito del recurso de apelación formulado por la pasiva, se impone el pago de costas en ambas instancias a cargo de quienes conforman la activa. Se tasa como agencias en derecho en esta sede, la suma de $500.000, equivalentes a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv).

de costas en ambas instancias a cargo de quienes conforman la activa. Se tasa como agencias en derecho en esta sede, la suma de $500.000, equivalentes a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv).

12 Sentencia SU-226 de 2019Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ELISA JHOANA VILLADA

Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76-147-31-05-001-2018-00185-01

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Cto. de Cartago el 25 de febrero de 2021.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Con Aclaración de voto

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