TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-01-2019-00128-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-01-2019-00128-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DUBERNEY PEREZ JARAMILLO
DEMANDADO: EIDER HERNAN JARAMILLO URIBE RADICACIÓN: 76147310500120190012801
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 09 del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 176
Discutida y aprobada mediante Acta No. 35
1. Antecedentes Y Actuación Procesal
DUBERNEY PEREZ JARAMILLO , presentó demanda ordinaria laboral en contra de EIDER HERNAN JARAMILLO URIBE , buscando se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido que se surtió entre el 15 de junio de 2010 y el 15 de diciembre
EIDER HERNAN JARAMILLO URIBE , buscando se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido que se surtió entre el 15 de junio de 2010 y el 15 de diciembre de 2017; pide consecuentemente se le condene a pagar el valor de auxilio de transporte, dotación, cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, aportes a seguridad social, sanción moratoria (Art. 65 CST y 99 L 50 de 1990), reajust e de los salarios, indexación, y costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que el demandante fue contratado el 15 de junio de 2010 mediante contrato verbal, para desempeñarse como tendero cumpliendo órdenes y horarios establecidos por el demandado, que el salario devengado ascendió a la suma de $400.000 mensuales, a razón de $100.000 por semana, pero que nunca se le canceló ninguna suma adicional por concepto prestacional, ni se hicieron ap ortes a seguridad social ni parafiscales ; que la relación finalizó de mutuo acuerdo verbal el día 15 de diciembre de 2017; que no se le liquidó el contrato a la terminación de la relación.
Mediante Auto No. 444 del 16 de julio de 2019, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído al demandado.
Después de efectuada la notificación, el demandado dio respuesta a la demanda , negando algunos de los hechos y oponiéndose a las pretensiones; argumentó que no fue2
empleador del demandante que lo que se configuró fue una cooperación familiar y ayuda mutua, habida cuenta que son primos hermanos , sin que existiera subordinación, ni
negando algunos de los hechos y oponiéndose a las pretensiones; argumentó que no fue2
empleador del demandante que lo que se configuró fue una cooperación familiar y ayuda mutua, habida cuenta que son primos hermanos , sin que existiera subordinación, ni imposición de horarios ; propuso la excepción previa de “prescripción” y de fondo las de “buena fe del demandado”, “ausencia de buena fe del demandante”; “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 09 del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago , resolvió absolver a EIDER HERNAN JARAMILLO URIBE de las pretensiones invocadas por el demandante.
2. Motivaciones Del Fallo
Para arribar a su decisión, partió el juez por narrar los antecedentes del asunto y plantear el problema jurídico.
Como desarrollo legal para desatar el litigio, el juez hizo referencia a los Art. 53 de la C.N., 23, 24 del CST entre otros relacionados ; recordó que la última de las normas establece la presunción de existencia de contrato de trabajo con la sola demostración de la prestación del servicio -la cual admite prueba en contrario -, seguidamente efectuó el análisis de la s pruebas, que en su gran mayoría fue testimonial; señaló que al demandante correspondía demostrar tan solo la prestación personal del servicio , como en efecto se hizo, más, sin embargo, añadió el juez que pese a la presunción que se logra configurar no es posible acceder a las pretensiones de la demanda si en cuenta se
demandante correspondía demostrar tan solo la prestación personal del servicio , como en efecto se hizo, más, sin embargo, añadió el juez que pese a la presunción que se logra configurar no es posible acceder a las pretensiones de la demanda si en cuenta se tiene que los testigos dieron cuenta que lo que se surtió entre demandante y demandado fue una sociedad para la explotac ión de la chaza o puesto de dulces, aunado a que el actor ejecutaba otras actividades en el mismo sitio, como el préstamo de dinero y venta de minutos que se ejecutaban exclusivamente para su propio provecho.
Aseguró que no se evidenció la subordinación, y además no había pago de remuneración específico, y que la actividad lucrativa que realmente generaban provecho al actor era el préstamo de dinero que ejercía no sólo en el establecimiento sino en cualquier otro lugar. Bajo estos argumentos negó las pretensiones de la demanda.
2.1. Alegatos
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 306 del 26 de mayo de 2021) las partes se abstuvieron de ejercer ese derecho.
3. CONSIDERACIONES
a. Problema Jurídico
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala centrará su análisis determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.
b. Sobre el Contrato De Trabajo
determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.
b. Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona3
natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
La Constitución Política, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación, corroborando de esta forma lo señalado en numeral 2 del canon 23 de la primera obra mencionada, que a la letra indica:
“Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio , el de la primacía de la realidad y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral que no era
presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral que no era con el ánimo de ser remunerada, que no era subordinada, en fin, cualquier situación que permita desvirtuar ese contrato presunto.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:
“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
La jurisprudencia ha indicado , además, que le compete al trabajador no solo acreditar la prestación personal de servicios, si no también acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
Ahora, respecto los servicios personales que pudieren llegar a prestarse por razones de
prestación personal de servicios, si no también acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
Ahora, respecto los servicios personales que pudieren llegar a prestarse por razones de parentesco, amistad o gratitud, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral se pronunció en sentencia del 09/05/1960, MP José Joaquín Rodríguez publicada en Gaceta Judicial: Tomo XCII, n.° 2221-2227, pág. 1070-1078. Desde aquella data indicó:
"Para la Corte, el trabajo personal que se presta por razones de amistad, de parentesco, aunque éste no sea real sino aparente, de gratitud o con el ánimo de colaborar en empresas de interés común o de utilidad social, y en los demás casos análogos que revelen fines altruistas, aunque sea permanente, no configura contrato de trabajo, sin que a ello se oponga la prescripción del artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual todo trabajo dependiente debe ser remunerado. Del texto y espíritu d e la norma no cabe deducir que su alcance es el de prohibir la prestación de servicios sin retribución.4
La ley del trabajo no excluye los sentimientos humanos, no ignora la solidaridad social, la caridad en sus múltiples manifestaciones, las exigencias de la amistad y, en fin, los diversos motivos que en la vida de relación pueden mover a una persona a prestar servicios gratuitos a otra.
Por lo tanto, si el propósito claro y expreso de quien ejecuta el trabajo es el de no exigir su retribución no puede negarse efectos a ese acto de voluntad...”
Líneas más adelante continuó diciendo la corte:
Por lo tanto, si el propósito claro y expreso de quien ejecuta el trabajo es el de no exigir su retribución no puede negarse efectos a ese acto de voluntad...”
Líneas más adelante continuó diciendo la corte:
“Según lo expuesto, no solo el servicio prestado dentro de una relación familiar como la que de hecho existió entre las partes es capaz de excluir el contrato de trabajo, sino vinculaciones de otra índole.
c. Valoración probatoria
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro c omponente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
d. Caso concreto.
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios a favor del demandado para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que las pretensiones de la demanda giran en torno a determinar si entre el demandante y el señor Eider Hernán Jaramillo
quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que las pretensiones de la demanda giran en torno a determinar si entre el demandante y el señor Eider Hernán Jaramillo Uribe existió una relación regida por un contrato de índole laboral, y si como consecuencia de ello la parte actora se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.
Como se indicó, en el presente asunto, fueron negadas la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, ello, teniendo en cuenta que el juez de primer grado concluyó que en realidad no existió el pretendido contrato de trabajo, pues el mismo no se enmarcaba en una relación de tipo subordinado, sino que se trataba de una relación de tipo familiar y de colaboración mutua.
Para hacer el examen consultivo y verificar si en realidad el juez aplicó correctamente las normas y valoró suficientemente los elementos probatorios allegados, se hace necesario remitirse a dicho acervo probatorio, iniciando por lo aportado por el actor, recordando que sobre él pesaba la carga principal de la prueba.
Revisado el libelo introductorio, se advierte que la activa no allegó prueba alguna de tipo documental, que pueda demostrar siquiera la prestación del servicio, sin embargo, solicitó el interrogatorio al señor Jaramillo Uribe (min 8:50 audio No. 2) , declaración de la que se extrae lo siguiente:
“Aseguró que no hubo un acuerdo laboral con el demandante, que cooperaron como primos hermanos, que se ocuparon el uno del otro y se rebuscaron como vendedores en la calle; indicó que cuando el actor no5
extrae lo siguiente:
“Aseguró que no hubo un acuerdo laboral con el demandante, que cooperaron como primos hermanos, que se ocuparon el uno del otro y se rebuscaron como vendedores en la calle; indicó que cuando el actor no5
podía ir a ayudar no pasaba nada porque era cooperación entre familia; expuso que la colaboración o ayuda que prestaba el actor era en la venta de dulces, pero que eso era en un puesto en la calle, no hay establecimiento ni nada, que no había definición de horarios; aseguró que para poder vender minutos en el puesto y hacer el contrato con CLARO fue necesario hacer una afiliación a cámara de comercio, pero que eso fue para lo único que se hizo afiliar allí, explicó que la actividad es la venta de dulces, bananas, minutos, galletas, y cosas así; indicó que la a ctividad del actor si era interrumpida, porque si él no podía o no quería ir no iba o llamaba a otro primo, (Alexis Jaramillo o Leonardo Jaramillo) o a un tío (Albeiro Jaramillo) y ellos le ayudaban; admitió que no hubo afiliación a seguridad social, añadi endo que no sabe nada de eso que es un puesto en la calle y no tiene de donde pagar todo eso; comentó que en el puesto si se hizo extensión de horarios por 24 horas, que esa fue una idea del mismo demandante pues él se lucraba de esa situación, además porq ue el hacia un negocio de unos prestamos con unos celulares y computadores y que por eso indicó que era mejor extender el tiempo de servicio; manifestó que Duberney colaboraba y él le decía “ hoy nos fue bien tome estos 10 mil o 12 mil y ya ”, que después él se empezó a lucrar de la otra actividad y de ahí se empezaron a lucrar ambos; señaló que cuando iban los otros primos a
colaboraba y él le decía “ hoy nos fue bien tome estos 10 mil o 12 mil y ya ”, que después él se empezó a lucrar de la otra actividad y de ahí se empezaron a lucrar ambos; señaló que cuando iban los otros primos a colaborar unas veces les pagaba y otras no, dependiendo de la ganancia unas veces ocho mil, diez mil y así; comentó que las 24 horas se repartían entre él, Duberney, Juan Pablo, Leonardo y Albeiro; pero no eran horarios estrictos podían ayudarle 3 o 4 horas y así.”
Atendidas esas declaraciones, debe señalar esta sede que queda efectivamente demostrada la prestación del servicio que desarrollaba el actor, situación que por orden legal impone presumir la certeza de existencia de una relación de carácter laboral, mediante contrato de tal estirpe; es así como corresponde entonces descender a las pruebas traídas por la pasiva, a fin de ve rificar entonces si logró derruir la presunción que es de orden legal, para lo cual se examinarán el interrogatorio de parte y testimonios arrimados, toda vez que no reposa ninguna documental
Interrogatorio de parte al demandante (min. 27:40 audio No. 2) Admitió que si prestaba dinero de su propiedad ahí en puesto de dulces del señor Eider, y explicó que era algo que hacían todos los que trabajaban ahí, que el préstamo lo hacía de sus propios ahorritos y era una entrada adicional porque lo que ganaba ahí era muy poco, escasos 10 mil pesos, y tenía obligación, mujer e hijos, explicó “era un rebusquecito más, era que cuando tenía plata lo hacía, pero no tenía nada que ver con el trabajo” agregó que de todas manera el demandado siempre le paga normal y era qu e Eider los dejaba
hijos, explicó “era un rebusquecito más, era que cuando tenía plata lo hacía, pero no tenía nada que ver con el trabajo” agregó que de todas manera el demandado siempre le paga normal y era qu e Eider los dejaba hacer eso ahí; indicó que sí tenía autonomía para prestar dinero, no tenía que pedir autorización al demandado; señaló que tenía un horario, un turno según lo que dijera el demandado, que los turnos eran de 6am a 2pm, de 2pm a 10pm y de 10pm a 6am; manifestó que empezó a trabajar en el año 2010 y que para esa época trabajaba desde las 8 am hasta las 2 pm, que en ese tiempo trabajaba como vendedor ambulante y ganaba muy poquito y el demandado le ofreció oportunidad ahí; indicó que el negoc ito fue evolucionando y se volvió casi como una microempresa; comentó que trabajaba todos los días “que como eso apenas estaba empezando” trabajaban sábados y domingos; y ya después el mismo demandado fue el que le ofreció a Leonardo trabajar allí, para qu e fuera el “turnero”; manifestó que si llamó a Juan Pablo para que le hiciera sus turnos, pero todo era con autorización de Eider; comentó que toda la venta se liquidaba con un cuaderno y se hacia la entrega; aseguró que su remuneración era fija, no dependía de la cantidad de ventas, y añadió que de los préstamos que hacía ahí en el puesto de dulces del demandado no tenía que partir ganancias con el señor Eider.
Nelsy Stella Largo López (min 1:08:22 audio 2) Informó que es jugadora de casino, que conoce al Gato -es decir al demandado señor Eidery que también
partir ganancias con el señor Eider.
Nelsy Stella Largo López (min 1:08:22 audio 2) Informó que es jugadora de casino, que conoce al Gato -es decir al demandado señor Eidery que también conoce a Duber que es el socio d ”el gato”, comentó que como es jugadora , “el gato” era el que le prestaba dinero cuando en las maquinitas se quedaba sin plata, informó que un día fue a buscar al gato y no lo encontró, y que entonces el señor Duber le insistió que cualquiera que fuera el negocio para el que necesitara a Eider, también lo podía comentar con él, porque eran socios y ahí fue entonces cuando ella le comentó que necesitaba plata prestada, qu e el negocio siempre se hacía así que ella dejaba el celular y ellos le prestaban la plata y por ejemplo si le prestaban $100.000 cuando se la regresaba, tenía que devolverles $170.000 y tenía que devolverles a los 3 días; informó que un día se pasó por un día de la fecha6
prometida y el señor Duber se le quedó con el celular y a pesar de que le dijo que le iba a poner la queja al Gato, Duber le dijo “lo que yo haga Gato lo respeta porque nosotros somos socios y lo que él haga yo lo respeto”; relató también que como era tan jugadora a veces se quedaba hasta tarde en el casino y se arrimaba al puesto de dulces a conversar y que en una charla el señor Duber le comentó que con el negocio les estaba yendo muy bien y le había podido poner un puesto de raspados a l a esposa en el parque y un puesto en San Andresito que lo había conseguido siendo socio en ese carrito y se había unido con gato y le
les estaba yendo muy bien y le había podido poner un puesto de raspados a l a esposa en el parque y un puesto en San Andresito que lo había conseguido siendo socio en ese carrito y se había unido con gato y le estaba yendo muy bien; señaló que en el puestico iba a comprar unos cigarrillos Derby o una bananita, pero lo que más hacía con ellos era empeñarles el celular; puntualizó que hace aproximadamente 3 años no volvió a ver a Duber; informó que no conoce nada de contratos entre las partes, que sabe que eran socios y chicaneaban que tenían mucha plata y les iba muy bien, porque ad emás a ella no era a la única que le prestaban sino a todos los jugadores porque todos salen a pedir plata prestada; afirmó que los dos eran socios de los dulces y de la plata que hacían en común todo; que el carrito en principio era d ”el gato” pero que después se unieron en sociedad y se dividían por mitad hasta la venta de un cigarrillo.
Juan Pablo García López (min 3:20 audio 3) Informó tener vinculo de amistad con el demandado, señaló que sabe que este tiene problemas con su primo Duberney. Relató que en algunas oportunidades colaboró con el demandado en el puesto de dulces, durante algunas horas mientras él hacía compras o alguna diligencia, señaló que en esa época recién había salido del colegio y no estaba haciendo nada, entonces iba cuando le pedía n el favor de colaborar, pero no era constante, unas horas 3, 5, 6, que lo llamaba el señor Eider o también a veces Duber lo llamaba para que le colaborara; que la última vez que ayudó allí fue en junio de 2019, señaló que generalmente no
era constante, unas horas 3, 5, 6, que lo llamaba el señor Eider o también a veces Duber lo llamaba para que le colaborara; que la última vez que ayudó allí fue en junio de 2019, señaló que generalmente no trabajaban varias personas al tiempo, que quien permanecía más tiempo allí era el señor Eider, era a quien más veía, pero que también veía a Duber; refirió que el negocio es familiar, que según su percepción el demandante y el demandado son socios, que allí se podía ver a alguno de ellos o a sus esposas, que el único que no era familiar ahí era él que es vecino, señaló que por las horas que ayudaba le daban 10 o 15 mil pesos dependiendo también de lo que vendiera, que alcanzó a estar allí 2 o 3 años yendo cuando no tenía n ada más para hacer lo podía hacer en la mañana o la tarde, y que su labor era cuidarles ahí y venderles los dulces, que nunca hizo ninguna labor adicional, aunque refirió que tanto demandante como demandado prestaban dinero, situación que conoció porque la gente venia buscando prestamos en celulares, pero que él no tenía nada que ver con ese negocio, solo les cuidaba; informó que el que siempre le pagó por la colaboración fue el señor Eider, así lo hubiera llamado él o lo hubiera llamado Duberney; señaló que en general le decían “Pablo cuídeme aquí, atienda lo mejor que pueda” pero eran instrucciones que le daban ambos , cualquiera de los dos; informó que nunca cubrió un turno nocturno, señaló que en el negocio siempre hay familiares, cuando no están el deman dante o el demandado estaba otro primo; aseguró que el puesto de dulces es como una sociedad, que tenían un negocio en compañía con la familia.
negocio siempre hay familiares, cuando no están el deman dante o el demandado estaba otro primo; aseguró que el puesto de dulces es como una sociedad, que tenían un negocio en compañía con la familia.
José Elder Castaño Quintero: (min 18:21 Audio 3) Informó ser vendedor estacionario, tiene un puesto de dulces d esde hace 7 años; que vende galletería y minutos; que conoce tanto al demandante como el demandado por dedicarse en la misma actividad, y por el vínculo de familiaridad que hay entre demandante y demandado; relató que conoce al señor Eider desde hace 14 añ os, porque desde siempre han ejercido la misma actividad, y que al demandante lo conoció porque le ayudaba a Eider y se rebuscaba la plata también en las ventas ambulantes, señaló que ellos se buscaban la plata también con préstamos a los que salían del ca sino; comentó que su puestico de dulces queda a dos cuadras que se veían cuando pasaban por el lado o salían a almorzar, informó que él trabaja solo, que no tiene familiares que le ayuden y que al ser un negocio en el que se gana por centavos no tiene como pagarle a nadie más; indicó que Eider le comentó que el primo le estaba ayudando en el puesto a cuidar y que por ahí derecho se levantaba su dinero haciendo prestamos en celulares o Tablet; señaló que él que ejerce la misma profesión sabe que no se pueden pagar sueldos, si no que el demandante al ser primo se quedaba ahí para levantar su propio dinero con los préstamos; indicó que según sabe el negocio de Duber era poder prestar su plata y ganarse sus pesos pues tenía una clientela, pero que no sabe cómo se hacía con las ganancia de los dulces ni nada y aseguró que el puesto de dulces es de Eider.7
de Duber era poder prestar su plata y ganarse sus pesos pues tenía una clientela, pero que no sabe cómo se hacía con las ganancia de los dulces ni nada y aseguró que el puesto de dulces es de Eider.7
Pues bien, analizadas en conjunto la totalidad de las versiones atrás resumidas, considera imperativo para esta sala indicar que en efecto la parte demandada, logró desvirtuar la presunción que en un principio había sido configurada.
En este asunto quedó evidenciado el vínculo de amistad y familiaridad existente entre el demandante y el señor Eider Jaramillo, así como el grado de confianza y cooperación mutua q ue se pactó en la ejecución de una labor conjunta que benefició a ambos extremos.
En efecto, cada uno de los testigos traídos por la pasiva narraron de manera hilada y coherente su conocimiento respecto a la asociación que hubo entre primos para subsistir ambos del negocio de la venta callejera de dulces, así como de los préstamos de di nero que hacían. La señora Nelsy Stella Largo, narró que como cliente asidua pudo percibir y conocer de la asociación que entre ellos existió, la cual fue comentada a ella por el propio demandante, quien lanzaba expresiones indicando que tal era la calidad de la relación entre él y su primo, así mismo el José Elder Castaño, narró sus percepciones propias como colega en las ventas de dulces, añadiendo a su relato que la venta de galletería y minutos, no permite el pago de ningún trabajador, motivo que le imp one suponer que demandante y demandado se ayudaban mutuamente en el negocio, pero que además los ingresos importantes devenían de los prestamos de dinero que hacían, esta declaración se debe acompasar con lo dicho por el propio actor, quien informó que si prestaba dinero,
demandante y demandado se ayudaban mutuamente en el negocio, pero que además los ingresos importantes devenían de los prestamos de dinero que hacían, esta declaración se debe acompasar con lo dicho por el propio actor, quien informó que si prestaba dinero, que este dinero era parte sus propios ahorros y que en dicha actividad que era ejecutada en el puesto de dulces no era regulada de manera alguna por el demandado, situación que además fue corroborada con la totalidad de los testigos.
Ahora bien, no se puede dejar de lado el testimonio mas directo que es indudablemente el que rindió el señor Juan Pablo García, quien prestó colaboración también en el puesto de dulces ““el gato”” por espacio de alrededor tres años haciendo turnos por horas, e ste deponente, aseguró que si bien la chaza o puesto de dulces es de propiedad de Eider Hernán, lo cierto es que el negocio es familiar, que de él se benefician tanto el demandante, como el demandado con sus familias y en algunas oportunidades otros primos de ellos, señaló que según su percepción por el tiempo que estuvo allí el demandante y el demandado son socios, que ambos le daban instrucciones cuando él les cubría el turno y que cualquiera de los dos lo podían llamar para esa labor , informó igualmente este deponente que en dicho puesto los contendientes prestaban dinero, pero fue enfático en señalar que él no tenía nada que ver con ese negocio, que eso era algo de ellos dos y remató su relato insistiendo en que la labor de los señores Duberney y Eider era en compañía y sociedad.
Ahora bien, efectuadas esas precisiones, se recuerda que el actor t ambién hizo concurrir a los testigos que fueron decretados a su favor:
Luz Elena Capera Salazar (min 45:27 audio No. 2)
Ahora bien, efectuadas esas precisiones, se recuerda que el actor t ambién hizo concurrir a los testigos que fueron decretados a su favor:
Luz Elena Capera Salazar (min 45:27 audio No. 2) Comentó conocer a Duberney porque trabaja en un almacén de ropa que queda ahí cerquita del puesto de los dulces donde él estaba trabajando, a una distancia de 3 o 4 metros. Informó que en ese almacén trabaja desde hace más o menos 20 años y que conoce al d emandante hace aproximadamente 10 años; señaló que su horario es de 9 a 12:30 y de 2 a 7:30 de lunes a sábado; explicó que sabe que el señor “Duber” trabajaba ahí en la venta de los dulces y le ayudaba por turnos al señor Eider, informó que ella a veces los veía desde las 6 am y durante todo el día, que también porque los oía hablar sabe que el
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