TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-01-2024-00177-01-(24-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-01-2024-00177-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.
ACCIONANTE: DORAHENA MONTOYA MURCIA
ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCY OTROS.
VINCULADOS: REGISTRO UNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN
SALUD RETHUS (MINISTERIO DE SALUD) SISPRO Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-01-2024-00177-01
En Guadalajara de Buga, Valle, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Magistrada P onente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, Doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 50
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 36
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora DORAHENA MONTOYA MURCIA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCY LA UNIVERSIDAD LIBRE, en el marco del concurso abierto de méritos, convocatoria proceso de selección ENTIDADES DE ORDEN NACIONAL – NACIÓN 6, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al
en el marco del concurso abierto de méritos, convocatoria proceso de selección ENTIDADES DE ORDEN NACIONAL – NACIÓN 6, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, equidad, a la participación en el ejercicio de cargos y funciones públicas, al trabajo y confianza legítima, todos consagrados en la Constitución Política y presuntamente conculcados por la s entidades accionadas al no validar correctamente su experiencia profesional, pese a las consideraciones advertidas en la etapa de reclamación.
Como sustento fáctico de sus peticiones, indica la actora que se postuló para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, el cual exigía como requisitos mínimos:
- Estudio: Título de PROFESIONAL en NBC: ADMINISTRACION, O, NBC: INGENIERIA ADMINISTRATIVA Y AFINES, O, NBC: INGENIERIA INDUSTRIAL Y AFINES, O, NBC: PSICOLOGIA, O, NBC: SALUD PUBLICA, O, NBC: SOCIOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y AFINES. • Experiencia: Veintisiete (27) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA- • Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.
ALTERNATIVAS
- Estudio: Título de PROFESIONAL en NBC: ADMINISTRACION, O, NBC: INGENIERIA ADMINISTRATIVA Y AFINES, O, NBC: INGENIERIA INDUSTRIAL Y AFINES, O, NBC: PSICOLOGIA, O, NBC: SALUD PUBLICA, O, NBC: SOCIOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y AFINES. Título de postgrado en la modalidad de ESPECIALIZACION EN AREAS RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES DEL
EMPLEO.
O, NBC: SALUD PUBLICA, O, NBC: SOCIOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y AFINES. Título de postgrado en la modalidad de ESPECIALIZACION EN AREAS RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES DEL EMPLEO. • Experiencia: Tres (3) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA-REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.
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2 • Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley. • Estudio: Título de PROFESIONAL ADICIONAL AL EXIGIDO, EN LOS NBC DEL EMPLEO, O, NBC: ADMINISTRACION, O, NBC: INGENIERIA ADMINISTRATIVA Y AFINES, O, NBC: INGENIERIA INDUSTRIAL Y AFINES, O, NBC: PSICOLOGIA, O, NBC: SALUD PUBLICA, O, NBC: SOCIOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y AFINES. • Experiencia: Tres (3) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA • Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley.
Expresa que compró el p in correspondiente al cargo cumpliendo la alternativa, esto es, aporte título de maestría , la cual guarda relación con las funciones de l cargo y experiencia profesional como independiente de seis (06) meses . Empero, realizada la valoración de los requisitos mínimos, el operador consideró que no los cumplía, conforme le fue indicado:
Indica que el argumento del operador para no validar la certificación de experiencia profesional fue: “no se identificó una fecha de obtención del título o matricula profesional a partir de la cual computar
operador consideró que no los cumplía, conforme le fue indicado:
Indica que el argumento del operador para no validar la certificación de experiencia profesional fue: “no se identificó una fecha de obtención del título o matricula profesional a partir de la cual computar la experiencia.” Ante lo cual dice que presentó sus argumentos, haciendo ver que: 1) como se observa en los numerales 4, 5 y 6 se trató de un presunto error humano al valorar los documentos pues se graduó como profesional el 13 de abril de 2019 y mediante Resolución 1987 del 28 de junio de 2019 se le hizo entrega de la tarjeta profesional , la que dice fue tomada como un certificado de competencias laborales , lo que considera un craso error, toda vez que es el documento que le permite ejercer su profesión en el área de la salud , que debe ser actualizado cada 10 años y, la experiencia se acredita a partir de la fecha de expedición.
Señaló que la UNIVERSIDAD LIBRE -como operador del proceso -, respond ió a su reclamación negando sus pretensiones por: no contar con inscripción en el RETHUS, indicando que la experiencia obtenida en periodo anterior no puede ser tenida en cuenta, es decir, expresa, la Universidad la sorprende con requisitos que no fueron parte de la negativa inicial, amén que exige unos que no estaba contenido en el ma nual de funciones, ni en la ley, pues en la Ley 1164 de 2007 se establece quienes deben estar inscritos en el RETHUS, situación que no se aplica en su caso por no ser personal de salud, pues lo que requiere es la respectiva licencia para ejercer su profesión.
Agrega que no es la primera vez que concursa a un cargo de profesional universitario y que en todos
personal de salud, pues lo que requiere es la respectiva licencia para ejercer su profesión.
Agrega que no es la primera vez que concursa a un cargo de profesional universitario y que en todos ha sido admitida y ha presentado las respectivas pruebas de conocimiento, advirtiendo que las últimas pruebas presentadas el operador fue la UNIVERSIDAD LIBRE, la cual hoy pretende dejarla por fuera de concurso. Adjunta pantallazos. (Archivo digital No. 1).
Con sustento en lo indicado solicita: - tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, equidad, a la participación en el ejercicio de cargos y funciones públicas, al trabajo y confianza legítima. - ordenar a las accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en el marco del concurso abierto de méritos, convocatoria proceso de selección ENTIDADES DE ORDEN NACIONAL – NACIÓN 6, suscrito con la UNIVERSIDAD LIBRE, validar en el ítem de experiencia profesional, suREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.
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3 certificación profesional como independiente y su educación formal (maestría) la cual guarda relación con las funciones del cargo, cumpliendo con la alternativa , y así continuar en el concurso público de méritos.
Como pruebas adjuntó, 1. Reclamación a la valoración de antecedentes. 2. Respuesta es esa valoración de a ntecedentes. 3. ABECE, Ministerio de Salud. 4. Copia licencia profesional. 5. Copia certificado de experiencia profesional. 6. Manual de funciones del cargo Proceso de Selección: ENTIDADES DE ORDEN NACIONAL – NACIÓN 6 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALcertificado de experiencia profesional. 6. Manual de funciones del cargo Proceso de Selección:
ENTIDADES DE ORDEN NACIONAL – NACIÓN 6 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALPROCESO DE SELECCIÓN ABIERTO. (Archivo digital No. 2).
La acción constitucio nal fue sometida a reparto el 19 de sept iembre anterior, correspondiéndole al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), Despacho que admitió mediante providencia de la misma fecha, solicitándole a las entidades tuteladas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción. (Archivo digital No. 4).
La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, se pronunció, indicando que las actuaciones adelantadas por esa entidad se encuentran ajustadas a derecho y no ex iste vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados de la accionante, luego, las pretensione s no están llamadas a prosperar . Solicita se niegue o se declare improcedente la acción. En el caso concreto, indica que la actora se ins cribió en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, OPEC No. 213200; pero no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM) del proceso de selección, precisando que acreditó el de educación, pero no de la experiencia; acepta que presentó reclamación en forma oportuna y que l a Universidad Libre, como operadora del proceso de selección le dio respuesta y r indió informe técnico, en el que rel aciona que “la accionante, aportó un título profesional de SALUD OCUPACIONAL, otorgado por la Universidad del Tolima, programa que corresponde a las áreas de la salud, por lo tanto, la experiencia únicamente
“la accionante, aportó un título profesional de SALUD OCUPACIONAL, otorgado por la Universidad del Tolima, programa que corresponde a las áreas de la salud, por lo tanto, la experiencia únicamente puede contabilizarse a partir de la fecha de su inscripción o registro profesional, y no del licenciamiento otorgado en SST , t oda vez que, para el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computa exclusivamente desde la inscripción o registro profesional de conformidad con la Ley 1164 de 2007 ; por lo tanto, la experiencia no puede ser contabilizada en el presente proceso, pues la accionante no cuenta con inscripción en el RETHUS, conforme lo establece la ley y cita el artículo 23 de la 1164 de 2007.
Aporta como pruebas la Resolución No. 3298 del 1 de octubre de 2021, que acredita la personería jurídica para intervenir en nombre de la CNSC. • Soporte de inscripción. • Acuerdo No 80 del 22 de noviembre de 2023, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2523 de 2023 – Nación 6”. • Acuerdo 10 del 26 de enero de 2024, “Por el cual se modifica el artículo 8° del Acuerdo CNSC No. 80 del 22 de noviembre del 2023, "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia
CNSC No. 80 del 22 de noviembre del 2023, "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2523 de 2023 – Nación 6”. • Anexo Técnico del Proceso de Selección Nación 6. • Guía de orientación al aspirante. • Respuesta reclamación de resultados de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) (Archivo digital No. 06 y 07)
También la Universidad Libre allegó su escrito de respuesta pronunciando frente a la acción, aceptando como cierto que la demandante se inscribió para el cargo de profesional universitarioREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.
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4 dentro del concurso abierto de méritos, convocatoria proceso de selección entidades de orden nacional – Nación 6; sin embargo, asevera que la citada señora no cumple con los requisitos mínimos solicitados por el empleo. En cuanto a las aseveraciones de la actora, indica que son meras apreciaciones carentes de sustento, pues la verificación de requisitos mínimos se realizó con base a los requisitos exigidos por el empleo, por lo que la decisión está ajustada a derecho y a los criterios y normas que rigen el proceso de selección . Acepta también que la reclamación elevada por la accionante fue resuelta de manera desfavorable.
Indica que e l concurso de méritos en mención está regido por los principios de mérito, libre
normas que rigen el proceso de selección . Acepta también que la reclamación elevada por la accionante fue resuelta de manera desfavorable.
Indica que e l concurso de méritos en mención está regido por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia ; que se expidieron los acuerdos de convocatoria con su respectivo anexo, que rigen los procesos de selección Nos. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024 – Nación 6.
Relaciona las normas que rigen el concurso, contenidas en los anteriores actos administrativos , precisando que DORAHENA MONTOYA MURCIA se inscribió al empleo denominado: Profesional Universitario, identificado con la OPEC No. 213200, código 2044, grado 10, de la entidad MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en la modalidad de Abierto, correspondiente al nivel Profesional y con número de inscripción 783253821.
Informa que, ante la reclamación elevada por la accionante, se le explicó en detalle, en la respuesta entregada, los motivos que reprochó, toda vez que “aportó un Título profesional de SALUD OCUPACIONAL, otorgado por la Universidad del Tolima, programa que corresponde a las áreas de la salud, por lo tanto, la experiencia únicamente puede contabilizarse a partir de la fecha de su inscripción o registro profesional, y no del licenciamiento otorgado en SST. Toda vez que, para el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en
inscripción o registro profesional, y no del licenciamiento otorgado en SST. Toda vez que, para el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computa exclusivamente desde la inscripción o registro profesional de conformidad con la Ley 1164 de 2007 , por tanto, la experiencia no puede ser contabilizada en el presente Proceso de Selección toda vez que la accionante no cuenta con inscripción en el RETHUS, como es obligación legal, cita, en sustento jurídico el art. 23 de la Ley 1164 de 2007; el art. 229 del Decreto Ley 019 de 2012 y el anexo 3.1.2.2 anexo de los acuerdos de convocatoria. P or tanto, dice que la experiencia anterior a la inscripción en el RETHUS no corresponde a experiencia profesional y no puede ser validada en el presente proceso de selección; destaca que la exigencia de inscripción en el RETHUS es de carácter legal. Refiere la improcedencia de la acción de tutela para con trovertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, habida cuenta que el ordenamiento jurídico , la jurisdicción ordinaria o el contencioso administrativo tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso, tal como lo ha enseñado la Corte Constitucional.
Entre otras pruebas aportó el contrato 368 de 2024, suscrito entre la Universidad Libre de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civil; Acuerdo No. 80 del 22 de noviembre del 2023; Anexo Técnico; Guía de Orientación al Aspirante para la Verificación de Requisitos Mínimos, publicada el 04
la Comisión Nacional del Servicio Civil; Acuerdo No. 80 del 22 de noviembre del 2023; Anexo Técnico; Guía de Orientación al Aspirante para la Verificación de Requisitos Mínimos, publicada el 04 de junio del 2024; Respuesta publicada en SIMO el 2 de septiembre del 2024 a la petición interpuesta por el accionante. (Archivo digital No. 08)
Recibidos los escritos de los accionados, el a quo, mediante auto del 2 de octubre del presente año, dispuso vincular al Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud ReTHus y la Secretaría Departamental en Salud del Valle del Cauca, requiriéndolos para que informaran si el título de Salud Ocupacional SNIES 8026 corresponde a las áreas de la Salud, y por ende debe estar registradoREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.
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5 conforme lo dispuesto en la Ley 1164 de 2007 en el ReTHus , y a quien corresponde realizar dicho registro. (Archivo digital No. 09)
La vinculada Secretaría Departamental en Salud del Valle del Cauca, atendió el requerimiento dando respuesta en la misma fecha, informando q ue de acuerdo a los hechos octavo y décimo primero expuestos por la accionada, desde esta Secretaría - Oficina Registro Talento Humano en Salud, y en cumplimiento a los lineamientos establecidos en la ley 1164 de 2007 por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud y el ABC RETHUS publicado por el Ministerio de Salud y Protección Social en
cumplimiento a los lineamientos establecidos en la ley 1164 de 2007 por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud y el ABC RETHUS publicado por el Ministerio de Salud y Protección Social en https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/TH/abece-registro-unico-naltalento-humano-rethus-20160104.pdf , se le indicó a la accionante y se ratifica al Despacho que no deben inscribirse al RETHUS los profesionales en salud ocupacional , sin embargo, con ocasión a la consulta realizada por el juzgado y a los hechos que dieron origen a la acción constitucional se procede a elevar consulta al Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio SADE 2024138700 del 2 de octubre de 2024 y una vez se obtenga la respuesta se pondrá en conocimiento a las partes involucradas, ya que compete a la Universidad Libre como operador del Concurso Abierto de Méritos, Convocatoria Proceso de Selección ENTIDADES DE ORDEN NACIONAL – NACIÓN 6 atender las reclamaciones de los aspirantes. (Subrayas resaltas de la Sala) (Archivo digital No. 09)
Sin que el S istema de Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud ReTHus , se pronunciara, el juzgado de conocimiento dictó la sentencia número 47 del 3 de octubre anterior, en la que resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, a la participación en el ejercicio de cargos y funciones públicas y al trabajo y la confianza legítima de a la señora DORAHENA MONTOYA MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía No.
equidad, a la participación en el ejercicio de cargos y funciones públicas y al trabajo y la confianza legítima de a la señora DORAHENA MONTOYA MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.111.196.498, toda vez que no se encuentran vulnerados y NEGAR las pretensiones de la accionante por lo expuesto en la parte motiva. (…)(Archivo digital No. 09)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo impugnado
Luego de hacer un recuento de lo acontecido en el trámite y de encontrar cumplidos los presupuestos legales de procedencia , fijó como problema jurídico, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Dorahena Montoya, al excluirla la convocatoria por falta de registro en el RETHUS, tomando en cuenta su profesión en Salud Ocupacional y desconociendo la experiencia aportada.
Relacionó seguidamente el precedente legal y jurisprudencial en torno a los concursos de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos, a valorar el mérito y calidad que debe imperar en el sistema de carrera, procediendo a revisar el caso concreto, encontrando que al confrontar la información planteada con la Ley 1164 de 2007 que determina las áreas de la salud que deben estar registradas en el RETHUS y en el ABECE del Registro único nacional de Talento Humano en Salud (RETHUS) no se encuentra la profesión Salud Ocupacional como obligada a dicha inscripción; sin embargo, aclara, que quienes tengan certificados de aptitud ocupacional o títulos distintos a los identificados , debe dirigirse a la entidad respectiva para el correspondiente registro.
Agrega que, al confrontar la normatividad con el actuar de la Universidad , resulta co mprensible
aclara, que quienes tengan certificados de aptitud ocupacional o títulos distintos a los identificados , debe dirigirse a la entidad respectiva para el correspondiente registro.
Agrega que, al confrontar la normatividad con el actuar de la Universidad , resulta co mprensible enmarcar la salud ocupacional en el núcleo básico de las ciencias de la salud, porque así lo dispone la norma, agregando que esta también corresponde al Sistema de Riesgos Laborales SST conforme a la Ley 9 de 1979, que estableció la supervisión por parte del Ministerio de Salud a las personas que prestaran los servicios en salud ocupacional, en su artículo 87 y la Ley 1562 de 2012, identificando de esa norma, su artículo 23.REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.
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6 Asevera que en el concepto 373061 de 2021 , el Departamento Administrativo de la Función Pública, expuso que la Ley 019 de 2012 en su artículo 229, determina la experiencia profesional a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior y exceptúa de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales, la experiencia, se computará a partir de la inscripción o registro profesional que en este caso corresponde al RETHUS.
También explica que a partir del Decreto 1785 de 2014 , para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el titulo o la aprobación de estudios de educación superior, las entidades y organismos identificaran en el manual especifico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del conocimiento (NBS), que contengan las disciplinas académicas o profesiones de acuerdo con la
identificaran en el manual especifico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del conocimiento (NBS), que contengan las disciplinas académicas o profesiones de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES tal como lo señala en la clasificación, y cita el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, para concluir que la disciplina profesional de salud ocupacional pertenece a las ciencias de la salud, determinado así por la Ley 9 de 1979 y el concepto 064711 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, aclarando que la licencia en seguridad y salud en el trabajo, es para el Sistema de Riesgos Laborales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por ende, la disciplina de salud ocupacional como profesión corresponde al Núcleo Básico de las ciencias de la salud, es menester que cumpla con los requerimientos exigidos por el Ministerio de Salud y la prosperidad social de registrarse en el RETHUS para validar su experiencia como profesional en Salud Ocupacional, que es diferente a la licencia expedida para el Sistema de Riesgos Laborales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Colige entonces, conforme el análisis que realiza, que el término de experiencia se cuenta a partir del registro, es decir que en este caso y para los fines de la convocatoria, no le alcanza a la actora para validar lo requerido, ya que, la solicitud de registro, la realizaría después de la convocatoria , no puede por tanto, accederse a la petición de la accionante, ya que en el momento de registrar la documentación en la plataforma SIMO, la misma debía contar con el respectivo registro en RETHUS, para validar la experiencia profesional. Bajo esos argumentos se impartió la decisión antes reseñada
por tanto, accederse a la petición de la accionante, ya que en el momento de registrar la documentación en la plataforma SIMO, la misma debía contar con el respectivo registro en RETHUS, para validar la experiencia profesional. Bajo esos argumentos se impartió la decisión antes reseñada (Archivo digital No. 12)
2.2. De la impugnación
La actora impugnó la decisión, indica que aunque hizo bien el juzgado en vincular Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental en Salud del Valle del Cauca, con el fin de establecer si era obligatorio para su profesión el registro en el RETHUS, ello no fue suficiente para tomar una decisión de fondo, por cuanto: - Son claros en señalar que los profesionales de salud ocupacional según el ABCE, no deben registrarse en el RETHUS; pero, dudan de la respuesta al mediar una tutela, solicitando aclaración al ministerio, dejando su respuesta en el limbo, máxime que dicho ministerio no ha dado respuesta al radicado oficio SADE 2024138700, el cual pondría fin a la discusión
Indica que el a quo fundamentó su decisión en una ley que no es clara respecto de su profesión; que el concepto citado está enfocado a resolver el asunto de un médico (NBC –Medicina) por lo que se confunde el fallador al equiparar su profesión con esta disciplina especifica. Insiste en que la secretaría de salud departamental tiene duda y por tanto en un alcance co nstitucional, pudo haber tutelado el derecho y condicionarlo a la respuesta del ministerio, pudiendo ella entonces, presentar las pruebas que se llevarán a cabo el 27 de octubre de 2024 y ; si la respuesta del Ministerio es
tutelado el derecho y condicionarlo a la respuesta del ministerio, pudiendo ella entonces, presentar las pruebas que se llevarán a cabo el 27 de octubre de 2024 y ; si la respuesta del Ministerio es desfavorable a sus intereses, el operador (Universidad Libre) podría en una actuación administrativa, retirarla del concurso, lo cual es viable y está regulado en los anexos y acuerdos del concurso de
mérito.REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.
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7 Insiste en que a la fecha persiste la duda sobre el registro en el RETHUS, que este asunto no ha sido resuelto de fondo y al contrario, existe un indicio que debió ser valorado y es que ha participado en otras convocatorias.
Relaciona que al considerar que legalmente no está obligada a estar inscrita en el RETHUS, el día 04 de octubre de 2024, solicitó información y así conocer de fondo, ante otras entidades que relacionó, de las que dice se vislumbra respuesta de la Gobernación del Quindío rad. 20241100017551-2 en la que se indica “Johnny adjúntele a la respuesta el ABC del ministerio de salud - ya que los profesionales en salud ocupacional no son objeto de inscripción en el RETHUS, en el ABC hay un listado de las profesiones que se deben inscribir en el RETHUS; e igualmente dice que el mismo 04 de octubre se comunicó la Ministerio de Salud y Protección Social, siendo atendida por la funcionaria Claudia Jaramillo, se consulta si un profesional en Salud Ocupacional debe inscribirse en el RETHUS, e informa que “NO y que hay que guiarse con la ley 1164 del 2007y que esta profesión no está en la
Claudia Jaramillo, se consulta si un profesional en Salud Ocupacional debe inscribirse en el RETHUS, e informa que “NO y que hay que guiarse con la ley 1164 del 2007y que esta profesión no está en la lista”. Registro de llamada No. 43941010249 del 04/10/2024 hora 7:00 A.M. (Archivo digital No. 14)
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a este tribunal y repartido para su conocimiento el 15 de octubre , siendo avocado su conocimiento mediante auto del 16 de octubre de 2024. (Archivo digital No. 20 y 21)
Cabe señalar que en la citada providencia y para sanear una posible nulidad , se dispuso vincular al trámite a los demás participantes de la “Convocatoria de los Procesos de Selección No. 2510 AL 2526 de 2023 y 2617 de 2024. Concurso abierto de méritos entidades del Orden Nacional – Nación 6”, e igualmente se requirió al Ministerio de Salud y de la Protección Social, para que se sirva informar si los profesionales en “salud ocupacional” deben estar inscritos en el Sistema de información del Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – ReTHUS.
Mediante escritos del 16 y 18 de octubre de 2024, la señora DORAHENA MONTOYA MURCIA dio alcance al escrito de impugnación a través del cual, aportó las respuestas entregadas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Gobernaciones de Caldas y Atlántico, (Archivo digital No. 23 a 31)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
de Salud y de la Protección Social, Gobernaciones de Caldas y Atlántico, (Archivo digital No. 23 a 31)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
Ahora como problema jurídico y, b ajo el escenario planteado, se procederá a determinar si la acción de tutela es la vía adecuada para amparar los derechos presuntamente transgredidos de la peticionaria; d e superarse lo anterior, se determinar á si la demandada vulnera sus derechos fundamentales al exigirle que, como profesional en “salud ocupacional”, debió acreditar la inscripción al RETHUS para poder validar la experiencia exigida y de ese modo continuar en el proceso de selección mencionado.
4.2. ProcedibilidadREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-01-2024-00177-01
8 En cuanto a los presupuestos de procedibilidad, en este asunto se verifica la legitimación por activa y pasiva con que comparecen accionante y accionadas. En cuanto a la primera, es l a señora DORAHENA MONTOYA MURCIA , quien acude al juez constitucional para materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy Universidad Libre, de quienes dice, le han negado la posibilidad de continuar dentro de