TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-2019-00280-01-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-2019-00280-01-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
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REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: WENDY YUTNEIDA CHAVEZ PEDROZO.
DEMANDADO: DENIS JUAN PULGARIN RAMIREZ Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-2019-00280-01.
Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No.006 del dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 82
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 24
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1. WENDY YUTNEIDA CHAVEZ PEDROZO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra d e DENIS JUAN PULGAR IN RAMIREZ y DANIEL ZAPATA , solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo
demanda ordinaria laboral en contra d e DENIS JUAN PULGAR IN RAMIREZ y DANIEL ZAPATA , solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 2017 y el 08 de noviembre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de (i) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte. (ii) aportes al sistema de seguridad social integral en pensión. (iii) indemnización por despido injusto (art.64 CST), indemnización por la no consignación de las cesantías al fondo (art 99. Ley 50 de 1990), indemnización por no pago de intereses a las cesantías (art.1 Ley 52 de 1975) e indemnización moratoria (art 65 CST) y, (iv) costas y agencias en derecho.
1.2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que es de nacionalidad venezolana y cuenta con permiso para trabajar. Indicó que laboró para los demandados en el establecimiento de comercio denominado “CROKANTIKAS D.J” a través de un contrato verbal, entre el 15 de diciembre de 2017 y el 08 de noviembre de 2019, desempeñando e l cargo de oficios varios, devengando como salario la suma de $880.000. Señaló que sus labores eran desempeñadas todos los días, sin descanso y bajo la subordinación de los demandados. Indicó que, para el mes de diciembre de 2018 recibió una bonificación de $300.000. Aseguró que el día 08 de noviembre de 2019, fue despedida unilateralmente. Finalmente, refirió que durante la ejecución de su labor no se le cancelaron los emolumentos laborales
bonificación de $300.000. Aseguró que el día 08 de noviembre de 2019, fue despedida unilateralmente. Finalmente, refirió que durante la ejecución de su labor no se le cancelaron los emolumentos laborales que reclama, razón por la cual el 07 de noviembre de 2019 solicitó a los demandados su pago, sin que a la fecha se hubiere efectuado.
1.3. La demanda fue admitida, mediante providencia del veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
1.4. El señor DENIS JULIAN PULGARIN RAMIREZ se notificó del auto admisorio de la demanda y la contestó a nombre propio2.
1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-2019-00280-01.
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1.5. Ante la imposibilidad de notificar al señor DANIEL ZAPATA, mediante auto N° 974 del 20 de agosto de 2021, se nombró al Dr. Álvaro Hernán Mejía Mejía como su curador ad-litem y adicionalmente se ordenó su emplazamiento.
1.6. DANIEL ZAPATA, representado a través de curador ad -litem, allegó el respectivo escrito de respuesta3 a la demanda , pronunciándose frente a los hechos e informando que no le constaba ninguno de los hechos expuestos en la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso
respuesta3 a la demanda , pronunciándose frente a los hechos e informando que no le constaba ninguno de los hechos expuestos en la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de BUENA FE DEL DEMANDADO, PRESCRIPCIÓN y la GENERICA.
1.7. Mediante Auto No. 095 del primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)4, se inadmitió la contestación de la demanda presentada por el señor DENIS JULIAN PULGARIN RAMIREZ y en el mismo acto, se le concedió el termino de cinco días para que la subsanara.
1.8. Mediante auto No. 3065 proferido por el A-quo, tuvo por no contestada la demanda por parte del señor DENIS JULIAN PULGARIN RAMIREZ y admitió la contestación a la demanda presentada por el señor DANIEL ZAPATA . En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.9. Llegado el día y hora señalada, 05 de septiembre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento6.
1.10. En la fecha prevista, 02 de febrero de 2023, se inició la diligencia programada, se admitió el desistimiento a la práctica de las pruebas, se escucharon las partes en sus alegaciones finales, y, acto
1.10. En la fecha prevista, 02 de febrero de 2023, se inició la diligencia programada, se admitió el desistimiento a la práctica de las pruebas, se escucharon las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.006 del dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)7, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
1º. ABSOLVER a los señores Denis Julián Pulgarín Ramírez y Daniel Zapata de los pedimentos que en su contra elevó la señora Wendy Yutneida Chávez Pedrozo.
2º. CONDENAR a la demandante Wendy Yutneida Chávez Pedrozo a pagar las costas del proceso en favor del Sr. Denis Julián Pulgarín Ramírez. Fíjense como agencias en derecho la suma de medio SMLMV.
3º CONSÚLTESE esta decisión con el Superior funcional si no fuere apelada por el apoderado de la actora
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 31 de marzo de 20238 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas se abstuvieron de hacerlo.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No.006 del dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), procede la Sala a
en sede consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No.006 del dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), procede la Sala a determinar sí, entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 15 de diciembre de 2017 y el 08 de noviembre de 2019 y como consecuencia de ello, la
3 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 026. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia 8 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-2019-00280-01.
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demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. Del contrato de trabajo.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del s ervicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acr editada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción con tenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga d e demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante lasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-2019-00280-01.
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autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
- Álbum fotográfico de la demandante en las que asegura se encontraba prestando su servicio dentro del establecimiento Crokantikas D.J.9
4.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo
actuado.
Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, entre el 15 de diciembre de 2017 y el 08 de noviembre de 2019 y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.
No obstante, teniendo en cuenta que al señor DENIS JULIAN PULGARIN RAMIREZ, se le tuvo por no contestada la demanda y al estar el señor DANIEL ZAPATA, representado por curador ad -litem, resulta determinante en este asunto, verificar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 CST, indicativa de presumir de que la actividad desempeñada, es la propia de un contrato trabajo.
En ese orden , se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el Artículo 23 del C. S. del T., esto es , i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a
pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)
Bajo lo anterior se constata que la demandante comparece a este asunto a solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo que, en su dicho, fue pactado de manera verbal a término indefinido y se ejecutó entre el 15 de diciembre de 2017 y el 08 de noviembre de 2019 . El A-quo por su parte, emitió sentencia absolutoria, teniendo como sustento el incumplimiento de los deberes que en materia de pruebas le asisten a la demandante, quien, como se indicó, debía por lo menos demostrar la prestación de sus servicios a favor de la sociedad accionada; sin embargo, la parte en comento dejó el proceso en total abandono, soló aportó como documentales un registro fotográfico; probanzas que, como concluyo el a -quo nada demuestran en lo que tiene que ver con l a prestación personal de servicios, aspecto que le competía acreditar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CPTSS.
Ahora, también resulta relevante señalar que la demandante exhibió dejadez, no compareció a las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, por tanto, no presentó los testigos decretados, ni practicó el interrogatorio de parte solicitado, dejando el proceso, se itera, a su suerte, en total abandono y sin alguna prueba que permitiera colegir la existencia del contrato pretendido y al no operar en su favor la presunción referida previamente, no resulta procedente el reconocimiento de los emolumentos
y sin alguna prueba que permitiera colegir la existencia del contrato pretendido y al no operar en su favor la presunción referida previamente, no resulta procedente el reconocimiento de los emolumentos económicos que reclama.
9 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-2019-00280-01.
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Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó el juez de instancia que absolvió a los señores DENIS JUAN PULGARON RAMIREZ y DANIEL ZAPATA de las pretensiones de la demanda y que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 15 de diciembre de 2017 y el 08 de noviembre de 2019, con el consecuente pago de prestaciones e indemnizaciones, el que como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, que mediante Sentencia No.0 06 del dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , absolvió a la part e plural demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora WENDY YUTNEIDA CHAVEZ PEDROZO, dadas las razones expuestas.
5. Costas.
Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No.006 del dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por WENDY YUTNEIDA CHAVEZ PEDROZO en contra de DENIS
JUAN PULGARON RAMIREZ y DANIEL ZAPATA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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