TSDJ BUG SL - 76-1O9-31-05-002-2017-00073-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-1O9-31-05-002-2017-00073-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Recursos de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de NANYI TATIANA RODRÍGUEZ ORTEGA contra LA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Y OTRA Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-01A los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por extremo plural demandado, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 095
Aprobada en acta No. 0287
1. ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora NANYI TATIANA RODRÍGUEZ ORTEGA demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA y a la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, SOLASERVIS S.A.S, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre la actora y la c línica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido , en el periodo del 2 de mayo de
S.A.S, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre la actora y la c línica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido , en el periodo del 2 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2017, en el cual obró comoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-012
intermediaria SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A; (ii) se condene a la sociedad demandada y solidariamente a la clínica, a reconocer la suma de $1.179.000.oo recibid a como bonificación y factor salarial; por tanto se tenga como salario la suma de $5.300.000.oo ; ( iii) se reliquiden y paguen a la accionante las prestaciones sociales y las vacaciones causadas a su favor , teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales; (iv) se reconozca la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990; ( v) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del parágrafo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 ; (vi) se reconozca la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; (vii) la indexación; y (viii) la condena por costas procesales -fs. 7 a 9-.
En respaldo a las pretensiones, refirió que el 2 de mayo de 2016 se vinculó a SERVISUCOOP S.A.S., para prestar los servicios de auxiliar de servicios de información en la IPS accionada;
En respaldo a las pretensiones, refirió que el 2 de mayo de 2016 se vinculó a SERVISUCOOP S.A.S., para prestar los servicios de auxiliar de servicios de información en la IPS accionada; cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., de 2:00 pm a 9:00 pm, y de 9:00 pm a 7:00 am, el cual variaba semanalmente por orden del Coordinador de la Clínica accionada y que percibía; como contraprestación por el servicio prestado; la suma de $ 670.000.oo; que el 31 de marzo de 201 7 la Empresa de Servicios Temporales dio por finalizada la relación laboral de manera unilateral ; y jamás le cancelaron las prestaciones sociales y las vacaciones -fs. 4 a 6-.
Admitida la acción por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No. 0509 del 22 de junio deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-013
20171 y dada en traslado a las encartadas , estas se pronunciaron dentro del término legal, así:
-LA CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PAC ÍFICO LTDA 2, se rebeló frente a las pretensiones esbozadas por la actora y promovió las excepciones perentorias de pago total, inexistencia de la obligación a cargo de la Clínica accionada; buena fe, genérica o innominada, y prescripción.
Por su parte la E.S.T. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS
excepciones perentorias de pago total, inexistencia de la obligación a cargo de la Clínica accionada; buena fe, genérica o innominada, y prescripción.
Por su parte la E.S.T. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S.3; a través de representante legal y por medio de apoderado judicial ; contestó la demanda en oposición a las pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto su representada cumplió en su totalidad con el pago de salarios y prestaciones sociales que se generaron del vínculo contractual . Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia del despido injusto, prescripción , genérica, buena fe de Soluciones Laborales y Servicios S.A.S., y compensación.
Sentencia de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 084 en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto.
1 Folios 38 y 39-. 2 Folios 47 a 61 3 Folios 4 Audiencia Pública No. 013 – Fl 169 vuelto.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-014
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora NANYI TATIANA RODRÍGUEZ ORTEGA, de condiciones civiles conocidas en autos,
y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS
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SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora NANYI TATIANA RODRÍGUEZ ORTEGA, de condiciones civiles conocidas en autos, y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., representada legalmente y por quien haga sus veces , existió un contrato de trabajo desde el 02 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, bajo la modalidad a término indefinido; contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., es solidariamente responsable con aquella.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PAC ÍFICO L TDA., a pagar a título de INDEMMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA del artículo 64 de C.S.T., la suma de $655.715,oo conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , y a la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda de la señora NANYI TATIANA RODRÍGUEZ ORTEGA
QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría en el momento procesal oportuno.
SEXTO: La presente providencia queda notificada en
ESTRADOS.”
Para decidir de la manera referida , después de fijar el problema jurídico consistente en determinar si existió un contrato de
oportuno.
SEXTO: La presente providencia queda notificada en
ESTRADOS.”
Para decidir de la manera referida , después de fijar el problema jurídico consistente en determinar si existió un contrato de trabajo indefinido como se aduce en la demanda, o si lo que surgió entre las partes fue un contrato de obra o labor determinada; el Juez citó el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y valoró el objeto de los contratos suscritos por la actora con SOLASERVIS S.A.S., denominados “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA ” (fs. 81 y 82 ); de dondeRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-015
concluyó que el contrato de trabajo celebrado entre los mismos no reúne los requisitos que determinen la obra o labor contratada y la fijación de la duración de la obra o labor, dado lo indeterminado y general de su contenido; circunstancias que, dijo, desdibujan la esencia del contrato por duración de obra o labor; a lo que adicionó que la actividad para la cual se contrató a la demandante se rotuló como “ AUXILIAR ADMINISTRATIVO”, labor que por su propia naturaleza no puede ejercerse por el tiempo que dure una determinada obra o labor, si en cuenta se tiene que tales actividades hacen parte del giro ordinario de la Ips accionada, de modo que. en criterio del Juzgado. lo que existió entre las partes fue un solo contrato de trabajo a término indefinido y no por duración de obra o labor , pues; como lo
Ips accionada, de modo que. en criterio del Juzgado. lo que existió entre las partes fue un solo contrato de trabajo a término indefinido y no por duración de obra o labor , pues; como lo prevé el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo ; al no determinarse la duración de la obra o la naturaleza de la labor contratada, el contrato de trabajo se configura en indefinido.
En lo que se refiere a la condena por t rabajo suplementario absolvió a la entidad demandada, por cuanto la actora no logró probar fecha s, días y horas laboradas y por sustracción de materia absolvió a las procesadas de las sanciones consagrada s en los artículos 99.3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, explicó el juzgado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación corresponde al extremo empleador ; que e n el presente proceso milita n documentos dirigidos a la demandante informándole de la terminación de los respectivos contratos de obra o labor , peroRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-016
como se explicó en párrafos anteriores , dichos contratos se tornaron nulos, por la declaración de un contrato a término indefinido, por tanto le asiste derecho a la demandante el reconocimiento de dicha indemnización en el equivalente a $655.715.oo
Finalmente el Juzgado encontró procedente la solidaridad deprecada con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.,
reconocimiento de dicha indemnización en el equivalente a $655.715.oo
Finalmente el Juzgado encontró procedente la solidaridad deprecada con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., al reiterar que existe solidaridad para el beneficiario del servicio prestado por el trabajador , cuando las actividades para las cuales fue contratado son conexas a su objeto social, acorde con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que se presenta en el caso de marras.
Recursos de apelación
En el mismo acto público , los apoderados del extremo pasivo formularon recursos de apelación de cara a la decisión en reseña, así:
SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S5., manifestó:
“Recurso de apelación contra la sentencia No. 8 dictada en estrados por el Despacho.
Solaservis no comparte la idea de que entre la demandante NANYI TATIANA RODRÍGUEZ ORTEGA y SOLASERVIS S.A.S. , existió un contrato a término indefinido como lo ha sostenido el Despacho; lo anterior, teniendo en cuenta que efectivamente hubo un contrato, pero por obra o labor contratada, en el cual si se encontraba determinada la fijación de la obra para la cual fue contratada en el cargo de Auxiliar Administrativo.
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Igualmente, pese a como lo dice el Despacho no hay contraste
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Igualmente, pese a como lo dice el Despacho no hay contraste determinado o el termino de inicio y finalización -siceste se encuentra tácitamente implícitamente en el contrato, toda vez que va en una persona en misión y al ser una persona en misión – sicestá dentro de los limites establecidos del artículo 77 Ley 50 de 1990, en su numeral 3º , que como se indicó en los alegatos, tuvo un periodo de 6 meses iniciales y prorrogable por otros 6 meses, pero únicamente el segundo periodo fue por 4 meses y 28 días , por lo que el contrato esta dentro del marco legal y tácitamente se encuentra establecida la duración.
No hay lugar a la imposición de la condena por la terminación unilateral sin justa causa por parte de SOLASERVIS ya que precisamente el contrato termina por la terminación de la obra o labor de lo cual estaba haciendo uso la señora NANYI TATIANA RODRÍGUEZ ORTEGA, en el cargo de auxiliar administrativo, termina precisamente porque como era por la prestación de servicio, terminó la labor para lo cual fue contratada y por lo tanto se le presentó su carta.
Por otra parte , SOLASERVIS ha actuado de buena fe, por lo tanto, no hay lugar a la condena en costas en este proceso, por lo que solicit o se revoque la sentencia y se condene en costas a la parte demandante.”
La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.6 expuso:
“No estamos de acuerdo con la s condenas impuestas a mi representada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, a título de
La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.6 expuso:
“No estamos de acuerdo con la s condenas impuestas a mi representada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, a título de responsable solidario; como quiera que en principio lo que solicitó la parte actora fue la declaración o la declaratoria de un contrato realidad o de una única relación laboral indefinida entre la señora NANYI TATIANA RODRÍGUEZ ORTEGA y la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PAC ÍFICO, si tenemos en cuenta esta situación vemos que para que mi representada fuera actualmente condenada en el presente proceso, pues se tenía que declarar o decretar previamente la existencia de esa única existencia de relación laboral de carácter indefinido, situación
6 Momento 00:36:41 a 00:40:59Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-018
está que no ocurrió así, en tanto que lo declarado por este Despacho fue la declaratoria de un contrato indefinido entr e la parte actora y la codemandada SOLASERVIS S.A., en este sentido y al no existir dicha declaratoria entre la demandante y mi representada, pues sencillamente no tendría derecho a reconocimiento y pago de ninguna de las pretensiones solicitadas con la presente demanda; de igual manera y de manera -sicsubsidiaria se desprende claramente dentro del presente proceso y específicamente conforme a la documental aportada y a que dicho hecho no fue refutado por el único testigo que compareció por parte de la demandante, que la demandante suscribió un contrato de obra o labor con la empresa de empleo
presente proceso y específicamente conforme a la documental aportada y a que dicho hecho no fue refutado por el único testigo que compareció por parte de la demandante, que la demandante suscribió un contrato de obra o labor con la empresa de empleo temporal SOLARSERVIS S.A.S., y que durante la relación laboral que sostuvo con la EST y esta le pa gó todas las acreencias labores y como quiera que de ninguna manera se acredit ó la existencia de una relación laboral entre NANYI TATIANA RODRÍGUEZ y la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PAC ÍFICO, pues entonces no habría lugar a la condena de mi representada ninguna de las pretensiones solicitadas, repito, al no acreditarse la existencia de un contrato realidad entre dicha s partes y segundo, tampoco podría condenarse a mi representada a t ítulo de solidaria laboral en la medida en que dicha pretensión no hace parte dentro del presente proceso, no se estableció dentro del petitum de la demanda , por tanto no había lugar a su declaratoria, por tanto la Clínica no es responsable de las pretensiones solicitadas en la demanda.”
Alegatos de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; al respecto la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, solicitó se absuelva de las pretensiones esbozadas en su contra, pues se
Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; al respecto la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, solicitó se absuelva de las pretensiones esbozadas en su contra, pues se ratifica de las excepciones propuestas en la contestación de laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-019
demanda y los fundamentos del recurso de apelación sustentado en audiencia.
De otro lado, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., se ratificó de los argumentos esbozados al momento de dar contestación de la demanda.
La parte demandante guardó silencio.
No advirtiéndose vicios en el trámite que ameriten la nulidad de lo actuado, se aplica la Sala a decidir los recursos, en conformidad con las siguientes
2. CONSIDERACIONES
De los reparos efectuados por la apoderada de la clínica demandada, se deriva que la atención de la Sala se dirigirá a establecer qué modalidad contractual se suscitó entre la demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y si SOLASERVIS S.A.S., fue intermediaria en ese nexo social; de ser positiv a la respuesta al interrogante anterior; se determinará si procedía la indemnización por despido injusto y la correlativa condena en costas.
Se ausculta de las inconformidades de las procesada s que la demandante suscribió un contrato por el término que dure la realización de la obra o labor determinada , mismo que n o podría convertirse en contrato a término indefinido, además
Se ausculta de las inconformidades de las procesada s que la demandante suscribió un contrato por el término que dure la realización de la obra o labor determinada , mismo que n o podría convertirse en contrato a término indefinido, además porque dicho contrato no superó los límites establecidos en el artículo 77 Ley 50 de 1990, pues según la E .S.T., tuvo unRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-0110
periodo de seis -6meses iniciales, prorrogable por otros seis -6meses de los cuales la actora laboró tan solo cuatro -4meses veintiocho -28días. En efecto , al valorar el contenido de la prueba documental, se entrevé, de folios 110 y 111, copia de un contrato de trabajo por el término de duración o la realización de la obra, de donde se coteja que la actora prestó servicios en misión en el cargo de Auxiliar Administrativo desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 31 marzo de 2017 ; última data en que la E .S.T., dio por finalizad o el contrato de obra o labor, contratación que se suscitó en virtud de convenio de servicios que ejecutó SOLASERVIS S.A.S, con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA -fs 54 a 57-.
Ahora bien, e ntrando en materia, se precisa que las Empresas de Servicios Temporales y su utilización, se encuentran reguladas por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, mismas que se definen como aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar
de Servicios Temporales y su utilización, se encuentran reguladas por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, mismas que se definen como aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador; en efecto, el artículo 77 de citada norma limita los siguientes casos (i) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabaj o; (ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (iii) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por unRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-0111
término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de
refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”, funcionamiento que fue autorizado por el artículo 82 de la Ley 50 de 1990.
También tenemos que los contratos por obra o labor, pertenecen a la clasificación de los contratos de trabajo por su duración; de acuerdo a lo normado por el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra dice “El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla que el contrato de trabajo puede celebrarse “...por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”
Llegados a este punto, la Sala valorará del contenido probatorio, para establecer si en verdad existió una relación laboral y para ello es necesar io resaltar que para que se configure la misma, debe contar con tres -3elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneraci ón (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-0112
Declaraciones de parte
El representante legal de la clínica demandada, DANIEL PARRA LIZCANO7, expresó que la IPS que representa tiene un convenio con la EST para contratar personal en misión desde el año 2013; que se selecciona a los empleados dependien do del perfil; que la demandante se contrató en el cargo de Auxiliar
LIZCANO7, expresó que la IPS que representa tiene un convenio con la EST para contratar personal en misión desde el año 2013; que se selecciona a los empleados dependien do del perfil; que la demandante se contrató en el cargo de Auxiliar Administrativo y no recuerda que clase de actividades desarrollaba; que estuvo vinculada a través de SOLAS ERVIS S.A.S, desde el 2 mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017; que la actora debía cumplir el horario suministrado por la temporal y ésta tenía un superior, mismo que también era trabajador de la E.S.T. , y esta -temporal-, suministra los cuadros donde cada Coordinador programa su personal y esos son los enviados a la temporal para liquidación de salario de prestación de servicios; la Clínica facilita el canal que se requiera para solucionar inconvenientes con los empleados en misión, pero quien asume las medidas correctivas, disciplinarias y evalua tivas frente a los empleados es
SOLASERVIS S.A.S.
El señor JESÚS EDUARDO AGUIRRE MURGUEITIO, representante de SOLASERVIS S.A.S 8., cuya v inculación se produjo el 1º de febrero de 2019 por medio de contrato de prestación de servicios; dijo que le consta que existe un contrato con la Clínica compelida, desde el año 2013; que la demandante fue vinculada en el cargo de Auxiliar Administrativo y devengaba un salario de $745.000.oo, del que se incluye el
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fue vinculada en el cargo de Auxiliar Administrativo y devengaba un salario de $745.000.oo, del que se incluye el
7 Momento 00:15:07 – 00:21:41 8 Momento 00:22:08 – 00:33:45Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-0113
salario básico y si laboraba horas extras, dominicales y festivos, se le cancelaban; que los trabajadores debían diligenciar unos formatos que se encontraban en la Clínica, esto es, para contabilizar las horas extras y dominicales; que la Clínica tiene un supervisor del contrato y con éste se determina el cumplimiento de las horas laboradas ; que los implemento s pertenecían a la clínica; que el medio de comunicación que la EST utilizaba con la actora, era por medio de correo electrónico; que la IPS demandada no contaba con la facultad de toma de decisiones frente a la actora, lo único que debía hacer era informar a la Temporal, pero si se presentaba una urgencias se canalizaba a través de la Coordinación Medica ; que SOLASERVIS S.A.S., jamás les suministró capacitaciones; que tanto la IPS como la EST tienen reglamento interno de trabajo; que la IPS accionada a través de talento humano crea un perfil el cual lo remiten a SOLASERVIS S.A.S, y ésta últim a consigue los empleados y los envía en misión ; finalmente manifestó que la trabajadora estaba en misión y debía adecuarse a los reglamentos que en ese momento ten ía la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., de acuerdo a las subordinacióndel cargo -sic-.
la trabajadora estaba en misión y debía adecuarse a los reglamentos que en ese momento ten ía la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., de acuerdo a las subordinacióndel cargo -sic-.
Testimonio
Como testigo por la parte actora compareció el señor DARCY ARIEL RIASCOS VALLEJO9 quien dijo que laboró para la clínica demandada, por medio de SOLASERVIS, entre el mes de julio de 2013 y el 21 de septiembre de 2016, en el cargo de Auxiliar de Servicios de Información , o también conocido como Guarda de
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Seguridad; que conoció a la actora por ser compañeros de puesto de trabajo, pues ambos eran guardas, que las funciones desarrolladas por estos , eran registrar ingreso y salida de personas, de elementos y control en los diferentes puntos de urgencias, consulta externa, imagenología, cirugías, UCI , y hospitalización; que cuando se retiró de la Clínica, la actora continúo prestando servicios; sostuvo el testigo, que por ser tres -3grupos de seguridad recibían diferentes salarios y por ello presentaba inconformidad en la oficina de recursos humanos de la clínica , pues no se requería en la oficina de SOLASERVIS, porque no tenían oficina ; que los horarios los imponía el supervisor de seguridad empleado de S OLASERVIS; que si requerían ausentarse se debía radicar en recurso s humanos de la CLÍNICA accionada, misma que daba las autorizaciones; que
supervisor de seguridad empleado de S OLASERVIS; que si requerían ausentarse se debía radicar en recurso s humanos de la CLÍNICA accionada, misma que daba las autorizaciones; que la dotación de uniforme con el logo de la E.S.T., y radio de comunicaciones los suministraba la Ips demandada y ésta -la actoraejercía labores en la puerta principal de la IPS; que la persona que los atendía en recursos humanos se llamaba Yuli; que jamás los citaron a capacitaciones ; indicó el testigo que al momento de inducción les entregaron un documento para as í prestar el servicio; que el empleador que figuraba en el contrato
era SOLASERVIS S.A.S.
Ahora bien, del an álisis de los testimonios se colige con suficiente claridad, que entre las partes existió una relación que involucró los servicios personales de la promotora de la acción, y de los cuales se benefició la Clínica demandada, servicios que como lo afirma la EST fue en misión, tal como se desprende del contrato celebrado entre estos y que obra a folio 110 y 111, del que claramente se desprende, además, que la actividad por estaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-0115
desarrollada duro 10 meses de los 12 que permite el artículo 77 de la Ley 50 de 199 0, el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 ; sumado a ello, se desglosa de los comprobantes de pago que el sueldo era cancelado a través de la Empresa de Servicios Temporales SOLASERVIS S.A.S., (codemandada), por lo que , no
sumado a ello, se desglosa de los comprobantes de pago que el sueldo era cancelado a través de la Empresa de Servicios Temporales SOLASERVIS S.A.S., (codemandada), por lo que , no es posible concluir que la Ips co nvocada a juicio fungió como empleadora de la demandante, pues las normas acabadas de examinar establecen claramente que en estos casos las empresas de servicios temporales tienen el carácter de empleador frente a los que la Ley denomina trabajadores en misión.
Pero además, innecesario resulta verificar si el servicio prestado por la accionante guarda alguna relación con el objeto social del cliente o usuario de la Empresa Temporal de Servicios, como quiera que incluso si ese fuera el caso, es decir, si l a actividad laboral desplegada por l a ex trabajadora estuviere enmarcada dentro del giro normal de los negocios de la Clínica procesada , la vinculación formal de la trabajadora a través de una Empresa Temporal de Servicios, tal como lo es, SOLASERVIS S.A.S., conforme al artículo 2º del Decreto 4369 de 2006, lo exime de cualquier responsabilidad de tipo laboral respecto de los trabajadores recibidos en misión ; de ahí que, forzoso resulta absolver de las pretensiones a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL
PACIFICO LTDA.
Ahora, sostiene SOLASERVIS S.A.S., que n o hay lugar a la imposición de la condena por la terminación unilateral sin justa causa, ya que precisamente el contrato termina por la terminación de la obra o labor de lo cual estaba haciendo uso laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-0116
causa, ya que precisamente el contrato termina por la terminación de la obra o labor de lo cual estaba haciendo uso laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00073-0116
señora NANYI TATIANA RODRÍGUEZ ORTEGA, en el cargo de auxiliar administrativo.
En efecto, luego de un examen a toda la actuación que aparece compilada en la foliatura, encuentra la Sala, en primer lugar, que la gestora del proceso no fue despedida por el empleador en forma unilateral e injusta, como lo manifestó en el escrito de demanda, pues lo que quedó establecido con la documental allegada al informativo, fue que el fenecimiento del vínculo laboral existente entre las partes intervinientes en es ta litis, se debió a la terminación de la obra o labor para la cual había contratado (sic) la demandante, tal como se infiere de la carta de terminación del mismo, en la que la sociedad demandada le da a conocer a la señora NANYI que su contrato termin ó por cuanto la obra para la cual fue contratada concluyó, decisión que estuvo precedida de la comunicación visible a folio 20.
De lo anterior, claramente puede colegirse que la relación laboral entre las partes finiquitó como consecuencia de la finalización de la obra para la cual fue contratad a la actora