🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-222-31-05-001-2021-00056-00-(24-02-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-222-31-05-001-2021-00056-00-(24-02-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 70

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 6

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ contra

FRUTY VALLE FRUIT COMPANY S.A. en liquidación, LUZ STELLA NIVIA

DE CARRILO Y OTROS Radicación N° 76-222-31-05-001-2021-00056-00.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia pública N° 147 proferida el 24 de noviembre de 2022 a través del cual el juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, declaró probada la excepción previa de inexistencia de la demandada respecto FRUTY VALLE FRUIT COMPANY S.A. en liquidación, y además negó la solicitud de la medida cautelar.

II. ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor Adrián Alonso Montes y la empresa Frutivalle Fruit Company S.A. en liqu idación y se declare solidariamente responsables a los señores Luz Stella Nivia De Carrillo, Luisa

Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando

empresa Frutivalle Fruit Company S.A. en liqu idación y se declare solidariamente responsables a los señores Luz Stella Nivia De Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia, por sustitución de empleadores respecto del señor Raúl Carrillo Ríos (Q.E.P.D), durante el período comprendido entre el día 2 de febrero de 1998 y el día 24 de marzo de 2018.Posteriormente, la acción fue reformada pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo entre el señor Adrián Alonso Montes y los señores Luz Stella Nivia De Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia , desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 24 de marzo de 2018, esto conforme a la existencia de una sustitución de empleadores respecto del señor Raúl Carrillo Ríos (Q.E.P.D) y en su calidad de propietarios de las fincas denominadas: La Francia, El Remanso, El Rincón, Tierra Linda, La Fortuna y San Luis, predios ubicados en el municipio de La Unión Valle, en atención a la adjudicación en sucesión del causante Raúl Carrillo Ríos (Q.E.P.D). Así mismo, solicitó declarar que la empresa Frutivalle Fruit Company S.A. , en liquidación, obró como intermediaria de la relación laboral en mención , disponiendo la cond ena solidaria respecto de todos los demandados . Consecuente con lo anterior, instó al pago de prestaciones sociales y demás acreencias propias del contrato de trabajo. Concomitantemente, la apodera de la parte actora, solicitó medida cautelar

solidaria respecto de todos los demandados . Consecuente con lo anterior, instó al pago de prestaciones sociales y demás acreencias propias del contrato de trabajo. Concomitantemente, la apodera de la parte actora, solicitó medida cautelar fundada en lo preceptuado por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, en donde requirió que se imponga caución del 50% del valor de las pretensiones de la demanda para garantizar las resultas del proceso . El Juzgado en autos de sustanciación N°.300 y N°017, negó dicha petición. Los demandados Luz Stella Nivia De Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia, en la contestación a la reforma, se opusieron a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no participaron de los negocios de l causante, por lo que desconocían las acreencias laborales que se reclamaban; máxime cuando durante el proceso de sucesión y la cual recibieron con beneficio de inventario, no se presentaron reclamaciones por dichas acreencias . Asimismo, mencion aron que no e ra jurídicamente viable endilgarles una responsabilidad solidaria por las posibles condenas a las que pueda ser inculpada la empresa Frutivalle Fruty Compañy S.A, pues es una sociedad anónima y debe responder con su capital social. Propusieron como medio de defensa la excepción previa de inexistencia de la demandada Frutivalle Fruty Compañy S.A, la cual fincaron en e l acta de liquidación de fecha 30 de diciembre de 2021, donde se procedió a cancelar la matricula mercantil de la empresa ante la Cámara de Comercio de Bogotá , trayendo como

Compañy S.A, la cual fincaron en e l acta de liquidación de fecha 30 de diciembre de 2021, donde se procedió a cancelar la matricula mercantil de la empresa ante la Cámara de Comercio de Bogotá , trayendo como consecuencia que desapare ciera como persona jurídica para todos los efectos legales.Como supuesto fáctico la s personas naturales demandadas señalaron que no tenían conocimiento de los negocios del señor Raúl Carrillo Ríos y tampoco conocieron de la presunta relación laboral del demandante con la empresa Fruti valle Fruty Compañy S.A, ya que la responsabilidad de la gestión administrativa y la administración del talento humano vinculado a dicha entidad recaía exclusivamente en el gerente y representante Legal. El juez de primera instancia, mediante la decisión atacada, declaró probada la excepción previa denominada inexistencia de la sociedad demandada, por considerar que se tenía absoluta certeza que al día de la diligencia la sociedad no ex istía por la liquidación . De ahí que en su sentir no p odía continuarse un proceso frente a una sociedad que no tiene existencia legal ni comercial. La parte demandante discrepó de la decisión de primera instancia argumentando que para el momento en que se impetró la demanda, la sociedad aún existía, razón por la cual, consider ó que debería de tenerse como no probada la excepción previa de inexistencia de la sociedad demandada. En la misma audiencia, el despacho resolvió lo correspondiente la medida cautelar solicitada por la parte actora, que anteriormente había sido negada . Consideró que no e ra viable acceder a esta petición, en razón a que no se logró observar que los demandados estuvieran realizando actos tendientes a

cautelar solicitada por la parte actora, que anteriormente había sido negada . Consideró que no e ra viable acceder a esta petición, en razón a que no se logró observar que los demandados estuvieran realizando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia futura; máxime que no se t enía certeza que las personas naturales codemandadas fueran las llamadas a responder por las eventuales condenas que se impusieran en este proceso. La parte actora como fundamento de su recurso señaló que entre los poderes que la ley le otorga al juez, está la de adoptar las medidas necesarias para buscar un equilibrio entre las partes . Que los demandados realizaron actos temerarios y de mala fe para no garantizar el cumplimiento de los derechos laborales; que crearon una empresa para luego liquidarla. Que en aplicación del artícuclo 7 de la ley 1149 de 2007, el juez debe adoptar medidas para proteger los derechos fundamentales del trabajador demandante.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la SalaInicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 3º y 7° de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de

2001. Por consiguiente, el presente Ju ez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.

Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la

apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

2. Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿Se configuran en el presente asunto los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción inexistencia del demandado Sociedad Frutivalle Frut y Compañy S.A. ? y de igual manera estudiar si ¿es procedente imponer o no la medida cautelar establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social?

3. Argumentos de la decisión

3.1 inexistencia del demandado - capacidad para ser parte

El numeral 3º del artículo 100 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión externa contemplada en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. otorga al deman dado la posibilidad de proponer la excepción previa de “inexistencia del demandante o del demandado”.

Respecto de esta excepción tiene su razón de ser en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte, del que se ocupa el 54 del CGP; que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, patrimonio autónomo, y los demás que determine la ley.Respecto de la capacidad para ser parte, se refiere a aquellas personas que pueden ser titulares de derechos y obligaciones; capacidad que debe ostentar tanto la parte demandante como la demandada. El artículo 53 del

autónomo, y los demás que determine la ley.Respecto de la capacidad para ser parte, se refiere a aquellas personas que pueden ser titulares de derechos y obligaciones; capacidad que debe ostentar tanto la parte demandante como la demandada. El artículo 53 del C.G.P. establece que podrán ser partes en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos, y los demás que señale la ley.

A su turno el artículo 54 del C. G. del P. dispone cuales son las personas que teniendo capacidad para ser parte, pueden comparecer al proceso, el cual reza lo siguiente: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus re presentantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica s e encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.

jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica s e encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido.”

3.2 Sucesión procesal

La sucesión procesal, regulada en el artículo 68 del C.G.P. aplicable por integración normativa al procedimiento laboral señala:“Art. 68Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continúa con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran…”

Las normas citadas en precedencia evidencian que el fallecimiento de un litigante o la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de terminación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; por el contrario, la misma norma señala que quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque no concurra.

norma señala que quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque no concurra.

En este orden de ideas, si la extinción de la persona jurídica ocurre antes de presentada la demanda, lógicamente que no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte; pero, si la extinción de la persona jurídica sobreviene luego de presentada la demanda, al ser un fenómeno procesal, el proceso continúa, los sucesores en el derechos pueden o no concurrir, en todo caso, soportan los efectos de la sentencia, precisando la Sala que la sucesión procesal, no i mplica alteración de la relación jurídica material; es decir, el juez debe pronunciarse sobre el derecho reclamado como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-553 del 2012 M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló que: “Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas yobligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”.

proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas yobligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”.

Caso concreto

El Tribunal, una vez revisados los documentos aportados a juicio , encuentra que a la fecha de radicación de la demanda inicial, la sociedad anónima Frutivalle Frut Compañy S.A, tenía capacidad para ser parte, pues si bien se encontraba en disuelta y en estado de liquidación, no menos verdad es que el acto de finiquito de la persona j urídica no había acaecido, esto es, la cancelación de la sociedad como acto formal de culminación del proceso de liquidación.

Según el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de Bogotá, aportado por la apodera da de la parte actora en demanda inicial el 24 de marzo del 2021 , el cual fue expedido con fecha de 23 de julio 2020, se determinó que dicha empresa se encontraba disuelta y en estado de liquidación, según escritura pública N°1168 de la Notaria 31 de Bogotá D.C, del 23 de diciembre de 2019, inscrita el 10 de enero de 2020 bajo el N° 02540560 del libro IX. es decir, la sociedad anónima para ese momento aún era sujeto de derech os y obligaciones, en tanto no había desaparecido de la vida jurídica, acto que solo acaece con la cancelación correspondiente, conducta que se demostró aconteció según acta de certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá del 30 de

desaparecido de la vida jurídica, acto que solo acaece con la cancelación correspondiente, conducta que se demostró aconteció según acta de certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá del 30 de diciembre del 2021, inscrita el 20 de enero del 2022 bajo el numero: 05819488 del libro XV , documentos que acreditan que la persona jurídica deman dada dejó de existir el 30 de diciembre de 2021 , es decir con posterioridad a la presentación de la demanda que fue sometida a reparto el 23 de marzo de ese mismo año , de manera que su extinción no implica la terminación del proceso, pues en todo caso si no concurre ningún sucesor procesal a que se le reconozca como tal, se puede continuar el proceso design ándole curador ad litem.

3.3 Medida Cautelar La parte demandante solicitó la imposición de la medida cautelar en proceso ordinario consistente en caución, por considerar que la parte demandada estárealizando actos tendientes a insolventarse petición a la que no accedió el juez y que es motivo de reproche.

Pues bien, lo primero que precisa la Sala es que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 85 A establece una de las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario laboral puede aplicar, con el objetivo que no se hagan ilusorias las resultas del mismo.

La medida que podría ser impuesta conforme esta norma consiste en una caución que debe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, y podría ser ordenada en las siguientes circunstancias:

(i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse.

caución que debe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, y podría ser ordenada en las siguientes circunstancias:

(i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse. (ii) cuando el demandado adelante actos que pue dan impedir la efectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Para la Corte Constitucional las medidas cautelares, son “ aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se ado pte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”1Esta Sala, como lo ha expuesto en asuntos anteriores, considera que no es la única medida que se puede aplicar en los asuntos laborales, y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia 043 de 2021 en la que indicó que la norma admitía dos interpretaci ones posibles, debiéndose acoger la más favorable conforme a la cual la norma no impide la posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facultad del

norma admitía dos interpretaci ones posibles, debiéndose acoger la más favorable conforme a la cual la norma no impide la posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares, declarando la exequibili dad condicionada de la norma en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1o del artículo 590 ya citado.

El artículo 590 del C.G.P. señala que se podrá aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer ces ar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Precisa la misma norma, que para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, así como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, pudiendo decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

Finalmente señala la Sala que en materia laboral t ambién es posible aplicar cualquier otra medida cuando se busca proteger derechos fundamentales tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley 1149 de 1990.

Caso concreto Recuerda la Sala que la imposición de medidas cautelares es excepcional en los asuntos ordinarios teniendo en cuenta que aún está en discusión la existencia del derecho. La parte actora justamente pretende se imponga la

Caso concreto Recuerda la Sala que la imposición de medidas cautelares es excepcional en los asuntos ordinarios teniendo en cuenta que aún está en discusión la existencia del derecho. La parte actora justamente pretende se imponga la medida cautelar caución consagrada en el artículo 85 A, bajo el argumento que las personas naturales estaban efectu ando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia futura y la persona jurídica demandada solidariamente se encontraba en liquidación. En elrecurso de apelación adicionalmente señaló que en aplicación del artículo 7 de la ley 1149 de 2007 el juez laboral tiene amplias facultades para la protección de los derechos fundamentales y lograr el equilibrio entre las partes.

Lo primero que advierte la Sala es que en el recurso de apelación se solicitó la imposición de la caución en aplicación de las facultades consagradas en el artículo 7 de la ley 1149 de 2007, medida diferente a la solicitada en la demanda y que en todo caso no está llamada a prosperar, pues justamente la norma citada señala la facultades del juez laboral al adoptar cualquier medida necesaria para garantizar el respecto de los “ derechos fundamentales”, que en el caso concreto no se evidencian vulnerados en tanto la existencia del contrato de trabajo reclamado frente a las personas naturales está en discusión , siendo que el trabajador fue vinculado por la extinta FRUTIVALLE, y lo que pretende desde la reforma de la demanda es que se considere a las personas nat urales demandadas como verdaderos empleadores .

Respecto de la caución consagrada en el artículo 85 citado se debe acreditar debidamente que el demandado se encuentra en una de las situaciones

que se considere a las personas nat urales demandadas como verdaderos empleadores .

Respecto de la caución consagrada en el artículo 85 citado se debe acreditar debidamente que el demandado se encuentra en una de las situaciones consagradas en la norma, precisando la Sala que el hecho que uno de los demandados se haya extinguido como persona jurídica no puede ser motivo para imponer caución a las p ersonas naturales demandadas como verdaderos empleadores.

Adicionalmente, al revisar el expediente pretende la parte actora acreditar la necesidad de la caución por las compraventas verificadas, encontrando la Sala que si bien es cierto se acredita que las personas naturales demandadas formalizaron actos de compra y venta en 4 inmuebles de su propiedad, como constan en los registros de instrumentos públicos ; sin embargo para la Sala dichos actos son insuficientes para considerar que los demandados están efectuando actos para insolventarse o impedir la efectividad de la condena , pues los actos de comercio no está prohibidos y al no existir más pruebas sobre la situación financiera de cada una de los demandados, y estando endicusión la existencia del derecho, considera la Sala que la decisión de primer grado resulta acertada y, por tanto, se confirmará.

IV. COSTAS Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso .

DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: Primero: REVOCAR el auto proferido e n audiencia pública celebrada e l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado

RESUELVE: Primero: REVOCAR el auto proferido e n audiencia pública celebrada e l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante la cual declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado y en su lugar declararla no probada, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

CONFIRMAR el auto proferido en la misma audiencia que no accedió a la imposición de la medida cautelar, conforme se señaló en el considerando.

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia Notifíquese y cúmplase.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada PonenteMARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 6eaa07d8d4fe953138637083429cf2cd4fb5f2e16df4665159ef851dd6360804

Documento generado en 24/02/2023 03:19:57 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...