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TSDJ BUG SL - 76-384-31-05-002-2022-00241-01-(14-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-384-31-05-002-2022-00241-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: DIEGO HUMBERTO CANO ZAPATA

DEMANDADO: BRINKS S.A RAD.: 76-384-31-05-002-2022-00241-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 179

APROBADA EN SALA

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Ref.: Proceso especial de fuero sindical (reintegro) promovido por

DIEGO HUMBERTO CANO ZAPATA contra BRINKS DE COLOMBIA S.A.

RAD. 76-384-31-05-002-2022-00241-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, a decidir los recursos de apelación propuesto por la parte dema ndante y la organización sindical contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, adiada primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro d el trámite especial de fuero sindical – reintegro.

ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte demandante pretendió que se declar e que el vínculo sostenido con

diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro d el trámite especial de fuero sindical – reintegro.

ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte demandante pretendió que se declar e que el vínculo sostenido con la demandada se dio por terminado en forma unilateral, sin justa causa y sin que mediara autorización judicial por gozar de fuero sindical. Consecuente con lo anterior, instó a que se ordenara el reintegro a igual cargo desempeñado o uno mejor, en las mismas condiciones laborales o superiores, con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, descansos remunerados y demás conceptos laborales dejadas de percibir desde la desvinculación. Igualmente, solicitó que se concediera la indexación de las sumas reconocidas y costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones sostuvo que se vinculó laboralmente con la demandada el diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), paraPágina 2 de 17

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desempeñarse como escolta y que su salario al momento del retiro era de $1.393.550.

Esgrimió que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia S.A “ SINTRABRINKS”. Que el tres (3) de agosto del presente año, fue elegido suplente de la junta directiva del Comité Seccional Sindical en la ciudad de Tuluá, por lo que gozaba de fuero sindical , designación que

de Colombia S.A “ SINTRABRINKS”. Que el tres (3) de agosto del presente año, fue elegido suplente de la junta directiva del Comité Seccional Sindical en la ciudad de Tuluá, por lo que gozaba de fuero sindical , designación que afirmó fue puesta en conocimiento de la demandada en la misma calenda.

Manifestó que el acta de elección de la nueva junta directiva del comité fue presentada ante la demandada el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) y ante el Ministerio del Trabajo el nueve (9) del mismo mes y año, radicación Núm. 11EE20229076834000114049.

Indicó que el tres (3) de agosto pasado, laboró desde las 6:00 a.m hasta las 2:50 p.m, momento en el cual sal ió a atender una situación con su hijo que se encontraba enfermo, de lo cual, adujo haber informado al garitero de la última puerta cuando había finalizado la jornada.

Sostuvo que el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) , acudió a consulta médica por dolor en el nervio ciático, se le prescribió incapacidad médica inicialmente desde la fecha esgrimida hasta el diez (10) del mismo mes y año, prorrogada en esa data hasta el dieciséis (16) siguiente. Agregó que radicó la incapacidad desde la fecha en que le fue concedida, pero la demandada las remitió devuelta a su domicilio el catorce (14) de agost o del corriente año.

Esbozó que el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), escribió vía whatsapp a su jefe Germán Arzayus Velásquez, para indicarle que ese

corriente año.

Esbozó que el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), escribió vía whatsapp a su jefe Germán Arzayus Velásquez, para indicarle que ese día se vencía la incapacidad y no tenía turno asignado para el día siguiente, pero éste le manifestó que su contrato había sido terminado desde el tres (3) de agosto pasado. Que insistió en la programación, porque su correo electrónico estaba malo y no se le entregó comunicación por la enjuiciada; siendo notificado formalmente en la calend a expuesta al inicio de este párrafo.

Finalmente, afirmó que durante 19 años al servicio de la demandada, siempre se desempeñó de manera ejemplar.

2. Contestaciones de demanda

2.1. Brinks de Colombia S.A

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos sostuvo que eran ciertos los correspondientes el v ínculo laboral conPágina 3 de 17

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el actor desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022 ); igualmente, aceptó lo correspondiente al último salario percibido, que el demandante estaba afiliado al sindicato y que la radicación del acta de designación se realizó el tres (3) del mismo mes y año.

Como argumentos de defensa, expuso que la relación laboral culminó el tres

al sindicato y que la radicación del acta de designación se realizó el tres (3) del mismo mes y año.

Como argumentos de defensa, expuso que la relación laboral culminó el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) , a las 5:08, por causa imputable al trabajar. Que el diez (10) de junio del presente año, dentro de las funciones de aquel como escolta, provisionando un cajero de Bancolombia, en el Centro Comercial “La Herradura”, generó un disparo de su arma de dotación, faltando al deber de cuidado e incumpliendo los protocolos para el manejo de armas.

Sostuvo que la elección realizada por SINTRABRINKS fue posterior a la terminación del vínculo l aboral. Que se notificó la terminación en la fecha y hora señalada y posteriormente la asamblea de la organización cambió la junta directiva, notificando a la entidad 4 horas después la designación del actor, a las 9:42 p.m de la calenda de finalización del contrato . Agregó que conforme el acta allegada por la organización sindical a las 9:42 p.m, se enuncian cinco (5) directivos sindicales, lo que calificó como un abuso, porque una junta regional solo tiene dos (2) miembros aforados.

Esgrimió que la designación de un miembro de junta de la organización sindical debe ser debidamente notificad a al empleador, pero la designación se informó con posterioridad a la terminación del contrato; que primero aconteció la notificación del despido y post eriormente se comunica la designación.

Afirmó que se respetó el derecho al debido proceso respecto de la causal de

se informó con posterioridad a la terminación del contrato; que primero aconteció la notificación del despido y post eriormente se comunica la designación.

Afirmó que se respetó el derecho al debido proceso respecto de la causal de terminación, pues el demandante fue escuchado en descargos. Finalizada la investigación interna, se determinó el incumplimiento de las obli gaciones y por eso era procedente la culminación del contrato ; la que expuso fue notificada al correo dhcanoz@hotmail.com a las 17:08 P.M.; razón por la cual la terminación se dio en debida forma y el demandante no gozaba de fuero sindical.

Precisó que el demandante el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), reingresó a la sede de la entidad a las 2:30 p.m y su jefe inmediato German Arzayus Vel ásquez, Coordinador de operaciones, le indic ó al demandante que debía darle información sobre el cierre del proceso interno, pero éste se retira sin cumplir los protocolos de finalización de la jornada laboral.

Señaló que el demandante no se acercó a enunciar lo acontecido con su hijo, que informar al garitero no es una forma de determinar el cierre de la jornadaPágina 4 de 17

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laboral, que tampoco es una notificación formal de la culminación del turno, dado que eso debe hacerse ante tesorería, quien dispone la finalización de la

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laboral, que tampoco es una notificación formal de la culminación del turno, dado que eso debe hacerse ante tesorería, quien dispone la finalización de la jornada. Que por la ausencia del demandante el tres (3) de agosto del presente año, la entidad procedió a enviarle, a través del correo electrónico a las 5:08 p.m. la notificación de terminación del contrato. Además, que para el momento del finiquito no se manifestó alguna situación de salud, tampoco se había informado la designación sindical.

Expuso que, para la fecha de otorgamiento de las incapacidades, la relación laboral ya había culminado , motivo por el cual le fueron devueltas. Agregó que no era responsabilidad de la entidad el estado del correo electrónico del actor, que la obligación de actualización de las direcciones era de éste.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito denominadas objeto social de la entidad; importancia de la función de seguridad del escolta y la prohibición de dar un manejo indebido e inadecuado de las armas de fuego; inexistencia del fuero sindical; inexistencia de notificación del fuero sindical para el momento del despido; oblig atoriedad de notificar al empleador de la designación de elección de cambios de juntas directivas sindicales; notificación del despido; del proceso disciplinario; no obligatoriedad de acudir ante el Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral; acompañamiento sindical en descargos; del debido proceso; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y lealtad; temeridad y mala fe; genérica.

2.2 Contestación de SINTRABRINKS.

acompañamiento sindical en descargos; del debido proceso; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y lealtad; temeridad y mala fe; genérica.

2.2 Contestación de SINTRABRINKS.

La organización sindica l coadyuvó los hechos y pretensiones de la demanda. Manifestó que varios de los supuestos fácticos esgrimidos en el libelo inicial eran ciertos, en tanto el actor tenía vínculo laboral con la empresa demandada, era miembro de la organización sindical , gozaba de garantía foral y por eso para la terminación se requería la autorización del juez laboral.

Explicó que el actor fue elegido directivo sindical el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), fecha en que se celebró la asamblea correspondiente.

Afirmó que la demandada no notificó en debida forma la terminación del contrato de trabajo al actor, pues éste no contaba con correo electrónico activo para la calenda de finalización. Que, al momento de la elección del promotor del pleito como dirigente sindical, no había sido notificado de la culminación del vínculo, ni siquiera en los días de incapacidad, sino que aquel se enteró el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Agregó, que conforme la Ley 2213 de 2022, para hacer uso de los cor reos electrónicos, debe n aplicarse los sistemas de comprobación de recibido de los mensajes de datos.Página 5 de 17

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mensajes de datos.Página 5 de 17

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Sostuvo que el artículo 22 de l os estatutos de la organización sindical, señala la forma de elegir los miembros de la junta directiva y dentro del procedimiento no se establece la hora en la cual se debe hacer la elección. Que la organización bajo su autonomía de funcionamiento no ha dispuesto que las a sambleas deban desarrollarse en una hora determinada para elegir a los directivos sindicales, por eso la hora en que fue elegido el actor resultaba irrelevante. Agregó que el tres (3) de agosto del presente año, a las 9:00 p.m, se realiza la asamblea de la organización sindical de Tulu á y se eligió al demandante como representante sindical , determinación que fue notificada en la fecha y hora al empleador y posteriormente al Ministerio del Trabajo.

Finalmente, s obre el debido proceso por el despido, afirmó que la demandada despidió varios dirigentes sindicales y afiliados a la organización ; también que los procedimientos disciplinarios de la demandada eran arbitrarios.

3. Actuación procesal.

Mediante Auto No. 429 del cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificar a la organización sindical SINTRABRINKS.

Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia

juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificar a la organización sindical SINTRABRINKS.

Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La entidad demandada contestó la acción y la organización sindical hizo el pronunciamiento correspondiente. R eunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, admitió la contestación de la demanda y avaló la intervención de la organización sindical, evacuó las etapas procesales de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, así como las al egaciones finales de instancia inicial. Posteriormente, dictó Sentencia No. 0 62 del primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en la que negó las pretensiones de la acción tendientes al reintegro laboral.

4. Providencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, sostuvo que había varios supuestos fácticos que no eran objeto de debate, como el correspondiente a la relación laboral, los extremos temporales y el despido unilateral del trabajador por la demandada. También afirmó que no se analizaría la justeza de la terminación del contrato porque se procuraba la acción de reintegro de trabajador aforado.

Sostuvo que el trabajador fue objeto de un trámite disciplinario, se le hizo formulación de cargos, se le escuchó en descargos el dos (2) de agosto de dos mil

contrato porque se procuraba la acción de reintegro de trabajador aforado.

Sostuvo que el trabajador fue objeto de un trámite disciplinario, se le hizo formulación de cargos, se le escuchó en descargos el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) y se le terminó el contrato en la misma calenda. Agregó entonces que el debate se supeditaba a la notificación de la terminación del contrato de trabajo y si gozaba para ese momento de la garantía foral alegada.Página 6 de 17

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Para lo anterior, sostuvo que no se debatió que el correo electrónico del demandante era dhcanoz@hotmail.com.co; pero que ese supuesto también se corroboraba del interrogatorio de parte, la prueba testimonial y documental adosada. Que por el medio electrónico se notificó la decisión de dar por terminado el contrato y no se alegó la autorización o validez de las comunicaciones por mensaje de datos dentro de la empresa, pues, la defensa se inscribía a que para el día en que tuvo lugar la referida comunicación de terminación, su correo electrónico se encontraba “malo”.

Expuso que, como única prueba para respaldar la anterior afirmación, el trabajador aportó dos captu ras de pantalla de un dispositivo móvil en las que se p odían ver posibles inconvenientes para ingresar al correo electrónico. Sin embargo, consideró que no se podía dar crédito a esos documentos, en razón a que las impresiones no daban cuenta de la fecha en que fueron tomadas, imposibilitando la relación

posibles inconvenientes para ingresar al correo electrónico. Sin embargo, consideró que no se podía dar crédito a esos documentos, en razón a que las impresiones no daban cuenta de la fecha en que fueron tomadas, imposibilitando la relación temporal entre la fecha en que supuestamente se comunicó el despido y la calenda en que se presentaron tales inconvenientes de ingreso al correo electrónico, pues, el único referente temporal que aparec ía era la hora de las 5:26 p.m ; así pues, sostuvo que no medió de prueba que soportara técnicamente la existencia de algún daño en el buzón electrónico del actor para el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Sobre la circunstancia del envío del mensaje de datos de la terminación del contrato de trabajo, esgrimió que se aportó constancias donde se le ía la fecha y hora de envió al correo electrónico del actor por parte del Gerente de Operaciones Regional Suroccidente Brinks de Colombia S.A, así como la constancia de entrega generado por el iniciador electrónico de la plataforma de mensajería digital OUTLOOK. Adujo que si bien la prueba de oficio allegada por la demandada respecto de la entrega no cumplía con las c aracterísticas de un medio de convicción pericial, le daría m érito en el marco de las pruebas documentales, pero bajo una valoración en conjunto de las demás pruebas recaudadas en el proceso . Que así entonces, se concluía que el correo fue efectivamente en viado y entregado el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), a las 5:08 p.m.

Esgrimió que existía incongruencia en lo planteado por activa, porque si el demandante se enteró de la terminación del contrato de trabajo el dieciséis (16) de

veintidós (2022), a las 5:08 p.m.

Esgrimió que existía incongruencia en lo planteado por activa, porque si el demandante se enteró de la terminación del contrato de trabajo el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), cuando fue informado vía whatsapp por su jefe inmediato, no era creíble que las impresiones digitales de los supuestos “errores” de su buzón electrónico fueran realizadas el tres (3) del mismo mes y año, pues tenía el convencimiento de la continuidad de la relación laboral en la primera fecha indicada; además, resaltó que la hora de la captura de pantalla fue a las 5:26 p.m., minutos después de la comunicación por parte de la empresa a las 5:08 p.m. Que lo esgrimido no era presumir la mala fe, sino mostrar que el contenido de las mismas pruebas de la parte demandante contradice su versión.

Conforme lo anterior, arguyó que en términos de fiabilidad y mérito probatorio, se prohijaría la tesis de la defensa , teniendo como acreditado que al trabajador le fue debidamente entregado en su buzón electrónico, el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) a las 5:08 p.m., la misiva de terminación unilateral del contrato de trabajo “con justa causa”. Conclusión que conllevaba indefectiblemente a que paraPágina 7 de 17

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el momento en que se informó a la demandada de la designación del demandante

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el momento en que se informó a la demandada de la designación del demandante como dirigente sindical, en la fecha expuesta y a la hora de las 9:44 p.m., la cual tampoco fue objeto de controve rsia, aquel no gozaba de la garantía pretendida, pues los efectos se surten con la información al empleador de la designación, que, para el asunto de marras, fue luego de culminado el contrato y notificado al interesado.

5. Recursos de apelación

5.1 Parte demandante

La parte accionante estuvo en desacuerdo con la decisión de primera instancia, por considerar que debía accederse a las pretensiones de la acción. Argumentó que la jurisprudencia citada por el a quo no se acompasaba con la realidad actual en el manejo de medios tecnológicos. Que si bien se había probado que el empleador remitió el correo electrónico de terminación, no podía avalarse la tesis del a quo en punto a la oposición de los documentos que sirvieron de base, en tanto no los conocían.

Esgrimió que el correo señalado en la providencia era el suyo, pero que debió advertirse el e rror de acceso. Que conforme la sentencia C420-2020, donde se condicionó la exequibilidad el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, las notificaciones al que hacer judicial requerían la constancia de entrega y recibido de las comunicaciones y que la demandada no acreditó tal supuesto, en tanto la plataforma utilizada, no mostró el recibido y lectura . Condiciones que afirmó no podía

al que hacer judicial requerían la constancia de entrega y recibido de las comunicaciones y que la demandada no acreditó tal supuesto, en tanto la plataforma utilizada, no mostró el recibido y lectura . Condiciones que afirmó no podía acreditarse con la sola hora de env ío de la misiva, pues debe conocerse la notificación y la motivación del despido.

Esbozó que el actuar de la demandada no fue correcto, pues si los descargos del proceso interno fueron el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) y la carta de terminación era de la misma calenda, pudo comunicar la decisión ese día, pero dejaron que se llevara a cabo la jornada laboral y asistir posteriormente a la asamblea.

Manifestó que por el inc onveniente en el acceso al correo, la convocada deb ió utilizar otras plataformas, como por ejemplo Servientrega. Que se evidenció que la carta de terminación se entregó en forma física el catorce (14) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Consideró que s e le dio más valor a las pruebas de la demandada que a la entregada por la parte activa, pues se valoró la certificación que la llamada a juicio presentó sobre la entrega del correo electrónico y conforme lo ordenado por el despacho en la prueba de oficio decretada.

Arguyó que tenía que tenerse certeza sobre l a entrega del correo, pero que otra cosa era que hubiese sido leído, pero el documento no fue entregado ni fue enviado al correo electrónico o recibido en la bandeja de entrada y que es e supuesto era evidente.Página 8 de 17

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al correo electrónico o recibido en la bandeja de entrada y que es e supuesto era evidente.Página 8 de 17

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Consideró que se avaló la creación de la prueba por la pasiva, pero que la prueba de la falla en acceso al correo no fue tenida en cuenta porque no se veía la fecha y hora, lo que en su sentir desatendía el principio de favorabilidad del artículo 53 Constitucional.

Afirmó que la demandada no acreditó que hubiese hecho el mínimo esfuerzo por notificar al trabajador en la debida forma según la actual ley que hay para notificaciones electrónicas . Que debía analizarse el actuar de la demandada en contra de los trabajadores sindicalizados y las acciones que promueve contra éstos.

Finalmente, esbozó que por la falta de prueba de la notificación de terminación del contrato en la fecha aducida, el fuero que le revestía por su designación como dirigente, surtió plenos efectos, en la medida que se comunicó al empleador el nombramientos ante de la culminación del vínculo, que iteró, e materializó el catorce (14) de agosto de dos mil veintidós (2022).

5.2 SINTRABRINKS

La organización sindical discrepó de la decisión de primer grado, argumentando que en juicio se demostró que el trabajador no fue debidamente notificado por la empresa demandada sobre la terminación del contrato, pues en la fecha en aducida por pasiva, su correo electrónico emitió un error que hasta el día de hoy persiste.

en juicio se demostró que el trabajador no fue debidamente notificado por la empresa demandada sobre la terminación del contrato, pues en la fecha en aducida por pasiva, su correo electrónico emitió un error que hasta el día de hoy persiste.

Expuso que con las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales, se demostró que efectivamente la notificación del despido solo aconteció hasta el dieciséis (16) de agosto del presente año, cuando conversó con su jefe inmediato y éste le manifestó que le habían enviado una carta de terminación a su correo electrónico.

Sostuvo que la génesis de la discusión no era el correo electrónico, porque ese supuesto fue probado y aceptado, sino que la misma se circunscribía al error en el acceso al correo electrónico, porque ni siquiera se permite recuperar la contraseña, ni ingresar, lo que imposibilitaba notificarse o enterarse de la decisión por parte de la empresa.

Así mismo, manifestó que la prueba de oficio aportada por la demandada, fue mal valorada, pues no era la certificación idónea conforme la Ley 2213 de 2022, donde se estableció la utilización o implementación de sistemas de confirmación de entrega mensajes de datos y eso faltaba en la documental señalada. Agregó que no se demostró que el correo de notificación del despido fuera recibido ni leído.

De otra parte, soportó su discrepancia en que la decisión apelada, avalaba que el empleador hiciera a su conveniencia las notificaciones electrónicas, porque cuando se le otorgó el término de un día hábil para aportar una prueba , efectivamente la misma se elaboró a su propio beneficio; que además, esa prueba estaba borrosa al

empleador hiciera a su conveniencia las notificaciones electrónicas, porque cuando se le otorgó el término de un día hábil para aportar una prueba , efectivamente la misma se elaboró a su propio beneficio; que además, esa prueba estaba borrosa al momento de ser anexa. Expuso que contrario a la demandada, no se admitió la prueba presentada por el trabajador sobre la falla en su correo electrónico por el hecho de no contender el día . Que frente a la notificación, el despacho no analizó ni aplicó la Ley 2213 de 2022, res pecto de la utilización e implementación de losPágina 9 de 17

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medios de confirmación de entrega los correos electrónicos o los mensajes de datos. Siendo que si la empresa evidenció para ese momento la situación de que el actor no había recibido la misiva de culminación, podía haber empleado las notificaciones adicionales que se t enía, con el fin de garantizar el debido proceso. Que aquella pudo incluso notificar l a terminación del contrato cuando devolvió las incapacidades médicas del promotor del litigio.

Adicionalmente, consideró que no se analizó el comprobante de pago de nómina del actor para la primera quincena de agosto pasado , pues si la demandada consideraba que el contrato había finalizado, no debió entones pagar el salario.

Conforme lo anterior, aseveró entonces que si al trabajador solo se notificó de la culminación del contrato el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), su

consideraba que el contrato había finalizado, no debió entones pagar el salario.

Conforme lo anterior, aseveró entonces que si al trabajador solo se notificó de la culminación del contrato el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), su elección como representante sindical, que se llevó a cabo tres (3) del mismo mes y año, tenía plenos efectos, contaba con g arantía foral y por eso debía haberse solicitado autorización ante el juez laboral.

Finalmente, expuso que para el caso debía analizarse el comportamiento de la parte pasiva respecto de los trabajadores sindicalizados, los despidos que ha realizado.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo los recursos de apelación.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala los recursos de apelación in terpuesto por la parte demandante y la organización sindical respecto de la sentencia de primer grado, por lo que el estudio en instancia superior orbitará en punto a los temas objeto de disenso.

3. Problema Jurídico

La Sala inicialmente y, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se permite precisar que no será objeto de estudio lo atinente al contrato de trabajo entre las partes y sus extr emos temporales desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022); la terminación unilateral por parte del empleador aduciendo justa causa ; la

trabajo entre las partes y sus extr emos temporales desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022); la terminación unilateral por parte del empleador aduciendo justa causa ; la existencia del comité seccional sindical de SINTRA BRINKS; la elección del demandante como directivo sindical y la comunicación de la designación al empleador el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) a las 9.42 p.m; ni que el correo del demandante era dhcanoz@hotmail.com.co.Página 10 de 17

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Conforme lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado y los argumentos de apelación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar ¿si el despido del demandante, el tres (3) de agosto del prese

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