TSDJ BUG SL - 76-520-01-05-003-2019-00210-01-(24-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-01-05-003-2019-00210-01-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIA JANETH MARTINEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-01-05-003-2019-00210-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 88
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
MARIA JANETH MARTINEZ REALPE en contra de COLPENSIONES.
Radicación: 76-520-01-05-003-2019-00210-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el primero (01) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora MARIA JANETH MARTINEZ REALPE por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el
1.1. La demanda
La señora MARIA JANETH MARTINEZ REALPE por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su cónyuge LEOVIGILDO POTOSÍ ATÍS a partir del 25 de octubre de 2017, junto con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación a que haya lugar, fallar ultra y extra petita y condena en costas.
En respaldo de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio el día 18 de marzo de 2015 y no procrearon hijos.Página 2 de 12
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DEMANDANTE: MARIA JANETH MARTINEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-01-05-003-2019-00210-01
Indicó que, el día 25 de octubre del año 2017 falleció su esposo POTOSÍ ATÍS LEOVIGILDO, quien tenía como último domicilio la ciudad de PALMIRA lugar donde falleció.
Expuso que, solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, la entidad negó sus pretensiones.
1.2. Contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho,
excepciones inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación, innominada o genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, el afiliado fallecido no dejó causado el derecho pensi onal a la señora MARIA JHANETH MARTINEZ REALPE, quien no logró demostrar el cumplimiento de requisitos legales, para ser beneficiarla de dicha prestación, pues no demostró administrativamente la convivencia por el periodo mínimo establecido por ley, además la demandante no convivió de manera continua, con el causante hasta el día del fallecimiento conforme lo establece la Ley.
1.3 Sentencia de primer grado
Mediante sentencia del primero (01) de junio del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a COLPENSIONES luego de determinar que la gestora del proceso no logró demostrar la convivencia con el causante.
Arguyó el sentenciado r unipersonal que es contradictorio lo afirmado por la demandante en la investigación realizada durante la reclamación administrativa como lo expuesto en el interrogatorio de parte, asimismo precisó que lo manifestado ante el despacho también fue contradictorio y no coincide con lo señalado por la testigo.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante presentó recurso de apelación indicando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
coincide con lo señalado por la testigo.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante presentó recurso de apelación indicando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha permitido la sumatoria de los tiempos de convivencia.Página 3 de 12
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DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-01-05-003-2019-00210-01
Señaló que en el presente asunto deben tenerse en cuenta los tiempos desde cuando la señora María Janeth inició a convivir en unión libre en el año 2009 hasta la fecha de su matrimonio y luego hasta el deceso del pensionado, sumatorias que sobrepasan los límites exigidos por la norma y no de manera independiente como lo entendió el operador jurídico de primer grado.
1.5. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que se deben conceder las pretensiones al haberse demostrado la convivencia con el señor LEOVIGILDO POTOSÍ ATIZ de manera continua hasta el momento del deceso de su esposo, quien en vida lo reconoció en declaración ante el Notaria.
Adicionalmente narra que la investigación administrativa no reviste la calidad de plena prueba e itera que esa investigación no cumple con los postulados para qué sirvan como determinador del derecho reclamado.
Seguidamente precisa que las pruebas practicadas como las testimoniales
Adicionalmente narra que la investigación administrativa no reviste la calidad de plena prueba e itera que esa investigación no cumple con los postulados para qué sirvan como determinador del derecho reclamado.
Seguidamente precisa que las pruebas practicadas como las testimoniales dan certeza de la convivencia de la pareja para poder acceder a sus pedimentos y como sustento trajo a colación diferentes pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como también de la Corte Constitucional.
El extremo pasivo sostiene que no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes a la señora MARIA JHANET MARTINEZ REALPE debido que no probó haber tenido una convivencia permanente, continua e ininterrumpida con el causante, por lo menos los últimos 5 años anteriores al deceso, lo cual conlleva a deducir que no se cumple con los r equisitos mínimos de tiempo de convivencia establecido en la Ley, por esa razón, solicita que se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones propuestas.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechosPágina 4 de 12
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DEMANDADO: COLPENSIONES
procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechosPágina 4 de 12
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DEMANDANTE: MARIA JANETH MARTINEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-01-05-003-2019-00210-01 los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARIA JHANET MARTINEZ REALPE acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del difunto LEOVIGILDO POTOSÍ ATÍS. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional e intereses.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, la señora MARIA JHANET MARTINEZ REALPE no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
5. Argumentos
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el
condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
5. Argumentos
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor LEOVIGILDO POTOSÍ ATÍS ocurrió el 25 de octubre de 2017, según se colige del registro civil de defunción anexado en el archivo 01, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.Página 5 de 12
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En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
Dicho requisito deberá acreditarse conforme con lo exigido por la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado cuya prestación
continuación de la vida común”.
Dicho requisito deberá acreditarse conforme con lo exigido por la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado cuya prestación se pretende sustituir. Por el contrario, en los eventos en que no se demuestre la satisfacción de la exigencia de convivencia, no se acredita la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada.
Lo que significa, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, éste debe ir necesariamente acompañado de las pruebas que acrediten la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casualesPágina 6 de 12
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DEMANDANTE: MARIA JANETH MARTINEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-01-05-003-2019-00210-01 o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de
igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vid a de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor LEOVIGILDO POTOSÍ ATÍS ostentaba la calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 05201 de 1992.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio
calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 05201 de 1992.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.
En el archivo 03 del expediente reposa el registro civil de matrimonio celebrado el día 18 de marzo de 2015 entre el señor LEOVIGILDO POTOSÍ ATÍS y la
señora MARIA JHANETH MARTINEZ REALPE.
Dentro del transcurso del proceso fue recibido el interrogatorio de la demandante quien indicó que conoció a su esposo en el año 2009 cuando tenía una venta de minutos en el parque de Candelaria, entablaron una relación, comenzaron a hablar y él le preguntó si podía ayudarlo en la alimentación, lavar la ropa, arreglarle la pieza y ella le dijo que si, se conocieron en el mes de marzo de 2009 y se fueron a vivir ese mismo año en el mes de agosto y lo recuerdaPágina 7 de 12
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DEMANDANTE: MARIA JANETH MARTINEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-01-05-003-2019-00210-01 porque él cumplía en agosto, cuando se fueron a vivir juntos él tenía como 70 años y ella tenía más de cuarenta años, no recuerda la dirección donde vivían la casa era un inquilinato, cuando se fue a vivir con el señor LEOVIGILDO solo se fueron a vivir ellos 2 solos, señala que no vio inconveniente a la diferencia
la casa era un inquilinato, cuando se fue a vivir con el señor LEOVIGILDO solo se fueron a vivir ellos 2 solos, señala que no vio inconveniente a la diferencia de edad, antes de vivir con el señor LEOVIGILDO vivía sola en una pieza en Candelaria pero no recuerda bien la dirección de casa, él falleció de cirrosis porque le gustaba tomar, cuando falleció la actora estaba en Candelaria porque viajaba todos los días porque a veces trabajaba con una señora . Que con ocasión a la enfermedad de él se fueron a vivir a Palmira; debido a una caída que tuvo se fue empeorando y decidieron que se quedara en la casa de un hermano en el barrio San José, aclara que vivían en una pieza cerca donde vivía el hermano, se enteró de la muerte de él porque el hermano de él le aviso, sabía que él estaba hospitalizado pero no mucho tiempo como 15 días, él se cayó porque ese día estaba tomando y tocó llevarlo al hospital pero él no quería que lo dejaran internado por eso se lo llevaron para la casa y en la casa había una enfermera, desconoce la hora que falleció, él era pensionado, él trabaj ó como cortero de caña, él no tuvo hijos tampoco estuvo casado, una vez vivió con alguien pero falleció, él tenía 2 hermanos pero solo conoció a un hermano él otro no, el hermano vivía en el barrio San José.
La deponente AURA LUCIA CAICEDO conoció al causante en el 2008 en la temporada de diciembre, que ella lo conoció primero que la señora Janeth, la señora Janeth trabajaba en las mañanas haciendo aseo y en las tardes en el
temporada de diciembre, que ella lo conoció primero que la señora Janeth, la señora Janeth trabajaba en las mañanas haciendo aseo y en las tardes en el parque, el señor Leovigildo tomaba mucho , l a señora Janeth conoció a Leovigildo porque la pretendía, en el año 2009 él empezó a pretenderla, luego le decía que le hiciera aseo, que, si ella le hacía el aseo, él le pagaba para que le lavara y tal vez le cocinara, no recuerda en que época empezó ayudarle a Leovigildo, después él empezó a ayudarl a y ella se fue encariñando al ver que él se preocupaba por ella, Janeth d uró bastante tiempo haciéndole aseo a Leovigildo hasta agosto que se fueron a vivir , se fueron a vivir a un inquilinato no recuerda la dirección, pero sabe que es por la casita, ella los veía frecuente en el mismo pueblo , ella los fue a visitar a donde vivían ellos , él le brindaba una estabilidad hasta que él falleció, él siempre estuvo con ella, ellos vivieron en Candelaria, en el 2012 se fueron a vivir a Palmira, el señor Leovigildo murió el 25 de octubre de 2017 , a Janeth la vincularon en el 2012, porque se enfermó, se casaron en Palmira en una notaría, ella fue a visitarlos a Palmira, vivían en el barrio san José, no tiene presente la dirección, ellos vivían en una pieza, vivían con los dueños de la casa y ellos ; que no lo visitaba con mucha frecuencia ; indicó que el señor Leovigildo tiene hermanos, solo le conoció al señor Gonzalo por una
presente la dirección, ellos vivían en una pieza, vivían con los dueños de la casa y ellos ; que no lo visitaba con mucha frecuencia ; indicó que el señor Leovigildo tiene hermanos, solo le conoció al señor Gonzalo por una discusión que tuvo y a don José que estuvo un tiempo enfermo, no sabe si tiene más hermanos, esos fueron los que ella distinguió, desconoce cómo se llamaban los padres del señor Leovigildo, los amigos con los que másPágina 8 de 12
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DEMANDANTE: MARIA JANETH MARTINEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-01-05-003-2019-00210-01 permanecía el señor Leovigildo era con Berrio, Cuadrado, Adelmo, causante padecía de la presión y sus dolores en sus manos como siempre decía , la familia manifiesta que Leovigildo murió de cirrosis , la última vez que vio a Leovigildo fue a principio de 2017, él estaba con Janeth, lo visitó un día en la tarde porque fue hacer una diligencia a Palmira y los visitó , no lo visitó enfermo, desconoce que sucedió el día de la muerte de Leovigildo , él era pensionado y trabajó en castilla como cortero de caña , no sa be cuánto ganaba de pensión, él cobraba la pensión en el Banco Agrario porque era la única parte en candelaria que le pagaban a los pensionados , en la vivienda donde residían Janeth y Leovigildo era una pieza.
En el expediente administrativo reposa declaración juramentada extraprocesal suscrita el 22 de febrero de 2012 entre los señores LEOVIGILDO POTOSI ATIS
donde residían Janeth y Leovigildo era una pieza.
En el expediente administrativo reposa declaración juramentada extraprocesal suscrita el 22 de febrero de 2012 entre los señores LEOVIGILDO POTOSI ATIS y MARIA JHANETH MARTINEZ REALPE quienes manifestaron que conviven en unión libre de manera permanente, pública e ininterrumpida, bajo el mismo techo desde 2 años y 3 meses declara la señora MARIA JHANETH que se desempeña como ama de casa, no es pensionada, ni jubilada que depende económicamente de su compañero y el señor LEOVIGILDO expuso que su compañera es su beneficiaria en salud y pensión.
Asimismo se encuentra el informe técnico de investigación realizado el 15 de noviembre de 2018 en el cual se concluyó que no se logró establecer que el señor LEOVIGILDO POTOSI ATIZ y la señora MARIA JHANETH hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante por el tiempo manifestado quien refirió que convivió inicialmente en unión libre desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 18 de marzo de 2015 fecha de su matrimonio hasta el 25 de octubre de 2017 fecha que fallece el causante al no haber aportado la suficiente pruebas para la investigación y no lograron realizar labor de campo debido que no recordaba la dirección de residencia.
De igual manera reposa la nueva investigación realizada el 07 de febrero de 2019 debido al recurso de reposición presentado por la actora donde estableció que no se acreditó que el señor LEOVIGILDO POTOSI ATIZ y la señora MARIA JHANETH convivieron en unión libre ni después de su matrimonio debido que
2019 debido al recurso de reposición presentado por la actora donde estableció que no se acreditó que el señor LEOVIGILDO POTOSI ATIZ y la señora MARIA JHANETH convivieron en unión libre ni después de su matrimonio debido que ella lleva vi viendo más de 9 años en la calle 10 No. 8 -83 en el Barrio San Cristóbal de Candelaria y en esa dirección no conocieron al causante. Además, se indicó que los familiares del causante manifestaron que la pareja nunca convivió bajo el mismo techo y lo que bus caba la solicitante era realizarle un fraude al estado ya que se casó por medio de engaños aprovechándose de la edad del señor LEOVIGILDO POTOSI ATIZ al haber firmado los documentos sin tener conocimiento de que se trataba. Finalizó el analista señalando que la pareja nunca convivió bajo el mismo techo y la señora MARIA JHANETH era la persona encargada de ayudar al causante con las labores domésticas y elPágina 9 de 12
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DEMANDANTE: MARIA JANETH MARTINEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-01-05-003-2019-00210-01 matrimonio civil celebrado fue con engaños al causante por su avanzada edad y se deja como observación posible fraude.
Milita sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral A djunto de Descongestión del Circuito de Cali de fecha 30 de junio de 2010 en el que se condenó a la entidad al reconocimiento del incrementó pensional en un porcentaje del 14% por demostrarse la dependencia económica de la señora
Descongestión del Circuito de Cali de fecha 30 de junio de 2010 en el que se condenó a la entidad al reconocimiento del incrementó pensional en un porcentaje del 14% por demostrarse la dependencia económica de la señora
SIXTA TILIA INSUASTI ORTIZ con el señor LEOVIGILDO POTOSI.
Reposa declaración jurada de fecha 22 de febrero de 2012 firmada por la señora AURA LUCIA CAICEDO quien precisó que conoce a la pareja desde hace 4 años, quienes convivían juntos en unión libre desde hace 2 años y 3 meses tiempo que han convivio juntos de manera p ermanente publica e ininterrumpida bajo el mismo techo, que la demandante depende económicamente del señor LEOVIGILDO POTOSI y era la beneficiaria para la EPS y la pensión.
Declaración jurada de fecha 8 de octubre de 2018 firmada por la señora AURA LUCIA CAICEDO quien expuso la señora MARIA JHANET MARTINEZ REALPE desde el 25 de octubre de 2009 convivía con el señor LEOVIGILDO POTOSI ATIZ quien falleció el 25 de octubre de 2017 y le consta que vivieron juntos todos estos años bajo un mismo techo de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento y de esa unión no procrearon hijos, la señora MARIA JHANETH dependencia económicamente del causante quien le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia.
Declaración extrajuicio suscrita el día 3 de octubre de 2018 por la señora LUZ EDITH CASTILLO BONILLA donde expuso que conoce desde hace 8 años a
todo lo necesario para su subsistencia.
Declaración extrajuicio suscrita el día 3 de octubre de 2018 por la señora LUZ EDITH CASTILLO BONILLA donde expuso que conoce desde hace 8 años a los señores MARIA JHANET MARTINEZ REALPE y LEOVIGILDO POTOSI ATIZ quienes eran casados, convivieron juntos com partiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la muerte del señor LEOVIGILDO ocurrida el 25 de octubre de 2017 y señaló que la señora MARIA JHANET dependía económicamente de su esposo y era la beneficiaria en la pensión y la EPS.
Declaración extrajuicio de la señora OLGA PATRICIA ZAMORA GARCIA realizada el día 3 de octubre de 2018 en la cual relató que conoce a la pareja desde hace 5 años, eran casados y convivían juntos compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor LEOVIGILDO ocurrida el 25 de octubre de 2017, igualmente manifestó que la señora MARIA JHANET dependía económicamente de su esposo y era la beneficiaria en la pensión y la EPS.Página 10 de 12
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DEMANDANTE: MARIA JANETH MARTINEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-01-05-003-2019-00210-01
Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas en la demanda se observa en primer que la demandante acreditó la condición de cónyuge del causante razón por la cual debe acreditar en esa condición 5 años de convivencia en cualquier
Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas en la demanda se observa en primer que la demandante acreditó la condición de cónyuge del causante razón por la cual debe acreditar en esa condición 5 años de convivencia en cualquier tiempo, requisito que ciertamente no cumple la actora, en tanto se casó con el causante el día 18 de marzo de 2015 y el causante falleció en el año 2017, es decir, que materialmente es imposible cumplir los requisitos mínimos de convivencia en calidad de cónyuge.
Pretende la parte actora acreditar que además del tiempo que convivió en calidad de cónyuge, tuvo convivencia anterior en calidad de compañera permanente. Frente a ello considera la Sala que es viable sumar al tiempo de convivencia en calidad de cónyuge el tiempo de conv ivencia de compañera permanente, sin embargo, en este caso concreto, la convivencia alegada corresponde a la de compañera permanente, caso en el cual debe acreditar un mínimo de co nvivencia de 5 años que deben ser hasta el momento de la muerte.
Al revisar el expediente administrativo se observa en las conclusiones del informe de investigación diferentes irregularidades arrojadas por el equipo de investigativo entre ellas no haber aportado pruebas suficientes para la investigación, tampoco lograron realizar labor de campo debido que la demandante no recordaba ni siquiera la dirección de residencia donde afirma convivió con el causante; además establecieron que la pareja no convivió en unión libre ni después de su matrimonio debido que ella lleva viviendo más de 9 años en la calle 10 No. 8 -83 en el Barrio San Cristóbal de Candelaria y en esa dirección no conocieron al causante y quedó evidenciado que la actora
unión libre ni después de su matrimonio debido que ella lleva viviendo más de 9 años en la calle 10 No. 8 -83 en el Barrio San Cristóbal de Candelaria y en esa dirección no conocieron al causante y quedó evidenciado que la actora era la persona encargada de ayudar al causante con las labores domésticas.
Las conclusiones del investigador no se desvirtuaron en juicio, en tanto el relato de la señora MA RTINEZ REALPE en el interrogatorio de parte fue contradictorio al indicar como fecha de inicio de la convivencia una distinta a la precisada durante la investigación administrativa, señaló como lugar de la convivencia la ciudad de Candelaria luego precisó que era Palmira, no ofreció una explicación clara del porque e l causante tenía una enfermera que lo cuidara, tampoco en lo ocurrido el día del falle cimiento del pensionado, desconocía el nombre de los amigos, el lugar donde retiraba las mesadas pensionadas y aceptó incluso que no convivió hasta el momento de la muerte indicado que decidieron que se quedara en la casa de un hermano en el barrio San José, que ella vivía en una pieza cerca donde vivía el hermano, se enteró de la muerte de él porque el hermano de él le aviso, sabía que él estaba hospitalizado pero no mucho tiempo como 1 5 días, y señala que no fue al velorio, sólo al entierro.Página 11 de 12
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DEMANDANTE: MARIA JANETH MARTINEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-01-05-003-2019-00210-01
Confiesa entonces la demandante que no convivió con el causante hasta el
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