TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2016-00436-00-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2016-00436-00-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: RUBY OCAMPO COLLAZOS
DEMANDADO: COLPENSIONES
RADICACIÓN:
76-520-31-005-001-2016-00436-00
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se revisa en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 80 del 15 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 95 Discutida y aprobada según Acta No. 27.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 04 de octubre de 2016, pretende la señora RUBY OCAMPO COLLAZOS que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a su favor, la pensión de vejez a que tiene derecho, a partir del 15 de octubre de 2013 ; las primas de junio y diciembre de cada año ; los i ntereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
partir del 15 de octubre de 2013 ; las primas de junio y diciembre de cada año ; los i ntereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Sostiene para así pedir, que nació el 15 de octubre de 1958, que contaba con 35 años de edad al 1º de abril de 1994 y cumplió 55 el 15 de octubre de 2013, fecha para la cual tenía más de mil semanas cotizadas; que estuvo vinculada al mismo desde el mes de octubre de 1975 y todavía sigue cotizando; que en algunos periodos ilógicamente le aparecen periodos por 4, 14, 15 o 17 días, cuando cotizó periódicamente; que le faltan varios periodos en la historia laboral; del 1º de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1999; noviembre y diciembre de 2015 y de enero a septiembre de 2016, que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión y que mediante Resolución No. GNR 176896 del 19 de mayo de 2014 le negaron el derecho, argumentando que sólo contaba con 999 semanas ; que presentó revocatoria directa y recibió la misma respuesta desfavorable en la Resolución No GNR 82052 del 19 de maro de 2015. Finaliza indicando que en la actualidad tiene más de 1.300 semanas cotizadas, sin embargo en la historia laboral actualizada al 11 de febrero de 2016, sólo le aparecen 1.172.57.
La demanda fue admitida mediante auto del 08 de noviembre de 2016; notificada a Colpensiones y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, se pronunció únicamente la accionada, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y
Colpensiones y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, se pronunció únicamente la accionada, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDAREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: RUBY OCAMPO COLLAZOS
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2016-00436-00
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INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, LA INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN. Se sustenta la defensa en la insuficiencia de semanas cotizadas (fls 86 al 101)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 080 del 15 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira declaro que la señora Ruby Collazos tiene derecho a la prestación de vejez en aplicación al régimen de transición desde el 15 de octubre de 2013 y no desde el 1 de febrero de 2018 como de manera errada lo hizo la entidad demandada mediante Resolución SUB 177888 del 30 de junio de 2018, declaró que la demandante tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales, conden ó a pagar los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la decisión, autorizó el descuento de los aportes para salud y declaró no probadas las excepciones propuestas, condenando en costas a la demandada y disponiendo que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
para salud y declaró no probadas las excepciones propuestas, condenando en costas a la demandada y disponiendo que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Determinó el a quo, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al haber quedado inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por contar con 35 años 5 meses y 15 días de edad al 1º de abril de 1994y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobad o mediante Decreto de ese mismo año, toda vez que, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad es decir entre el 15 de octubre de 1993 y el 15 de octubre de 2013 acreditó un total de 744. 04 semanas al sistema de seguridad so cial en pensiones y en toda su vida laboral un total de 1.292.00 semanas, aunque en la Resolución SUB 177888 del 30 de junio de 2018 hace referencia a 1.302 semanas, razón más que suficiente para que proceda el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del literal b del artículo 12 del referido Acuerdo 049, esto atendiendo a lo consagrado en el reporte de semanas consignadas expedido por Colpensiones, actualizado al 05 de marzo de 2018 folio 186 a 193.
En lo que tiene que ver con el monto de la pensión de vejez a favor de la demandante y a cargo de la entidad llamada al proceso en el cual faltaba más de diez años para el otorgamiento de la
En lo que tiene que ver con el monto de la pensión de vejez a favor de la demandante y a cargo de la entidad llamada al proceso en el cual faltaba más de diez años para el otorgamiento de la pensión de vejez como es el caso de la demandante, su liquidación debe seguir los parámetros establecidos por el artículo 36 y 21 de la ley 100 de 1993 y lo establecidos en la sentencia del 20 de abril de 2016, radicado 52248 magistrado ponente Fernando Castillo; de donde se colige que no existe dificultad alguna para definir el monto de la pensión que corresponde a la promotora de la acción respecto de la práctica de una liquidación en particular, porque indefectiblemente corresponde al monto de un SMMLV para el año 2013 teniendo en cuenta que la misma siempre realizo aportes al sistema de seguridad social en pensiones con un ingreso base de cotización que no supera la cuantía de un SMMLV.
Como consecuencia de todo lo anteriormente analizado, concluyó el fallador de primera instancia, la demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 15 de octubre de 2013 y no desde el 01 de febrero de 2018 como lo aduce dicha entidad a través de la Resolución SUB 177888 del 30 de junio del 2018 ; cuyo monto corresponde al equivalente de un SMMLV para esa fecha, es decir la suma de $589.500 pesos, procediendo la entidad a realizar la correspondiente inclusión en nómina de la pensionada, también deberá declararse que la demandante tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales, atendiendo que la pensión de vejez se concede con posterioridad al 29 de julio de
procediendo la entidad a realizar la correspondiente inclusión en nómina de la pensionada, también deberá declararse que la demandante tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales, atendiendo que la pensión de vejez se concede con posterioridad al 29 de julio de 2011 y de conformidad a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; igualmente se autoriza a Colpensiones para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales proceda a efec tuar los descuentos correspondientes con destino a la seguridad social en saludREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: RUBY OCAMPO COLLAZOS
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2016-00436-00
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Se pronunció frente a los intereses moratorios en los términos mencionados y declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
Como la sentencia no fue objeto de reproche, el expediente fue remitido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, sólo la parte accionada se pronunció, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que contrario a lo señalado en ella, la actora no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama, explica esa aseveración con las normas respectivas.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Como quiera que se conoce el presente asunto, en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico que debe ser resuelto, radica en determinar, si la sentencia se ajusta a la normatividad
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Como quiera que se conoce el presente asunto, en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico que debe ser resuelto, radica en determinar, si la sentencia se ajusta a la normatividad vigente, esto es, si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Como bien lo indica el fallador de instancia, no hay duda en cuanto a la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora, por cumplir uno de los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente contar con más de 35 años de edad a su entrada en vigencia, el 1º de abril de 1994 (artículo 151 de esa misma normatividad, pues habiendo nacido la señora Ocampo Collazos el 15 de octubre de 1958 (fl. 3), efectivamente contaba con 35 años 5 meses y 15 días para esa calenda.
Sin embargo, no hay que olvidar, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, en su parágrafo transitorio número 4, determinó: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio d e 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" Es decir, el mentado régimen de transición se mantuvo sólo hasta el 31 de julio de 2010, tal como estaba hasta esa fecha; extendiéndose hasta el 31 de di ciembre de 2014, siempre que se cumpliera un requisito adicional, tener cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005). En otras palabras, quien siendo beneficiario de la transición, no lograra consolidar los requisitos para la pensión de vejez, edad y tiempo, antes del 31 de julio de 2010, debía contar con ese presupuesto adicional de 750 semanas al 29 de julio de 2005.
En el presente caso, resulta claro que la actora d ebía cumplir con ese presupuesto necesariamente, pues la edad, uno de los presupuestos necesarios (obligatorios) para consolidar el derecho a la pensión de vejez (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, al cual esREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
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posible acudir por la integración normativa c ontenida en el canon 31 de la Ley 100 de 1993), sólo la vino a cumplir en fecha posterior al 31 de julio de 2005, mencionado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En la sentencia se advierte que conforme la historia laboral visible a folios 186 a 193, la demandante tenía cotizadas para el 25 de julio de 2005 (en realidad es el día 29 de esos mismos mes y año que comenzó la vigencia del mencionado Acto Legislativo ), un total de 686.43 semanas; la Sala encuentra que para esa misma fecha, conforme la Resolución SUB177888 del 30 de junio de 2018, fls 196 y ss, a esa fecha la señora Ruby Ocampo contaba con 693.57 semanas, modificación que no altera el hecho que a esa fecha, el número de semanas cotizadas era inferior a 750 semanas.
En esas condiciones, contrario a lo indicado en el fallo que se revisa, la actora no conservó los beneficios de la transición después del 31 de julio de 2010, por tanto, la única posibilidad de acceder a su pensión de vejez, fue la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, tal como lo resolvió la accionada en el acto administrativo antes mencionado.
Y es que no habiendo conservado el régimen de transición, se itera, porque no consolidó el derecho antes del 31 de julio de 2010 y no contar con las 750 semanas cotizadas al 29 de julio
Y es que no habiendo conservado el régimen de transición, se itera, porque no consolidó el derecho antes del 31 de julio de 2010 y no contar con las 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, tal como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios de la transición en su caso, no se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014.
En este orden de ideas, la respuesta al interrogante propuesto como problema jurídico tiene una respuesta negativa para la demandante, la sentencia de primera instancia no está ajustada a la normatividad aplicable al caso, no tiene derecho a la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, se revocará el fallo consultado, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dejando a salvo eso sí, el reconocimiento que le realizó la entidad a la actora con sustento en la Ley 100 de 1993. .
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto devino del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, identificada con el No. 080 del 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, identificada con el No. 080 del 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora RUBY OCAMPO COLLAZOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para, en su lugar, ABSOLVER a esta entidad, de las pret ensiones formuladas en su contra por la parte demandante, conforme a las razones que anteceden , dejando a salvo el reconocimiento de la pensión que la accionada le realizó a la entidad, con sustento en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003..
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: RUBY OCAMPO COLLAZOS
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2016-00436-00
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TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente