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TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2018-00532-01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2018-00532-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: TULIA MARINA RODRIGUEZ ROSERO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00532-01

Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sente ncia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No.24 del 15 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 215 Discutida y aprobada según Acta No. 40

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 28 de septiembre de 2018 (fl.1), pretende la señora TULIA MARINA RODRIGUEZ ROSERO, que se condene a COLPENSIONES a reajustar o reliquidar el valor de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta lo cotizado por el causante VICENTE GUILLERMO ROSERO, durante los últimos 10 años o en toda su vida laboral según resulte

la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta lo cotizado por el causante VICENTE GUILLERMO ROSERO, durante los últimos 10 años o en toda su vida laboral según resulte más favorable, conforme lo dispuesto en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que le fue reconocida mediante resolución GNR 14199 de 22 de junio de 2013, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde julio de 2008 hasta cuando se haga el pago efectivo y real, que en su defecto se condene a la indexación, costas y agencias en derecho (fl. 5)

Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 4 y 5 y básicamente se resumen en que el señor VICENTE GUILLERMO ROSERO se encontraba pensionado por vejez por el ISS hoy Colpensiones según resolución 020103 de 29 de septiembre de 2008, habiendo cotizado 1603 semanas con un IBL de $794.989 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% quedando el valor de la pensión en $715.490; que el mencionado falleció el 21 de febrero de 2013; que el 21 de marzo de 2013 solicitó la sustitución pensional en calidad de cónyuge la que fue reconocida a partir del 21 de febrero de 2013 en la suma de $861.442 cancelada en agosto de 2013 con el retroactivo correspondiente mediante resolución GNR 141997 de 22 de junio de 2013; que ante los recursos interpuestos se profirió la resolución SUB 16661 de 22 de marzo de 2017 en la que se tuvo en cuenta 1648 semanas cotizadas, se aplicó una tasa de reemplazo del 90% sobre un IBL $798.588 obteniendo una pensión de $789.333

16661 de 22 de marzo de 2017 en la que se tuvo en cuenta 1648 semanas cotizadas, se aplicó una tasa de reemplazo del 90% sobre un IBL $798.588 obteniendo una pensión de $789.333 valor inferior al que venía percibiendo el causante a su fallecimiento de $861.442 y se ordenó reliquidar la pensión a partir del 8 de marzo de 2014 así: $882.129 para el 2015, $914.415 para el 2016 y para el 2017 de $1.032.459; que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición el que fue resuelto por resolución DIR 7540 de 7 de junio de 2017, confirmando la

decisión.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00532-01

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Arguye finalmente que con el cálculo del IBL de toda la vida laboral se obtiene a 31 de julio de 2008 un valor de $964.694,64 al aplicarle tasa de reemplazo del 90% se obtiene una mesada de $868.225,15 inicial y que para la muerte del causan te en monto de la pensió n debía ser superior a $1.000.000; que al haber transcurrido entre la fecha de solicitud de la pensión de sobrevivientes (21 de marzo de 2013) y la fecha en que empezó a percibir pensión (septiembre de 2013) transcurrieron más de 2 meses, por lo que le asi ste el derecho a percibir intereses moratorios (fls. 3 y 4 expediente, folio 001 carpeta)

La demanda fue admitida por auto No. 162 del 19 de febrero de 2019, una vez remitida por el

moratorios (fls. 3 y 4 expediente, folio 001 carpeta)

La demanda fue admitida por auto No. 162 del 19 de febrero de 2019, una vez remitida por el Juzgado Once laboral del Circuito de Cali (V), por falta de competencia, en el que se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. (fl.49).

Colpensiones dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION PRETENDIDA, BUENA FE, PRESCRIPCION, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NO RMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO Y LA INNOMINADA O GENERICA (fl. 57 a 66).

Por auto No.451 de 30 de abril de 2019, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la entidad demandada, así mismo se dio por contestada la demanda por COLPENSIONES, a quien se requirió para que aportara la carpeta administrativa completa del causante (fl. 67 y vto).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 24 del 15 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la actora en su contra, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta de la sentencia. (fl. 013 carpeta).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

costas a la demandada y dispuso la consulta de la sentencia. (fl. 013 carpeta).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

Inicia el fallador de instancia indicando los hechos probados, seguidamente hace alusión a las premisas normativas indicando que al señor VICENTE GUILLERMO ROSERO se le reconoció pensión de vejez por resolución 020103 de 29 de septiembre de 2018, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 45 años de edad, lo cual trajo que se tuviera en cuenta el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tomando en cuenta 1603 semanas de cotización, un IBL de $794.989, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $715.490 a partir del 8 de julio de 2008; que en razón a la muerte del mencionado ocurrida el 21 de febrero de 2 013, la demandante en calidad de esposa solicitó la sustitución pensional el 21 de marzo de 2013, siendo concedido el derecho por resolución GNR 141197 de 22 de junio de 2013, en un 100% a partir del 21 de febrero de 2013 en la suma de $861.442 (fl.10 a 15 ); que acto seguido Colpensiones resolvió mediante resolución 1661 de 22 de marzo de 2017, la solicitud de reliquidación y modificó la mesada pensional tomando en cuenta 1648 semanas de cotización, un IBL de $798.588, aplicando una tasa del 90% arrojando una mesada de $789.333 para el 7 de julio de 2008 (fl.22), ordenando

pensional tomando en cuenta 1648 semanas de cotización, un IBL de $798.588, aplicando una tasa del 90% arrojando una mesada de $789.333 para el 7 de julio de 2008 (fl.22), ordenando la reliquidación de la mesada pensional y reconociendo el retroactivo pensional desde el 8 de marzo de 2014 hasta el 8 de marzo de 2017 (fl.23); que en dicha resolución se tuvo en cuenta el promedio salarial de toda la vida laboral del causante, en razón a que el afiliado había cotizado más de 1250 semanas, como lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y por ser el más favorable (fl.30).

Concluye, que COLPENSIONES en lo relacionado con el incremento de la pensión subsanó el error de la liquidación anterior teniendo en cuenta el número de semanas realmente cotizadas, esto es, 1648 semanas aumentando así el IBL a $798. 588, aplicando la tasa de reemplazoPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00532-01

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permitida en el Acuerdo 049/90, que es el 90%, aplicada a la fecha en que alcanza el status de pensionado el causante, según resolución 16661 del 22 de marzo de 2017, aplicando lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 ; que la situación puesta en consideración se encuentra claramente definida a través de los diversos pronunciamientos efectuados por nuestro órgano de cierre en materia laboral, en los que ha sostenido que si el beneficiario del régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le faltan más de 10 años

nuestro órgano de cierre en materia laboral, en los que ha sostenido que si el beneficiario del régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le faltan más de 10 años para el otorgamiento de la pensión de vejez, su liquidación debe seguir los parámetros establecidos en el artículo 21 ibídem y que a manera de ejemplo se tiene la sentencia del 16 de abril de 2016, radicación 52248, MP Fernando Castillo.

Que, en tal orden lo que se trata en el sub lite es de establecer si la determinación adoptada por la demandada al momento de otorgar la pensión al señor Vicente Guillermo Rosero, se ajusta a lo señalado anteriormente, partiendo del supuesto que, si le faltaban más de diez años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para ser benefici ario de esa prestación y que causó 1648 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. Que sobre el particular se tiene que el Juzgado dispuso remitir el proceso a la Oficina de liquidación del Tribunal de Buga para que prestara su colaboración con el IBL a efectos de corroborar si la pensión de vejez otorgada por Colpensiones corresponde a lo consagrado en la norma en comento ; que dentro del proceso se encuentra la liquidación del IBL, correspondiente a toda la vida laboral del señor Vicente Guillermo Rosero, así como la de los últimos diez años, estableciéndose que la más favorable corresponde a la de todo el tiempo laborado, obteniendo un IBL de $796.413, es decir, un monto ligeramente superior al que se le concedió, sin embargo se aprecia que la entidad demandada como consecuencia de la solicitud elevada por la demandante el 8 de marzo de

un monto ligeramente superior al que se le concedió, sin embargo se aprecia que la entidad demandada como consecuencia de la solicitud elevada por la demandante el 8 de marzo de 2017 (fl.23), en el sentido que se le reliquidara la pensión que venía devenga ndo, profirió la resolución SUB 16661 de 22 de marzo de 2017 (fl. 22 ss), en la que accedió a lo impetrado determinando que el IBL para el otorgamiento de la pensión del señor Rosero se elevaba a la suma de $798.588, lo cual significa que el mismo se atemp era a la liquidado por la Oficina de liquidación del Tribunal de Buga, inclusive en una suma superior ; que en este acto Colpensiones fijó la mesada pensional a partir del 8 de marzo de 2014 en la suma de $882.129, es decir, aplicó la prescripción, procedió al pago del retroactivo pensional correspondiente, que en este orden queda claro que la demandada debe absolverse de lo pretendido por concepto de reajuste pensional e intereses moratorios.

Respecto a las excepciones indicó que, por el resultado de la decisión no estudiaría las mismas, fijando costas a cargo de la parte demandada.

Por último, absolvió a Colpensiones de todo lo pretendido por la parte actora, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (CD fl. 013 carpeta).

2.2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la apoderada de Colpensiones, en el que

2.2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la apoderada de Colpensiones, en el que solicita la confirmación de la sentencia No.024 de 15 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), en virtud a que la demandante TULIA MARINA RODRIGUEZ ROSERO, no acredita los requisitos exigidos para la reliquidación de la Sustitución Pensional, teniendo en cuenta que mediante Resolución SUB 16661 del 22 de marzo de 2017, se realizó el reajuste correspondiente, en la cual se reliquidó la mesada pensional a partir del 8 de marzo de 2014, elevándose a la suma de $882.129, para el año 2015 $914.415, para el año 2016 $976.321 y para el año 2017 $1’032.459, basando la liquidación en 1648 semanas de cotización y un IBL de $798.588 aplicando la tasa de remplazo equivalente al 90%, reconociéndose el retroactivo pensional desde el 08 de marzo de 2014 hasta el 08 de marzo de 2017, teniéndose en cuenta el promedio salarial del causante, pues cotizó más de 1250 semanas, como establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por ser el más favorable; que al causante V ICENTE GUILLERMO ROSERO, le fue reconocida la pensión conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tuvo en cuenta el artículo 12 delPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00532-01

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tuvo en cuenta el artículo 12 delPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00532-01

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Decreto 758 de 1990, aplicándose una tasa de remplazo del 90%; que Colpensiones subsanó el error de liquidación, por lo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión ya devengada.

3.CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se revisa el proceso en el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el problema jurídico que se debe resolver radica en determinar si la sentencia proferida se ajusta a lo establecido en la ley y en las pruebas obrantes en el plenario.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado además, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del causante señor VICENTE GUILLERMO ROSERO, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 8 de julio de 2008, con una mesada inicial de $715.490, por pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993( Resolución No.020103 de 29 de septiembre de 2008,

2008, con una mesada inicial de $715.490, por pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993( Resolución No.020103 de 29 de septiembre de 2008, fl. 8), que al fallecer el señor ROSERO, la señora TULIA MARINA RODRIGUEZ ROSE RO, reclamó la sustitución pensional en calidad de cónyuge del mencionado, sustituyéndose el derecho por resolución GNR 141997 de 22 de junio de 2013, otorgando una mesada equivalente a $861.442 a partir del 21 de febrero de 2013 (fl. 10 a 14).

Lo que pretende la actora, es que se reajuste o reliquide el valor de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta lo cotizado por el causante VICENTE GUILLERMO ROSERO, durante los últimos 10 años o en toda su vida laboral según resulte más favorable, conforme lo dispuesto en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde julio de 2008 hasta cuando se ha ga el pago efectivo y real, que en su defecto se condene a la indexación (fl. 5).

Para resolver esas peticiones, lo primero que hay que decir, es que ninguna hesitación existe respecto a la condición de beneficiario del régimen de transición del causante VICENTE GUILLERMO ROSERO, régimen consagrado en el canon 36 de la ley 100 de 1993 y que, en su inciso segundo, señala:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en

su inciso segundo, señala:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector privado, ocurrió el 1º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 de esa misma normativa; para esa fec ha, el señor ROSERO contaba con 45 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 7 de julio de 1948 (fl. 9), por tanto, resulta claro que el mencionado estaba amparado por el referido régimen y en consecuencia tuvo derecho a que su pensión se recono ciera con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 tal como en efecto lo hizo el ISS en su momento (hoy Colpensiones) y se evidencia en la Resolución No. 020103 de 29 de septiembre de 2008, visible a folio 8 del plenario.

Para la obtención del IBL en cambio, debe aplicarse la Ley 100, toda vez que ese no es uno de los tres puntos amparados en el artículo 36; así lo comprende la demandante TULIA MARINAPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00532-01

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los tres puntos amparados en el artículo 36; así lo comprende la demandante TULIA MARINAPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00532-01

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RODRIGUEZ ROSERO, cuando solicita que la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, se realice con sustento en los artículos 36 y 21 de la referida normativa.

El artículo 36 dispone como se obtiene el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 les faltare 10 años o menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (inciso 3º1), si se tiene en cuenta que en el Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima para la pensión de vejez, tratándose de un varón como en este caso, es de 60 años (artículo 12), esa edad la cumplió el demandante el 7 de julio de 2008, es decir, 14 años, 3 meses y 6 días después de entrada en vigencia la ley 100, por tanto no se aplica en su caso el referido inciso 3º del canon 36 y es preciso acudir al artículo 21 de la misma obra, que consagra dos posibilidades, l a primera, que se obtenga el ingreso base, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, anteriores a la consolidación del derecho a la pensión o, con el de toda la vida siempre y cuando, para esta última opción, el afiliado cuente con más de 1.250 semanas.

El causante VICENTE GUILLERMO ROSERO contaba con 1.648 semanas cotizadas, tal como se informa en los reportes de semanas cotizadas que obran a folios 125 a 129 Vto; por tanto,

El causante VICENTE GUILLERMO ROSERO contaba con 1.648 semanas cotizadas, tal como se informa en los reportes de semanas cotizadas que obran a folios 125 a 129 Vto; por tanto, en su caso, pueden aplicarse las dos fórmulas y tenerse en cuenta la más favorable, tal como lo establece el artículo 21.

Eso fue precisamente lo que dispuso el juez de primera instancia y realizó el actuario del tribunal como se observa a folio 010 de la carpeta , y con esa probanza el fallador resolvió las pretensiones desfavorablemente, toda vez que, de la liquidación efectuada por el actuario del Tribunal sobre el IBL, para corroborar si la pensión de vejez otorgada por Colpensiones al causante correspondía a lo consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, antes citada, se pudo establecer que la más favorable corresponde a la de todo el tiempo laborado, en la que se obtuvo un IBL de $796.413, esto es, un valor inferior al reconocido (se reconoció $794.989, fl.9), pero como quiera que la entidad demandada en respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión, impetrada por la demandante RODRIGUEZ ROSERO, el 8 de marzo de 2017 (fl. 20 Vto), profirió la resolución SUB 16661 de 22 de marzo de 2017 (fl. 20 a 23 Vto expediente, fl.001 carpeta), en la que accedió a lo impetrado determinando que el IBL para el otorgamiento de la pensión del señor Rosero se elevó a la suma de $798.588, lo cual significa que el mismo se ajusta a lo liquidado por el actuario del Tribunal, inclusive en una suma levemente superior,

de la pensión del señor Rosero se elevó a la suma de $798.588, lo cual significa que el mismo se ajusta a lo liquidado por el actuario del Tribunal, inclusive en una suma levemente superior, en este acto Colpensiones fijó la mesada pensional a partir del 8 de marzo de 2014 en la suma de $882.129, aplicó el término prescriptivo conforme a la ley y procedió al pago del retroactivo pensional correspondiente.

No observa la Sala, error o incongruencia en la sentencia que se revisa, todo lo contrario, como ya se señaló, la misma está ajustada a la ley y a las pruebas obtenidas y practicadas.

Sin que haya excepciones de mérito para pronunciarse, t eniendo en cuenta el resultado de la decisión.

Colofón de lo expuesto se CONFIRMARÁ el fallo proferido , por las razones anotadas en el presente proveído.

4. COSTAS

Sin costas en la instancia, toda vez que el proceso se conoció en consulta.

5. DECISIÓN

1 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANEPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00532-01

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En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal

certificación que expida el DANEPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00532-01

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En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 24 del 15 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TULIA MARINA RODRIGUEZ ROSERO contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00532-01

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