TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2019-00204-01-(11-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2019-00204-01-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Luz Marina Quintero López DEMANDADA Departamento del Valle del Cauca
JUZGADO DE
ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-005-001-2019-00204-01 TEMAS Ineficacia del despido - efectos ex tunc de sentencia proferida por el H. Consejo de Estado CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Luz Marina Quintero contra el Departamento del Valle del Cauca2.
Auto3 Una vez se evidenció la ausencia de notificación al Ministerio Público, se ordenó la misma, encontrándose que no hubo intervención de su parte, entendiéndose saneada la irregularidad. No advirtiéndose otras o una causal de nulidad, hay lugar a proferir sentencia.
ANTECEDENTES
Luz Marina Quintero López demanda a l Departamento del Valle del Cauca -en adelante, el Departamento -, con el fin de que se declare que: i) se desempeñó
lugar a proferir sentencia.
ANTECEDENTES
Luz Marina Quintero López demanda a l Departamento del Valle del Cauca -en adelante, el Departamento -, con el fin de que se declare que: i) se desempeñó
1 -No 115 Control estadístico por secretaría. 2 El presente proceso fue remitido por falta de competencia a los juzgados administrativos, sin embargo, luego de planteado el conflicto fue dirigido nuevamente al juzgado de origen. 3 No49 Control estadístico por secretaría.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-520-31-005-001-2019-00204-01 como Conserje en la Secretaría de Educación del Departamento, entre el 09 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, siendo ineficaz la terminación del vínculo laboral ent re las partes ; ii) es beneficiari a de los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencios o Administrativo del H. Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019 -11), que declaró la nulidad de los decretos número 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 005 del 21 de enero de 2000; iii) para todos los efectos legales , que no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio; iv) el reintegro en el cargo que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999 en la en la Secretaría de Educación del
la prestación personal del servicio; iv) el reintegro en el cargo que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999 en la en la Secretaría de Educación del Departamento. Consecuencialmente , a título de indemnización , depreca el pago de v) salarios, prestaciones sociales legales , vacaciones, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y convencionales (Subsidio Familiar (Art. 37), Subsidio de Transporte (Art. 38), Bonificación por Rendimiento Labor al (Art. 39), Prima Vacacional (artículo 41), Prima Extralegal de Navidad (Art. 43), Prima Extralegal de Junio (Art. 44), Prima de Antigüedad (Art. 46) y Dotaciones (Art. 55 Numeral 4), aportes a la seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos laborales) desde el 01 de enero del año 2000 hasta el día que efectivamente se pague y sea reintegrad a. Subsidiariamente, pretende vi) reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del art. 67 de la Convención Colectiva de Trab ajo -CCT-, suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores del Departamento; vii) indexación; viii) costas y agencias en derecho4.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de agosto de 1962. A través del Decreto Extraordinario 1617 del 29 de septiembre de 1977 se expide el Estatuto de los Empleados al Servicio del Departamento , cuyo art.2 establece cuáles son los cargos de trabajadores oficiales, entre ellos, el de Conserje, lo que también se
los Empleados al Servicio del Departamento , cuyo art.2 establece cuáles son los cargos de trabajadores oficiales, entre ellos, el de Conserje, lo que también se hace en Ordenanza 017 del 06 de diciembre de 1989 . En Decreto 1059 del 30 de junio de 1982 , se adopta la descripción general de funciones y los requisitos mínimos de ingreso para los cargos de trabajadores oficiales del Departamento. La Ordenanz a 017 del 06 de diciembre de 1989 empezó a regir a partir de su promulgación, es decir, desde el 30 de noviembre de 1989 , derogando las disposiciones que le fueren contrarias. En Decreto 0229 del 12 de febrero de 1993 fue nombrada por el Gobernador del Departamento en el cargo de Conserje, en el Distrito Palmira – Secretaría de Educación N°2, con un jornal diario de $ 3.822,83. En memorando del 08 de marzo de 199 3 se le comunica del nombramiento referenciado, posesionándose el 09 de marzo de 1993. EI 17 de febrero de 1998, los representantes del Departamento y los miembros del Sindicato de
4 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fls 356360Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-520-31-005-001-2019-00204-01
Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo -CCT-, cuya vigencia se fijó entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, siendo depositada el 24 de febrero de 1998, y aplicada
Colectiva de Trabajo -CCT-, cuya vigencia se fijó entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, siendo depositada el 24 de febrero de 1998, y aplicada a los trabajadores oficiales del Departamento. En Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del mismo. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de diciembre de 199 9, él y el sindicato suscribieron un Acuerdo de Revisión Conven cional, en la que se acordó un estudio de la parte económica de la CCT suscrita: Adoptaron unas tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales y los trabajadores activos que no queden incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera del referido acuerdo, en la cláusula segunda les dieron la opción de acogerse a una tabla de retiro. Los trabajadores que desear an acogerse a la tabla de retiro deb ían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia, de lo contrario el Gobernador del Departamento o su delegado, aplicarían el retiro en forma discrecional o de manera unilateral. Presentó renuncia a partir del 31 de diciembre de 1999, tal y como const a en el oficio calendado el 24 de di ciembre de 1999 con el fin de acogerse a la tabla de retiro. En Decreto 004 del 07 de enero de 2000 el Gobernador aceptó las renuncias presentadas, entre ellas la de ella. Por medio de Decreto 15 del 21 de enero de 200 0, se determinó la escala de salarios para los grados de
renuncias presentadas, entre ellas la de ella. Por medio de Decreto 15 del 21 de enero de 200 0, se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de diferentes niveles de la administración. Mediante Resolución 3227 del 17 de mayo de 2000, la profesional especializada de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento liquida y reconoce cesantías definitivas por su relación laboral con la entidad. Posteriormente, realiza petición solicitando el pago de un exceden te de cesantías, siendo resuelta a través de la Resolución 7701 del 14 de diciembre de 2000 de manera favorable.
Mediante Sentencia del 22 de mayo de 2014 , la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" del H. Consejo de Estado, en el proceso de radicado 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019 -11), declaró la nulidad de los Decretos 1867 del 22 de dic iembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 . La providencia fue notificada por edicto fijado el 13 de junio 2014 y desfijado el 15 de junio de 2014 . El 1 5 de junio de 2017 radicó petición de interés particular, tendiente a obtener lo pretendido en la demanda, recibiendo respuesta negativa en Oficio N°0102-035-01 - 1092920 del 09 de agosto de 2017 , por parte del Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional5.
5 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fls 352356Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez
Institucional5.
5 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fls 352356Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-520-31-005-001-2019-00204-01
Departamento del Valle del Cau ca6 se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que la relación de trabajo fue terminada por renuncia de la demandante, con el fin de acogerse al plan de retiro. La declaración de nulidad de los actos administrativos no afecta la situación jurídica de la demandante, por estar consolidada. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido.
Sentencia recurrida7 El 23 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral de Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva, de acuerdo con el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
propuesta por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda incoada por la demandante LUZ MARINA QUINTERO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS. A cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de
$1.000.000,00.
motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS. A cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de
$1.000.000,00.
CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.
QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante8 la recurrió en apelación deprecando su revocatoria. Deben otorgarse los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" del H. Consejo de Estado, en el proceso de radicado 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019 -11), por haberse declarado nulos los actos administrativos que sustentaron la reorganización . Para el momento en que se presentó la reforma administrativa, gozaba de presunción
6 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fls 426-435 7 024ActaAudienciaSentencia20220823 8https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c045dcee-bb80-47a0-911e-8b3285d6b4da?vcpubtoken=37aa7240-3c4648b2-8725-39fc884c3732 25:10 min – 35:20 minProceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
48b2-8725-39fc884c3732 25:10 min – 35:20 minProceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-520-31-005-001-2019-00204-01 de legalidad, por tanto, la decisión de renunciar estuvo condicionada a dicho acto de la administración, sumado a que si no firmaba la misma no se vería beneficiada de la pensión de jubilación convencional. Hubo un vicio en el consentimiento. La forma en que se terminó el vínculo es ineficaz porque carece de motivación, conclusión a la que llegó el Consejo de Estado. Trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SL 0070 del 2012 y SL9458 del 2015 en las cuales se establece que los efect os de las nulidades no son necesariamente a futuro, son desde su origen . No hay una situación consolidada, para dar fuerza a su argumento, acude al Consejo de Estado . Respecto a lo pagado por liquidación, solicita se compense con las sumas adeudadas. Para finalizar, si bien la demandante no era beneficiara para el momento de su renuncia de la pensión de jubilación, en razón a los efectos retroactivos, sería actualmente acreedora de la misma en los términos de la convención la cual no ha sido denunciada, siendo prorrogada automáticamente.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, la demandante10 lo descorrió reiterando lo afirmado al sustentar el recurso de apelación y haciendo cita de la sentencia SL4782 de 2018.
CONSIDERACIONES
descorrió reiterando lo afirmado al sustentar el recurso de apelación y haciendo cita de la sentencia SL4782 de 2018.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta ins tancia, consiste en decidir ¿si es o no ineficaz la terminación del vínculo que unió a las partes entre entre el 09 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 , en la medida en que se declaró la nulidad de los decretos en los cuales se basó la reestructuración de la entidad demandada? De ser así, deberán establecerse las consecuencias. En caso de no accederse a las pretensiones principales, se pronunciará la Sala en torno a la pretensión de reconocimiento de pensión de jubilación.
No son objeto del debate en esta instancia: la vinculación, sus extremos temporales, la calidad de trabajador oficial que ostentó la demandante, el cargo desempeñado por ella o cómo se dio la terminación (renuncia).
903.2019 00204 01 AdmiteCorreTraslado 1005AlegatosLuzMarinaQuinteroEmail-06AlegatosLuzMarinaQuinteroMemorialProceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-520-31-005-001-2019-00204-01
Si bien la demandante refiere a la existencia de vicios de consentimiento en la renuncia, esta afirmación es presentada en momento proce sal no oportuno para ello, pues la etapa en que pudo haber reformado la demanda se agotó sin que
Si bien la demandante refiere a la existencia de vicios de consentimiento en la renuncia, esta afirmación es presentada en momento proce sal no oportuno para ello, pues la etapa en que pudo haber reformado la demanda se agotó sin que lo hiciera, no pudiendo la Sala pronunciarse en torno a lo que ahora expone, al no haber sido objeto de debate probatorio.
Actos administrativossituación jurídica consolidada. Sea lo primero decir que el órgano de cierre de esta jurisdicción es la H. Corte Suprema de Justicia, por tanto, es su criterio el que se debe aplicar, aun cuando esta Corporación haga suyas o tome nociones del H. Consejo de Estado, a fin de abordar temas jurídicos específicos.
En atención a lo anterior, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de vieja data, en sentencia de radicado 22649 de 2004 , tuvo la oportunidad de resolver un conflicto suscitado entre una ex -trabajadora oficial del Departamento de Cundinamarca y dicha entidad, en la cua l se pedía que se declarara la ineficacia de la conciliación por medio de la cual ella se acogió al plan de retiro de la entidad, en la medida en que tanto el Decreto como la Ordenanza tenidos como base de la misma fueron anulados por el H. Consejo de Esta do. Argumentó que como aquellas normas ya no existían en el ordenamiento jurídico, debía entenderse que su v ínculo con la entidad estaba vigente y, por tanto, tenía que ser reintegrada , con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales.
En esa oportunidad, sostuvo la Alta Corporación:
“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo
vigente y, por tanto, tenía que ser reintegrada , con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales.
En esa oportunidad, sostuvo la Alta Corporación:
“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido a temperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados”.
De lo anterior se desprende que los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de una norma, se miran de cara al futuro cuando existen situaciones jurídicas particulares consolidadas, es decir, cuando o bien no se ha mostradoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-520-31-005-001-2019-00204-01 inconformidad respecto de la situación particular, o cuando ya se ha resuelto, quedando en firme el correspondiente acto.
Para que se presente una situación jurídica consolidada no es necesario acudir al Juez. En caso de hacerlo, en los tiempos que establece la ley, pueden presentarse dos posibles escenarios:
- El primero, ante una cosa juzgada si el juez decidió sobre el caso o si se llegó acuerdo o a un desistimiento dentro de él.
- El segundo, ante una situación no consolidada, siempre y cuando, no haya
presentarse dos posibles escenarios:
- El primero, ante una cosa juzgada si el juez decidió sobre el caso o si se llegó acuerdo o a un desistimiento dentro de él.
- El segundo, ante una situación no consolidada, siempre y cuando, no haya ocurrido ninguno de los supuestos facticos planteados anteriormente.
De lo trascrito se advierte que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia atiende a la primacía de la seguridad jurídica, entendiendo que las decisiones tomadas en vigencia de las normas, se adoptaron en línea con su presunción de legalidad.
Esta postura ha sido reiterada en diferentes oportunidades, entre ellas, en las sentencias SL 33390 de 2008, SL 18958 de 2017 y SL 3502 de 2019.
Súmese que en sentencias SL3625 de 2022 y SL521 de 202311, se estudiaron casos de extrabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca, afectados por la reorganización prevista en Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, quienes buscaban beneficiarse de la tantas veces mencionada sentencia proferida po r la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección "A", del H. Consejo de Estado. En la más reciente, la Alta Corporación expresó:
“i) El precedente vigente de esta corporación, en relación con los efectos ex tunc de las nulidades de actos administrativos, es coherente con el que aplicó el Tribunal. Basta acudir a la sentencia CSJ SL3363 -2020 que, al transcribir apartes de la CSJ SL679 -2020, recordó que «Es cierto que los efectos ex tunc de las
Tribunal. Basta acudir a la sentencia CSJ SL3363 -2020 que, al transcribir apartes de la CSJ SL679 -2020, recordó que «Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la n ulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados».
- Como se extrae del precedente, está consolidada una situación que, o bien fue objeto de reclamación y se falló efectivamente o bien no s e alegó, de modo que expiraron los plazos para acudir a la jurisdicción ordinaria.
11 Casos en que también renunció el (la) trabajador (a)Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-520-31-005-001-2019-00204-01
El presente caso es un ejemplo de esta última hipótesis, pues a la luz de la normativa laboral, el extrabajador contaba con tres años, contados desde el momento de la termi nación de su vínculo laboral, para interponer las acciones que considerara pertinentes para discutir la forma en que se dio su retiro, pero no lo hizo así, según se desprende de sus propias manifestaciones vertidas dentro del proceso (CSJ SL9319 -2016). Por el contrario, el 15 de junio del año 2017 —tras más de 17 años de la desvinculación y luego de más de tres de emitida la sentencia del Consejo de Estado —, radicó un derecho de petición con el propósito de controvertir la terminación de su relación de trabajo.
Así las cosas, la sentencia CSJ SL4782 -2018, invocada en el cargo, no tiene el alcance que quiere darle el casacionista y, de hecho, no contradice los
con el propósito de controvertir la terminación de su relación de trabajo.
Así las cosas, la sentencia CSJ SL4782 -2018, invocada en el cargo, no tiene el alcance que quiere darle el casacionista y, de hecho, no contradice los postulados de las otras providencias que sí le son aplicables, según lo expuesto hasta aquí (CSJ SL3625-2022)
(…) iii) Lo anterior cobra mayor peso si se tiene en cuenta que el contenido de los actos administrativos generales anulados no acredita que estos hubieran sustentado la finalización del contrato del recurrente. En otras palabras, pese al esfuerzo argumentativ o que hace el impugnante para proveer una conexión entre la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 y la pretensión de reintegro, lo cierto es que tal relación no existe, pues los primeros se refirieron a la modificación de la estructura de car gos y salarios del departamento, mientras que la desvinculación se dio por la renuncia del trabajador y no con ocasión o sustento en ellos.
Cosa distinta es que el censor quiera sugerir que dichos actos fueron un aliciente o estímulo para que él manifestara su voluntad de retirarse; incluso, si ello fuera cierto, no cambiaría el hecho de que la anulación no tiene efecto alguno sobre su desvinculación, pues el retiro tampoco se fundamentó en tales decretos, sino en la manifiesta y expresa decisión del trabajador de salir de la nómina del departamento para recibir la contraprestación de un pago definido convencionalmente”
Caso concreto: Con el fin de formar el convencimiento judicial en torno a las pretensiones, la
departamento para recibir la contraprestación de un pago definido convencionalmente”
Caso concreto: Con el fin de formar el convencimiento judicial en torno a las pretensiones, la parte demandante aportó diversa documental, resaltándose la siguiente:
a) Decreto 0229 de 1993 donde se acepta renuncia de Mariella López y se nombra a la accionante en el cargo de Conserje Código 0612
12 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 67Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-520-31-005-001-2019-00204-01 b) Decreto del 07 de enero de 2000 donde se aceptan renuncias presentadas por tr abajadores del Departamento del Valle del Cauca, visualizándose el nombre de la accionante13. c) Solicitud de cesantías definitivas, de fecha del 05 de 2000, suscrita por la señora Quintero López d) Resolución No 0572 de enero de 19 de 2000 donde se liquida y se reconoce indemnización a la demandante14. e) Resolución No 3227 de 2000 donde se reconoce y se liquida cesantías definitivas15. f) Comprobante de entrega de cheque a la demandante . Valor de $3.532.89216. g) Solicitud reliquidación y pago de cesantías definitivas firmada por la accionante17 h) Solicitud de reliquidación de indemnización suscrita por la accionante18 i) Resolución No 7701 del 14 de diciembre de 2000, mediante la cual se resuelve petición de pago de cesantías y liquidación de indemnización19.
h) Solicitud de reliquidación de indemnización suscrita por la accionante18 i) Resolución No 7701 del 14 de diciembre de 2000, mediante la cual se resuelve petición de pago de cesantías y liquidación de indemnización19. j) Petición de la demandante con el fin de que se le explique como fue liquidación de cesantías y la de su indemnización, de fecha del 28 de marzo de 200120 k) Respuesta al derecho de petición del 06 de abril de 200121 l) Copia del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones22. m) Acuerdo de revisión convencional, donde se establece t abla de jubilaciones anticipadas especiales23 n) Copia del Decreto No. 0015 del 21 de enero de 2000, por medio del cual se determina la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la Administración Central Departamental.24 o) Copia del certificado de tiempo de servicios No. 1809 expedido el día 27 de abril de 200 0 por el Subsecretario de Recursos Humanos del Departamento del Valle del Cauca25. p) Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección SegundaSubsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01
(0019-11)26.
13 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 114
H. Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01
(0019-11)26.
13 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 114 14 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 128 15 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 133 16 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 136 17 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 137 18 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 143 19 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 148 20 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 152 21 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fls 158-160 22 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fls 211-234 23 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fls 235-245 24 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fls 292-303 25 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 130 26 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fls 304-323Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-520-31-005-001-2019-00204-01 q) Acta de posesión No 0340 , por medio de la cual se nombra a la demandante en el puesto de conserje.27 r) Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 44881 el 1 5 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, donde se solicita los pedimentos de
r) Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 44881 el 1 5 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, donde se solicita los pedimentos de la acción28. s) Oficio No. 0102 -035-01-1092920 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca donde se niega lo deprecado29.
La demandada no allegó documentales.
En audiencia del 16 de septiembre de 2020, se ordenó la práctica de oficios con el fin de obtener el expediente administrativo de la demandante 30, el cual fue allegado el 08 de diciembre de 202231, sin que se aprecie información adicional a la suministrada por la activa.
Se concluye del haz probatorio relacionado, que l a demandante ostentó el cargo de Conserje en la Secretaría de Educación, el cual fue suprimido por el Decreto 1891 del 30 de diciembre de 1999, en vigencia del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999. La sentencia que anuló el referido decreto fue proferida el 22 de mayo de 2014, cuando la decisión adoptada el 30 de diciembre de 1999 estaba en firme, no habiendo sido atacada procesal ni administrativamente por la hoy demandante, o por lo menos de ello no hay mención ni prueba.
Adicionalmente, como quiera que la forma de su terminación fue renuncia , recibiendo los beneficios convencionales prometidos, nada puede reprocharse al Departamento, máxime cuando la base jurídica mediante la cual se aceptó la
Adicionalmente, como quiera que la forma de su terminación fue renuncia , recibiendo los beneficios convencionales prometidos, nada puede reprocharse al Departamento, máxime cuando la base jurídica mediante la cual se aceptó la renuncia y se reconoció la indemnización, no fue el contenido de los d ecretos nulitados, que, aunque fueron la causa para realizar el Acuerdo de Revisión Convencional entre el Departamento y Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, mediante el cual se reconocieron las tablas de jubilación, dichos actos jurídicos son independientes y totalmente válidos jurídicamente.
27 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fl 330 28 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fls 338-341 29 0 001ExpedienteFisicoEscaneado20200909 fls 342-343 30 008ActaAudiencia20200916 31 010ConstanciaReciboCorreo20220208-011RespuestaOficio20220208Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luz Marina Quintero Lopez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Radicado: 76-520-31-005-001-2019-00204-01
Por lo anterior, concluye la Sala que la desvinculación la señora Quintero López estaba consolidada para el momento en que se profiere la providencia de la que pretende derivar , sin éxito, efectos retroactivos, al radicar la demanda casi dos décadas después de la desvinculación.
Respecto a la sentencia SL4782 de 2018, a la que refiere la parte demandante, se aprecia que, en esa providencia, si bien se aborda de manera relevante los efectos ex tunc , no es menos cierto que en el caso que abordó la Sala de
Respecto a la sentencia SL4782 de 2018, a la que refiere la parte demandante, se aprecia que, en esa providencia, si bien se aborda de manera relevante los efectos ex tunc , no es menos cierto que en el caso que abordó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad, tenía la particularidad de un conflicto colectivo vigente, lo que no se presenta en el caso, y la decisión se tomó en aplicación del principio de la realidad s