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TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2021-00186-01-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2021-00186-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Felipa Eugenia Salazar DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-005-001-2021-00186-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes – principio de condición más beneficiosa CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Felipa Eugenia Salazar contra Colpensiones.

Auto Se puso de presente causal de nulidad al Ministerio Publico2; sin embargo, este guardó silencio, entendiéndose saneada la misma.

ANTECEDENTES

Felipa Eugenia Salazar demanda a Colpensiones, pretendiendo: i) se ordene el pago de pensión de sobrevivientes causada el 14 de noviembre de 2014, con ocasión del fallecimiento de Eugenio González, bajo los preceptos del principio de la condición más beneficiosa en aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993

más beneficiosa en aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 o indexación de la condena; iv) costas y agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Eugenio González por más de 43 años en unión marital, esto es, desde el 08 de febrero de 1971 hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual falleció el señor González. Siempre se apoyaron y convivieron bajo el mismo lecho, techo y mesa, proporcionándose ayuda mutua . Su convivencia era p ública, siendo ella quien atendía el hogar y él, quien proveía lo necesario para su subsistencia. El causante inició cotizaciones a pensiones el 30 de marzo de 1976, contando para el 25 de agosto 1987 con 570,44 semanas. No obtuvo la prestación de vejez, reclamando la indemnización sustitutiva, reconocida por el extinto ISS en resolución 012950 de 2003. El 30 de marzo del 2021 reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del principio de la condición más beneficiosa reclamando retroactivo pensional e intereses moratorios. Colpensiones realizó investigación administrativa concluyendo que existió convivencia desde el 08 de febrero de 1971 hasta el 14 de noviembre de

2014. Pese a lo anterior, negó la pensión en resolución SUB145970 del 23 de junio del 2021 por no contar con las semanas de cotización. C on el fallecimiento del señor

1 116 Control estadístico por secretaría.

2014. Pese a lo anterior, negó la pensión en resolución SUB145970 del 23 de junio del 2021 por no contar con las semanas de cotización. C on el fallecimiento del señor

1 116 Control estadístico por secretaría. 2 008 I-122-2024 RAD 2021-00186-01 DRA CORENA 3 009DemandaSubsanacion FF28-39González se desmejoraron sus condiciones de vida, pues dependía de él. Ella es una persona de edad avanzada, no tiene trabajo, se encuentra en condición de pobreza y está enferma4.

Colpensiones5 se opuso a las pretensiones. La indemnización sustitutiva reconocida al causante y la pensión de sobrevivientes son incompatibles. La norma más favorable es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se requerían 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, densidad que no cumplió, pues la última cotización fue al 25 de agosto de 1987 . El causante no cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa . Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción trienal.

Sentencia de primera instancia6 El 27 de marzo de 202 3, el Juzgado Primero laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

El 27 de marzo de 202 3, el Juzgado Primero laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. - COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante señora FELIPA EUGENIA SALAZAR identificada con C.C. N°. 34.507.758 por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del causante EUGENIO GONZÁLEZ (Q.E.P.D.)., ocurrido el 14 de noviembre de 2014, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: El Juzgado se abstiene de condenar en costas a la demandante.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante, CONSÚLTESE con el Superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión adoptada, la demandante la recurre en apelación, argumentando que principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legitimas cuando la norma incluya requisitos adicionales que impidan o dificulten la consolidación de un derecho . Este principio est á relacionado con el de favorabilidad, no limitándose su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a fecha de la causación de la prestación, en este caso cuando falleció el causante. El juez puede otorga r el derecho con base en una norma que estuvo

favorabilidad, no limitándose su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a fecha de la causación de la prestación, en este caso cuando falleció el causante. El juez puede otorga r el derecho con base en una norma que estuvo vigente y generó una expectativa legitima frente a los cotizantes del RPM y a sus beneficiarios, razón por la cual, en el presente caso, teniendo en cuenta la SU 005 de 2018, se cumple con todos los requisitos para que le sea aplicable la condición más beneficiosa. En ese orden de ideas, depreca la revocatoria de la providencia y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

4 Ibidem FF 34-36 5 016ContestacionDemandaColpensiones20220421 6 022Sentencia20230327 7 013AudioYVideoAudiencia20241009Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia8, fue descorrido por Colpensiones9 reiterando lo argumentado al contestar la demanda y al alegar de conclusión en primera instancia. Solicita confirmar la providencia.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.65 y 66 del CPTSS, restringiéndose el análisis a los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar, a) si Eugenio González causó la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. De ser así, se decidirá b) si Felipa Eugenia Salazar es su beneficiaria. De ser afirmativa la respuesta , se establecerán: c) fecha del disfrute y valor de la prestación , así como si hay o no lugar al pago de los

Eugenia Salazar es su beneficiaria. De ser afirmativa la respuesta , se establecerán: c) fecha del disfrute y valor de la prestación , así como si hay o no lugar al pago de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Causación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa Se ha comprendido que la norma vigente a la configuración de la contingencia de la muerte del afiliado o pensionado rige las condiciones para la determinación de la causación de la pensión de sobrevivientes. En el caso, al haber fallecido Eugenio González el 14 de noviembre de 2014 10 la norma vigente para determinar si se dejó causada la prestación pensional es el art.46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2 ° consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

De acuerdo con la documental glosada al expediente, Eugenio González cotizó 570.4411 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, ninguna fue cotizada en los tres años anteriores a su fallecimiento12, no satisfaciendo el número mínimo de semanas para dejar causada la prestación bajo la referida norma.

El no satisfacer la densidad mínima de semanas para causar la pensión de sobrevivientes al tenor de la norma vigente a la ocurrencia del fallecimiento, da lugar a estudiar si la prestación se causó en aplicación del principio de condición más

El no satisfacer la densidad mínima de semanas para causar la pensión de sobrevivientes al tenor de la norma vigente a la ocurrencia del fallecimiento, da lugar a estudiar si la prestación se causó en aplicación del principio de condición más beneficiosa, inicialmente, en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha determinado la viabilidad de aplicación del principio, exclusivamente cuando el

8 003-2021-186 AdmiteCorreTraslado 9 006 FELIPA EUGENIA SALAZAR Alegatos 2da Instancia 10 009DemandaSubsanacion F04 11 Ibidem 5 F04 12Ibidemafiliado reúne los requisitos exigidos por la normatividad inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de la ocurrencia de su fallecimiento, por conllevar la expectativa legítima del derecho, puntualizando en la sentencia SL 4650 de 2017 que en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993, “ durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional ”. Esta posición es la que se encuentra vigente, de conformidad con lo expuesto en las sentencias SL1367-2023 y SL842-2023, entre otras.

Eugenio González , tampoco satisface estos parámetros, al haber fallecido con

Esta posición es la que se encuentra vigente, de conformidad con lo expuesto en las sentencias SL1367-2023 y SL842-2023, entre otras.

Eugenio González , tampoco satisface estos parámetros, al haber fallecido con posterioridad al 29 de enero de 2006.

Asimismo, como el alto tribunal sólo contempla la aplicación del principio respecto de la norma inmediatamente anterior, no es viable hacer su estudio bajo esta perspectiva, en relación con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Causación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa . Transito Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993 o al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. H. Corte Constitucional Por su parte, la H. Corte Constitucional, en la línea jurisprudencial que también ha desarrollado ampliamente el principio de condición más beneficiosa, no condiciona temporalmente la ocurrencia del fallecimiento.

Lo que sí ha construido el órgano de cierre constitucional es la figura del test de procedencia a efectos de determinar la causación de la prestación cuando se pretende aplicar tanto el tránsito legislativo de Ley 797 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como de Ley 100 de 1993 al referido acuerdo.

Inicialmente previó el test para el primer escenario, pero en la sentencia T-429 de 2018, va más allá y refiere al cumplimiento del test de procedencia fijado en la sentencia SU-005 de 2018, para entender causada la pensión de sobrevivientes13, en el segundo tránsito legislativo mencionado.

va más allá y refiere al cumplimiento del test de procedencia fijado en la sentencia SU-005 de 2018, para entender causada la pensión de sobrevivientes13, en el segundo tránsito legislativo mencionado.

Contempla el test las siguientes condiciones:

Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de

13 En el caso, el afiliado falleció el 01 de octubre de 1996. En la Providencia se lee “No obstante, dado que el afiliado cotizó a pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la tutelante, como se demostró previamente, superó el test de procedencia propuesto en la Sentencia SU -005 de 2018, constatando las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra, la Sala pasará a revisar su caso bajo el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición

Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Esta postura se adecúa más a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como a los que orientan las relaciones al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin atentar contra la sostenibilidad financiera del Sistema, en el entendido de que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era incluso superior al que exigió la Ley 100 de 1993 primigenia y la que actualmente exige la Ley 797 de 2003, de ahí que, de manera respetuosa nos apartemos del precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para adoptar la de la H. Corte Constitucional.

En el caso sometido a estudio de la sala en esta oportunidad, el causante no dejó acreditado el derecho pensional tampoco con art.46 de la Ley 100 de 1993 14 primigenia. No cotizó ninguna semana de las 26 exigidas en el año inmediatamente anterior, requisito exigido al no estar cotizando para el momento del deceso.

acreditado el derecho pensional tampoco con art.46 de la Ley 100 de 1993 14 primigenia. No cotizó ninguna semana de las 26 exigidas en el año inmediatamente anterior, requisito exigido al no estar cotizando para el momento del deceso.

En cuanto a los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se arriba a idéntica conclusión pues aunque se acreditan trescientas ( 300) semanas en cualquier tiempo , no ocurre lo mismo con los requerimientos del test, de un lado, la documental nada informa en torno a los mismos y, de otro, tampoco el interrogatorio o las declaraciones de quienes rindieron testimonio en primera instancia, se infiere la realidad contem plada por la H. Corte Constitucional para entenderlo satisfecho.

De la documental a portada tanto por la activa como por la pasiva son inocuas de cara a los requisitos explicados. Ahora bien, en lo referente a l interrogatorio de parte y la testimonial se escuchó:

Felipa Eugenia Salazar (interrogatorio15) Tiene 72 años. soltera. Ama de casa. No estudió, no sabe leer ni escribir, solo sabe firmar. Convivió con el causante 43 años. Dice que cuando recién lo sacaron del trabajo él salió enfermo y así enfermo lo sacaron de la empresa. No se acuerda en que fecha lo sacaron. Hace más o menos 10 años . Sufría del problema del cigarrillo, tenía el corazón grande y sufría de asfixias , se ahogaba. Esa empresa donde lo sacaron se llamaba Castilla. Luego trabajó con Fernando, con él como 10 años. No sabe si le pagó la seguridad social ni las prestaciones, no se dio cuenta,

donde lo sacaron se llamaba Castilla. Luego trabajó con Fernando, con él como 10 años. No sabe si le pagó la seguridad social ni las prestaciones, no se dio cuenta, aunque cree que no. Cuando salió de Castilla, tenía 60 años. En Castilla trabajó 10 años. antes de trabajar en Castilla, trabajó con Diego, como 10 años. nunca se separaron. Siempre vivieron juntos. Vivieron por Boca el Palo más o menos 10 años.

14 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 1513AudioYVideoAudiencia20241009 10:10 min-23:40 mincuando estaba joven trabajó en casas de familia, cuando se fue con él a vivir no siguió trabajando. Dejó de trabajar cuando vivió con él, se dedicó a sus hijos y a él. Tuvieron 7 hijos y tiene 6 vivos, el mayor falleció. Su esposo era el que trabajaba. Luego de morirse, se quedó en la casa con sus hijos, ellos son los que le ayudan ecónomamente, aunque ellos tienen sus esposas. Actualmente vive con dos hijos. Dice que ellos no le ayudan porque ellos tiene n sus hijos, luego dicen que le ayudan con los servic ios y la comida. Del 2014 a hoy no ha trabajado. No trabajaba porque comenzó a enfermarse y ya no pudo seguir trabajando. Sufre del colon y un problema de la pierna, no podía caminar, quedó hasta invalida. Sufrió del corazón y de bronquitis. Recibe 80.00 0 cada mes por parte del estado.

del colon y un problema de la pierna, no podía caminar, quedó hasta invalida. Sufrió del corazón y de bronquitis. Recibe 80.00 0 cada mes por parte del estado. Ese dinero le alcanza para algunas cosas, pero no para todo. Ahora esta afiliada a Emssanar por el Sisbén. María Silva Yela Guerrón.16- (traída por la demandante) 62 años. divorciada. Es independiente. Hizo secundaria. Carrera 20ªd7#43 - barrio Comuneros en Pradera. La conoció hace más de 30 años, cuando llegó al barrio ellos ya vivían allí. Vivian con Eugenio y 7 hijos . Dice que ella no trabajaba por cuidar a sus hijos, quienes eran pequeños. Refiere que dependió de los dineros que él ganaba, de eso sobrevivía el hogar. Le consta porque siempre ha sido vecina, están a una casa. Niega actividad laboral de la demandante. tiene venas varices por eso no trabaja la señora Felipa, sus piernas estan invadidas de esas venas. Ella depende de dineros del adulto mayor que son $80.000 y de una hija que le ayuda con la comida. La casa es propia. Viven dos hijos, por temporada porque cuando se organicen nuevamente con las mujeres se van, dice que es poco lo que le pueden colaborar. Actualmente estan separados de las mujeres. La accionante esta afiliada a Emssanar por el gobierno. Dice que ella no puede laborar. cree que con lo que recibe no le alcanza para sufragar sus gastos, los cuales considera que son alimentación, medicina, transporte y servicios. El causante no era pensionado. No fue pensionado porque con el tiempo cotizado no le alcanzó y luego trabajó

con lo que recibe no le alcanza para sufragar sus gastos, los cuales considera que son alimentación, medicina, transporte y servicios. El causante no era pensionado. No fue pensionado porque con el tiempo cotizado no le alcanzó y luego trabajó con contratistas y no siguió cotizando a pensión. Itera para que necesita la pensión la accionante. Considera que con lo que ganaba el causante no podía pagar las cotizaciones a pensión. Dice que porque era una familia numerosa. El último trabajo fue con Castilla, luego trabajó como contratista. No sabe cuándo trabajó para Castilla. Miguel Ángel Valencia ( traída por la demandante) 17 73 años, casado. Hasta segundo de primaria. Calle 9#19 -33 comuneros de Pradera. Conoce a la demandante hace 40 años. la conoció en un municipio que se llamaba (no dice nombre) de puerto tejada. En ese momento no tenía esposo. Ella en este momento no tiene a nadie. Cuando la conoció si, hace mucho tiempo, el finado trabajaba en Castilla, trabajaron juntos allí durante 10 años. Eugenio era el nombre del finado. Eugenio y Felipa estaban juntos como marido y mujer. la convivencia duró 30 años. procrearon 7 hij os. Convivieron hasta el 2014, que él se enfermó y a los 15 días lo llevaron a la clínica, 8 días duró enfermo en Palmira. Niega separaciones. Siempre la accionante fue ama de casa. No laboraba porque el esposo laboraba por ella. Le consta esto porque él iba conversar, vive a una cuadra de esa casa. Niega que Felipa haya trabajado. Vive con dos hijos en la actualidad. Ella no trabaja en la actualidad porque una hija le ayuda y con

porque el esposo laboraba por ella. Le consta esto porque él iba conversar, vive a una cuadra de esa casa. Niega que Felipa haya trabajado. Vive con dos hijos en la actualidad. Ella no trabaja en la actualidad porque una hija le ayuda y con la plática de la tercera edad $80.000 se ayuda. dice que en la actualidad Fel ipa esta “mala de las venas, no puede caminar” la casa es propia. La hizo el esposo cuando estaba vivo. La hija le da lo que puede a la mamá. Ella lucha con la hija y ella con la mamá. Las necesidades son el alimento, los servicios y problemas estructurales en la casa. Los otros hijos no ayudan mucho, porque ellos no tienen trabajo fijo. No tenia pensión el causante. No pudo cotizar porque se enfermó y no tenia modo, lo que conseguía era para sus hijos y su s eñora. el causante trabajó 10 años para Castilla y luego para Borrero y hasta allí no más. No sabe si le pagó la seguridad social al finado. Considera que la accionante necesita la pensión, sería su única fuente. La casa es de ladrillo, el piso es de madera. Le entra agua. Expresa que con lo que recibe del adulto mayor no le alcanza.

Analizado el haz probatorio relacionado, se tiene que i) la demandante hace parte de un grupo de especial protección teniendo en cuenta su condición de analfabeta, estado de salud y vejez. ii) satisfizo los requisitos segundo y tercero, pues la testimonial recaudada, así como de las declaraciones extra-juicio que reposan en el expediente, dejan claro que dependió económicamente del causante, al haberse dedicado a las tareas del hogar. iii) no satisfizo los puntos cuarto y quinto: Nada se acreditó respecto

dejan claro que dependió económicamente del causante, al haberse dedicado a las tareas del hogar. iii) no satisfizo los puntos cuarto y quinto: Nada se acreditó respecto de la imposibilidad de cotización; si bien los testigos indicaron que se dio por la gran carga familiar al tener ocho (8) hijos, ello por sí mismo no explica la ausencia de

16 Ibidem 24:02 min-34:46 min 17 Iibdem 35:57 min-48:34 mincotizaciones, la cual perduró por más de 27 años sin otra cotización, resaltando que el menor de sus hijos cumplió la mayoría de edad en 2007, esto es, siete (7) años antes del deceso del causante. El señor Valencia indicó que estuvo enfermo, más la situación no se acreditó. Para finalizar, no hubo diligencia en la reclamación de la prestación: el afiliado falleció en 2014, adelantándose el trámite casi siete (7) años después, sin que se observe una explicación para la inactividad.

Por lo anterior, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto , debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin lugar a las mismas como quiera que de no interponerse el recurso de apelación se habría conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de marzo de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

FIRMA ELECTRÓNICA

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

FIRMA ELECTRÓNICA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(CON ACLARACIÓN DE VOTO)

FIRMA ELECTRÓNICA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(CON ACLARACIÓN DE VOTO)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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