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TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2022-00089-01-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2022-00089-01-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Juana María Viáfara Vergara DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-005-001-2022-00089-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación Sentencia ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Juana María Viáfara Vergara contra Colpensiones.

Auto Al no haberse pronunciado el M inisterio Público en torno a la causal de nulidad advertida en auto anterior2, la sala la entiende saneada.

ANTECEDENTES

Juana María Viáfara Vergara, demanda a Colpensiones, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de : i) sustitución pensional causada a partir del 10 de agosto de 2021; ii) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que el extinto ISS reconoció pensión de vejez a Luis

agosto de 2021; ii) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que el extinto ISS reconoció pensión de vejez a Luis Ángel Laurido mediante Resolución N°3296 del 01 de enero de 2004. Inició convivencia con él desde el 20 de julio de 1977; luego contrajeron matrimonio el 23 de julio de 1988, conviviendo hasta el 10 de agosto de 2021, cuando falleció el cónyuge, quien hasta esa fecha sufragó los gastos de manutención. Reclamó a Colpensiones la sustitución pensional el 24 de noviembre de 2021, siendo negada en Resolución SUB11741 del 18 de enero de 2022, la cual fue confirmada4.

Colpensiones-5 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no acredit ó la convivencia con el causante durante al menos 5 años anteriores al fallecimiento. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, buena fe de la entidad demandada y prescripción trienal.

1 130 Control estadístico por secretaría. 2 003 I-432-2023 RAD 2022-00089 DRA CORENA 3 003Demanda FF01-02 4 Ibidem FF01 5 011ContestacionColpensiones20220725Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juana María Viafara Vergara

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00089-01

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Sentencia de Primera Instancia6

Demandante: Juana María Viafara Vergara

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00089-01

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Sentencia de Primera Instancia6 El 29 de agosto de 20 23 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante Juana María Viafara Vergara, identificada con C.C. N°. 31.154.470 tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor LUIS ÁNGEL LAURIDO

(Q.E.P.D.), ocurrido el 10 de agosto de 2021, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con lo determinado por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 3296 del 01 de enero de 2004.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante Juana María Viafara Vergara, identificada con C.C. N°.31.154.470 , la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor LUIS ÁNGEL LAURIDO (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 11 de agosto de 2021, en cuantía mensual equivalente a la suma de $908.526,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el

equivalente a la suma de $908.526,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora Juana María Viafara Vergara.

CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante Juana María Viafara Vergara los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 25 de enero de 2022, respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde el 11 de agost o de 2021, liquidados mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO

NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante Juana María Viafara Vergara, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.

DÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

6 019ActaAudienciaSentenciaViideo20230829Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juana María Viafara Vergara

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00089-01

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Recurso de apelación7 Parcialmente i nconforme con la decisión , Colpensiones la recurrió en apelación respecto de los intereses moratorios, pues no reconoció la pensión cuando fue reclamada porque la investigación administrativa informó que los cónyuges se encontraban separados desde 2013. En ese sentido, la demandante no cumplía con el lit. a) del art.13 de la Ley 797 del 2003.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, solo fue descorrido por Colpensiones9, quien solicitó que se revoque la sentencia como quiera que la demandante no es beneficiaria de la sustitución pensional , por no haber convivido

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, solo fue descorrido por Colpensiones9, quien solicitó que se revoque la sentencia como quiera que la demandante no es beneficiaria de la sustitución pensional , por no haber convivido con el causante por un periodo mínimo de cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

CONSIDERACIONES

La competencia de la sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto del punto objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar si Juana María Viáfara Vergara es o no beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Luis Ángel Laurido. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada, el número de mesadas a cancelar por año, así como si hay o no lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 y la fecha desde la cual se estarían causando.

No estudia la sala la causación de la prestación 10, por no haber sido objeto del proceso en primera instancia.

La demandante como beneficiaria11 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

proceso en primera instancia.

La demandante como beneficiaria11 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

7 012AudioYVideoAudiencia20240814 1:27:09 min 8 007Estado145del06Octubre2023 9 009AlegatosColpensiones 10GRP-HPE-EV-CC-2530153-1 F8Resolución que reconoce pensión de vejez. 11 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 20 21, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juana María Viafara Vergara

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00089-01

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b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.

En cuanto al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte

antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.

En cuanto al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, ha determinado que, a la cónyuge supérstite, en términos de convivencia con el causante, son exigibles cinco (5) años en cualquier tiempo, si el fallecimiento del pensionado se presenta en vigencia de la Ley 797 de 2003.

La corporación recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia que

De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).

Caso concreto La señora Viáfara Vergara aportó como pruebas las documentales las que se relacionan a continuación:

a) Cédula de ciudadanía de la demandante12. b) Cédula de ciudadanía del causante13.

Caso concreto La señora Viáfara Vergara aportó como pruebas las documentales las que se relacionan a continuación:

a) Cédula de ciudadanía de la demandante12. b) Cédula de ciudadanía del causante13. c) Registro Civil de Matrimonio contraído entre la demandante y el causante, el 23 de julio de 1988; sin que se observe anotaciones de liquidación de la sociedad conyugal14.

12 002AnexosDemanda F01 13 ibidem F02 14 ibidem F03Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juana María Viafara Vergara

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00089-01

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d) Resolución SUB11741 del 18 de enero de 2022 mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento por ser la última de convivencia probada el 11 de febrero de 201315. e) Recurso de apelación radicado el 28 de enero de 2022 ante Colpensiones16. f) Resolución DPE 2579 del 07 de marzo de 2022, donde se confirma la negativa.17

Por su parte, Colpensiones allegó el expediente administrativo del causante, donde se aprecian las siguientes documentales relevantes:

a) Certificado de defunción del señor Luis Ángel Laurido del 10 de agosto de 2021, a las 20:2018. b) Certificado de matrimonio, a decuadamente digitalizado que confirma el documento descrito en líneas anteriores19. c) Declaración extraprocesal de la demandante expresando que el 20 de julio de

a las 20:2018. b) Certificado de matrimonio, a decuadamente digitalizado que confirma el documento descrito en líneas anteriores19. c) Declaración extraprocesal de la demandante expresando que el 20 de julio de 1977 inició convivencia con el causante , casándose el 23 de julio de 1998 y compartiendo vivienda con el hasta el 11 de febrero de 201320. d) Documento de auxilio funerario, donde se lee como adquiriente Álvaro Laurido Arrechea, hijo del causante.21 e) Carátula de la solicitud de la pensión de vejez, donde se había relacionado a la señora Juana y a sus hijos, se desconoce porqué se encuentra tachado; pero en ese mismo expediente reposa copia de la cédula de la demandante, siendo importante resaltar que su nombre era Juana María Arrechea Vergara22. f) Solicitud de pensión de 2003, donde no se indica nada en el lugar de cónyuge. g) Resolución N°003296 del 2004 mediante la cual se reconoce pensión de vejez al causante.23 h) Declaración extraprocesal del señor Laurido del 05 de agosto de 2003 donde indica que está casado y que vive en el barrio Carre ra 3 No 7 -22 la Esperanza Candelaria24. i) Declaración del 14 de agosto de 2003, realizada por el pensionado, afirmando que está casado, pero que desde hace doce (12) años no vive con Juana María Arrechea (1991). Sin compañera25. j) Declaraciones de María Emperatriz Domínguez Arce y María Elene Cárdenas Potes, quienes residen en candelaria y refieren que la relación se dio desde 20

María Arrechea (1991). Sin compañera25. j) Declaraciones de María Emperatriz Domínguez Arce y María Elene Cárdenas Potes, quienes residen en candelaria y refieren que la relación se dio desde 20 de junio de 1977 hasta el 11 de febrero de 2013.26

Se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, así como algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así al despacho:

Juana María Viafara Vergara27demandante Tiene 73 años, de estado civil casada, de profesión oficios varios. No cuenta con escolaridad. Conoció a Laurido donde una hermana de ella, en 1977. Desde 1978 empezaron a vivir juntos hasta 2013 de manera ininterrumpida. No recuerda fechas exactas. Vivió en el barrio la acequia del

15 Ibidem F04 16 Ibidem F11 17 Ibidem F14 18 GEN-RCD-AP-2021_9375703-20210817024415. 19 GEN-RCM-CO-2021_14042488-20211124115318. 20 Ibidem 21 GRP-FGF-TE-2021_9375703-20210817024415. 22 GRP-HPE-EI-CC-2530153-2

23 GRP-HPE-EV-CC-2530153-1 F8

24 GRP-HPE-EV-CC-2530153-1 F27-28 25 F29 26 GRP-MCC-TE-2021_14042488-20211124115318. 27 012AudioYVideoAudiencia20240814 1:19min 17:44 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juana María Viafara Vergara

26 GRP-MCC-TE-2021_14042488-20211124115318. 27 012AudioYVideoAudiencia20240814 1:19min 17:44 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juana María Viafara Vergara

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00089-01

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corregimiento del Cabuyal. Después de 2013 Laurido vivió solo, con los hijos de ellos. En 2013 ella venía de cabuyal a darle vuelta. Su hijo le proporcionó el sustento luego de la separación. Tuvieron dos hijos. Ella se fue porque él era celoso, salía con ella y le formaba el problema porque la saludaban. María Emperatriz Rodríguez28testigo parte demandante. Tiene 62 años, vive en unión libre, es ama de casa y realizó estudios hasta el quinto de primaria; reside en la dirección cll 3 no. 9-03 barrio la esperanza cabuyal – Candelaria. Conoció a la señora Vergara cuando tenía 16 años, su cuñado (el de la testigo) llevó a vivir a Juana cerca de donde ella vivía, pagaban una pieza allí, el nombre de su cuñado era Luis Ángel Laurido. No recuerda año de convivencia, pero si está segura de que tenía 16 años. Hace más o menos 10 años dejaron de convivir, en el 2013, más o menos. Convivieron más o menos 36 o 37 años. Ellos convivieron en la Acequia y luego se fueron para el pueblo Cabuyal. Primero dijo que hasta la muerte del causante y luego corrige precisando que fue hasta 2013. No hubo

Convivieron más o menos 36 o 37 años. Ellos convivieron en la Acequia y luego se fueron para el pueblo Cabuyal. Primero dijo que hasta la muerte del causante y luego corrige precisando que fue hasta 2013. No hubo separaciones diferentes a la dicha. Tuvieron dos hijos. Los visitaba cada dos o tres días, era frecuente. El causante no tuvo relación con otra persona. El causante laboraba en una entidad denominada La Hacienda, en oficios varios. Para la fecha del fallecimiento estaba pensionado. No conoce que se hayan divorciado. EL fallecido tuvo otro hijo, F reddy, hijo de Irma Forty; el causante no se casó con Irma. Cuando el causante y la demandante se fueron a convivir. Luis ya no tenía una relación con Irma . La demandante era beneficiaria del señor Laurido. En la sequía convivieron 7 años. Le consta la convivencia porque allí solo había una habitación, estaban juntos, solo había una cama y allí convivían; cuando salieron de allá fue cuando tuvieron al primer hijo, estaban muy estrechos, salieron al pueblo a buscar algo más grande. Sabe que convivían porque los veía estar juntos. Ningún hijo es discapacitado. La última vez que lo vio con vida fue 5 días antes de fallecer, murió de COVID. En 201, se quedó viviendo en el cabuyal y la demandante se fue para donde una hija a trabajar en oficios en Puerto Tejada. Antes de conocerse con el causante ella tenía otros hijos. Freddy Laurido Forty29testigo parte demandante Vive en el Cabuyal. Es hijo del causante. Tiene 45 años . Estaba pequeño cuando conoció a la demandante, tenía más o menos 10 años. Vivían en

Freddy Laurido Forty29testigo parte demandante Vive en el Cabuyal. Es hijo del causante. Tiene 45 años . Estaba pequeño cuando conoció a la demandante, tenía más o menos 10 años. Vivían en una casa muy pequeña. El testigo vivía con su mamá, no con el causante, su padre. A llí la conoció a Juana. La relación entre Juana y su padre consistió en que vivían juntos, era una pareja; tenían una pieza, una casa pequeña, hasta allí recuerda. Cuando conoc ió a la demandante ya la pareja convivía, pero no sabe cuándo iniciaron. La conoció en 1988 (el juez hace la operación matemática). Cuando era pequeño no era muy cercano; se acercó nuevamente cuando tenía 35 años y ellos vivían juntos y él los visitaba más o menos cada 15 días. Un día cualquiera ya no los vio juntos. Convivieron más o menos 10 o 9 años. Hace 10 años se separaron. Se le pregunta si sabe si la convivencia de 1978 al 2013 entre ellos fue continua e ininterrumpida, a lo que responde que lo que él sabe es que ellos estaban viviendo allí y no supo más de ellos (no dio respuesta a la pregunta). El juez afirma que convivieron hasta 2013 y lo que dice el testigo es que sí. Tuvieron dos hijos. Se afirma en una pregunta que si en el tiempo que el refirió de 1976 al 2013 (afirmación que no hizo) alguno de los dos tuvo otra pareja, a lo que responde que no. No sabe si ellos se casaron. Durante ese tiempo el testigo mira para otro lado, no directamente a la cámara y luego hacia abajo y luego de un tiempo quiere aclarar diciendo

tuvo otra pareja, a lo que responde que no. No sabe si ellos se casaron. Durante ese tiempo el testigo mira para otro lado, no directamente a la cámara y luego hacia abajo y luego de un tiempo quiere aclarar diciendo que sí, que ellos se casaron. Dice que lueg o de la separación estuvo solo. Los iba a visitar cada 15 días. Reitera que conoció a Juana cuando tenía 10 años porque él vivía con su mamá y sabía que él existía; siempre ha vivido con su mamá. Ningún hijo presenta estado de invalidez. No hubo divorcio. Cuando tenía 10 años, vivían en el Cabuyal, donde él vive desde que tiene memoria. Fue al entierro de su padre, no hubo velorio, seguidamente se le pregunta s i Juana fue al velorio, a lo que dice que sí, corrige inmediatamente, entierro. Nadie más dijo que era la pareja del causante.

28 012AudioYVideoAudiencia20240814 18:11min 31:50min 29 Ibidem 32:35 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juana María Viafara Vergara

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Contrario a lo concluido por el A-quo, la sala, una vez valoró la prueba recibida en el proceso, no considera acreditada la convivencia por un mínimo de cinco (05) años en cualquier tiempo.

Es cierto que, en sus declaraciones, María Emperatriz Rodríguez y Fredy Laurido Forty afirmaron que la convivencia finalizó en 2013, sin que existieran separaciones previas entre la pareja; sin embargo, no forman el convencimiento judicial, por lo que pasa a

Es cierto que, en sus declaraciones, María Emperatriz Rodríguez y Fredy Laurido Forty afirmaron que la convivencia finalizó en 2013, sin que existieran separaciones previas entre la pareja; sin embargo, no forman el convencimiento judicial, por lo que pasa a explicarse:

María Emperatriz Rodríguez primero dijo que la convivencia perduró hasta el fallecimiento del pensionado para luego señalar que fue hasta 2013. No coindicen las fechas sobre el traslado de la Acequia al Cabuyal, como quiera que se indicó que en esta primera parte permanecieron por 7 años, mudándose cuando nació el primer hijo, esto es 1983; no obstante, de las anotaciones tachadas en solicitud de pen sión se puede establecer que el para 1983 ya había nacido el segundo hijo de la pareja (1981).

Freddy Laurido Forty no puede tener conocimiento del inicio de la convivencia, puesto que contando con 45 años de edad para 2013, es claro que nació en 1978, es decir, en momento posterior a cuando afirma conocer a la demandante, a quien señala, conoció cuando tenía aproximadamente 10 años, de manera que solo desde 1988 podría suministrar información clara. No expresó cuándo se suspendió el contacto con el causante , pero dijo haberlo retomado cuando tenía 35 años, esto es en 20 03 aproximadamente, constándole solo un poco tiempo de convivencia ya que según sus dichos un día llegó y no vio a la demandante, sin precisar tampoco las razones por la cuales tiene un conocimiento directo, bien de la convivencia, bien del momento a partir del cual cesó la convivencia de los cónyuges.

No existe prueba documental distinta a las declaraciones extrajuicio de María Elena

la cuales tiene un conocimiento directo, bien de la convivencia, bien del momento a partir del cual cesó la convivencia de los cónyuges.

No existe prueba documental distinta a las declaraciones extrajuicio de María Elena Cárdenas Potes y María Emperatriz Rodríguez quienes afirman que la convivencia perduró entre el 20 de junio de 1977 y el 11 de febrero de 2013. Las declaraciones no solo obedecen a un formato, sino que no se logra dilucidar la razón por la cual estas personas, la segunda de las cuales declaró en el proceso, tienen conocimiento de esa información.

Súmese que el 14 de agosto de 2003, el hoy causante declaró que llevaba doce (12) años separado de su cónyuge, es decir, de la demandante. Se lee en la declaración:

Yo LUIS ANGEL LOURIDO, identificado con la C.C. No. 2.530.153, expedida El Cabuyal Candelaria (Valle), manifiesto, bajo la gravedad del Juramento que mi estado civil es casado con la señora JUANA MARIA ARRECHEA, pero hace doce años no convivo con ella y en estos momentos no tengo ninguna compañera, soy la única persona que velo por mi sentimiento, tengo un hijo todos son mayores de edad. También manifiesto que los documentos que aporto son autenticos, que no recibo Pensión de ninguna entidad pública como privada, que jamás me he trasladado a ningún Fondo Privado de Pensión. (negrilla nuestra)Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juana María Viafara Vergara

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00089-01

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(negrilla nuestra)Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Juana María Viafara Vergara

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00089-01

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El matrimonio de la demandante con el señor Lourido se celebró el 23 de julio de 1988, que sería la fecha desde la cual podría interpretarse inició la convivencia, pues, por lo que ya se expresó, no existe certeza de un periodo anterior. Entre el 23 de julio de 1988 y el 14 de agosto de 1991 no trascurrieron al menos cinco (05) años. Si bien los hijos nacieron en momento anterior, no es menos cierto que la procreación implique convivencia.

De lo dicho se infiere que hay lugar a revocar la sentencia, desestimando las pretensiones de la demanda.

No hay lugar a continuar con el análisis propuesto.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, por haberse revocado íntegramente la sentencia de primera instancia y haber resultado como consecuencia de ello, vencida en el proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma d e ciento treinta mil pesos ($130.000), una décima parte del salario mínimo mensual legal vigente para 2024.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del 29 de agosto de 2023 y en su lugar desestimar las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma ciento treinta mil pesos ($130.000)

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase al Juzgado de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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