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TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2022-00237-01-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-001-2022-00237-01-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTES: JHONSSON JAIRO ACHICANOY SOTO DEMANDADOS: COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2022-00237-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., contra la Sentencia No. 008 del primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 22

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 3

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor JHONSSON JAIRO ACHICANOY SOTO formula demanda laboral en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, con el objeto de que se declare la existencia

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor JHONSSON JAIRO ACHICANOY SOTO formula demanda laboral en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, con el objeto de que se declare la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre el 01 de agosto de 1993 y el 01 de junio de 2018, inicialmente, ocupando el cargo de auxiliar logístico, luego como conductor de patio y posterior a la ocurrencia de un accidente laboral como despachador; en consecuencia pide, ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando como despachador, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios, aportes a la seguridad social integral y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo; también, solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de los valores objeto de condena y las costas y agencias que en derecho corresponda imponer a la demandada.

En cuanto a los hechos1 que motivaron la presentación de la demanda, afirma el actor, que prestó sus servicios a la sociedad demandada, mediante contrato a término fijo, a partir del 1º de agosto de 1993, desempeñando inicialmente el cargo de auxiliar logístico y posteriormente fue nombrado como conductor de patio. Que el 28 de agosto de 2012, sufrió un accidente laboral cuando se encontraba desempeñando sus funciones en las instalaciones de la empresa en Palmira (V) y que a raíz del mentado accidente laboral , fue diagnosticado con “GONARTROSIS POST TRAUMÁTICA DE

desempeñando sus funciones en las instalaciones de la empresa en Palmira (V) y que a raíz del mentado accidente laboral , fue diagnosticado con “GONARTROSIS POST TRAUMÁTICA DE

1 Archivo digital No. 02GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2022-00237-01

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RODILLA DERECHA”, patología calificada como secuela del evento en mención, lo que conllevó a que la empresa modificara su contrato de trabajo, reubicándolo en el cargo de despachador a partir del 1º de febrero de 2010. Dice que en informe de Historia Clínica Ocupacional fechado del 07 de febrero de 2015, el médico especialista en salud ocupacional y medicina laboral, dio un concepto médico de retiro negativo al haber realizado un examen al demandante, con el que dictaminó “ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL DE RODILLA”. Que si bien el contrato individual de trabajo fue suscrito a término fijo, este nunca fue renovado y permaneció vigente hasta el 22 de abril de 2021, cuando fue terminado unilateralmente por el empleador, por ello interpuso acción de tutela que concluyó con la sentencia de segunda Instancia No. 033 del 20 de abril de 2021, a través de la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar la protección a los derechos fundamentales invocados. Agrega, que desde la ocurrencia del acc idente laboral, su condición médica no ha mostrado me joría, que al momento de realizarle el examen de egreso, los

los derechos fundamentales invocados. Agrega, que desde la ocurrencia del acc idente laboral, su condición médica no ha mostrado me joría, que al momento de realizarle el examen de egreso, los médicos especialistas en ortopedia y fisiatría hallaron en su rodilla derecha “DEFORMIDAD DE TIPO GONARTROSIS: AUMENTO DE PERIMETRO DE LA RODILLA Y ROTULA. SE PERCIBE INTENSO CRUJIDO ARTICULAR CON CAJÓN ANTERIOR, POSTERIOR Y LACHMAN POSITIVOS”, por lo que en la Historia Clínica Laboral de Egreso No. 16282462 del 03 de febrero de 2021, los especialistas concluyeron que los hallazgos en el examen clínico deben ser evaluados por su entidad de salud, especialmente la severa artrosis observada en su rodilla derecha. (Archivo digital No. 02)

Mediante providencia del 24 de octubre de 2022 2 se admitió la demanda, y u na vez notificada la demandada sociedad Cooperativa de Transportes Velotax LTDA., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta3, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones contenidos en el libelo genitor; en cuanto a lo primero dijo ser cierto lo afirmado en cuanto al accidente laboral sufrido el día 28 de agosto de 2012, del cual aclaró que fue debidamente notificado a la ARL Sura; y que fue cierto la decisión adoptada en sede de tutela, frente a lo demás dijo no ser cierto, y aclaró que la relación laboral inició el 01 de febrero de 2010 y que el cargo para el que fue contratado fue el de “Atención al Público”, en todas las dependen cias de la cooperativa Velotax. Afirmó que el

aclaró que la relación laboral inició el 01 de febrero de 2010 y que el cargo para el que fue contratado fue el de “Atención al Público”, en todas las dependen cias de la cooperativa Velotax. Afirmó que el demandante nunca ejecutó el cargo de “Conductor de Patio” y que el diagnóstico inicial del actor tras el accidente de trabajo fue “GONARTROSIS, no especificada”. Manifestó que el cargo al que fue reubicado posterior al accidente laboral fue el de “auxiliar de taquilla”. Indica que el doctor FERNANDO LOPEZ GALINDO, sí realizó examen ocupacional, pero en ningún momento dio concepto negativo de retiro; y que el contrato finalizó por una justa causa legal sin que fuera necesario solicitar la autorización del Ministerio para terminar el contrato de trabajo, pues el demandante no cumple con las exigencias legales para gozar de la estabilidad laboral que pretende reclamar al no encontrarse ni siquiera en el límite moder ado de invalidez, que oscila entre el 15% y el 25% de PCL y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió al actor un dictamen que arrojó una PCL del 7.20%, cinco años antes de la terminación del contrato laboral y rechazó las demás afirmaciones contenidas en la demanda. Se opuso en consecuencia a todas y cada una de las pretensiones, dejando claro que las mismas carecen de fundamentos de hecho y derecho, reiterando que entre el señor Jhonsson Jairo Achicanoy Soto y la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA, existió una relación laboral mediante contrato suscrito a término fijo en el cargo de “atención al público” desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2021, el cual fue terminado por una causa legal, sin que el actor contara con estabilidad laboral

término fijo en el cargo de “atención al público” desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2021, el cual fue terminado por una causa legal, sin que el actor contara con estabilidad laboral reforzada al momento del despido. Formuló como excepciones: 1). Prescripción. 2). – Inexistencia de las obligaciones. 3).- Ausencia de la estabilidad ocupacional reforzada. 4). Falta de discapacidad 5). – Buena fe y 6). Genérica. (Archivo digital No. 08)

El juzgado de conocimiento, conforme lo dispuso en auto No. 438 del 05 de mayo de 2023, tuvo por contestada la demanda, y en el mismo acto se señaló fecha para audiencia del art. 77 y 80 CPTSS. (Archivo digital No. 09)

2 Archivo digital No. 05 3 Archivo digital No. 08.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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Llegado el día y hora señalada, se dio inicio a la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en todas sus etapas, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 008 del primero (01) de febrero de 2024, a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOHNSON JAIRO ACHICANOY SOTO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., existe un contrato de trabajo a término fijo de un

resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOHNSON JAIRO ACHICANOY SOTO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., existe un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se inició el 1° de febrero del año 2010 y subsiste a la fecha de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL DESPIDO del demandante JOHNSON JAIRO ACHICANOY SOTO por cuanto que a la fecha de la desvinculación estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., a REINTEGRAR de manera definitiva al señor JOHNSON JAIRO ACHICANOY SOTO, sin solución de continuidad en los mismos términos del contrato de trabajo inicial, a partir del 31 DE ENERO DEL AÑO 2021, en el cargo que ocupaba o uno de igual o superior categoría y de acuerdo con sus facultades físicas.

CUARTO: CONDENAR a COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., a cancelarle al demandante JOHNSON JAIRO ACHICANOY SOTO, una vez en firme esta providencia, los salarios dejados de percibir desde el 31 de enero del año 2021 y hasta cuando opere realmente el reintegro, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente para cada una de esas anualidades. De la misma se le condena al pago de los valores causados por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social (pensiones, salud y riesgos

misma se le condena al pago de los valores causados por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social (pensiones, salud y riesgos laborales) a las entid ades a las cuales estaba afiliado el señor JOHNSON JAIRO ACHICANOY SOTO, y por el mismo lapso.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., pagar a favor del demandante JOHNSON JAIRO ACHICANOY SOTO, la indemnización de 180 día s de salario contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la cual se eleva a la suma de $5.451.156,00SEXTO: Igualmente se autoriza a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., a que una vez sea reintegro el trabajador JOHNSON JAIRO ACHICANOY SOTO, a descontar los valores que por prestaciones sociales realizó al momento de la desvinculación del este, p ues no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo.

SÉPTIMO: COSTAS . A cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00.

OCTAVO. NOTIFIQUESE (…) (Archivo digital No. 12, audiencia fallo, minuto 02:23:30 a 02:56:44)

2. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado judicial de la demandada , propuso el recurso apelación, solicita que se revoquen los numerales que van del 2 al 8 de la sentencia proferida, los cuales les fueron adversos y, se revoquen

El apoderado judicial de la demandada , propuso el recurso apelación, solicita que se revoquen los numerales que van del 2 al 8 de la sentencia proferida, los cuales les fueron adversos y, se revoquen las condenas y declaraciones en contra de su procurada. Considera que se equivoca el Juez de primera instancia, al determinar que la causa por la cual se dio por terminado el contrato del señor Achicanoy, obedeció al estado de salud que este tenía de acuerdo al accidente laboral sufrido en el 2012, pues realmente ello obedeció a una causa legal, como lo es la expiración del término pactado.

Considera igualmente equivocado, que se indique que el actor goza de estabilidad laboral reforzada, pues al momento de la terminación del contrato, el demandante no tenía incapacidad alguna y si bien es cierto que existió un examen de egreso que indica que el actor sufría de algunas patologías y tenía algunas recomendaciones o tratamientos, estas fueron secuelas ya de los años o del tratamiento y no

4 archivo digital No. 12, audiencia de trámite y juzgamiento, minuto 02:57:05 a 03:01:23GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2022-00237-01

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obedeció al accidente laboral. Manifestó que el actor no ha sido discriminado y que incluso se tiene conocimiento de nuevos aportes a la seguridad social por parte de otr as empresas, tal como dijo que lo hará valer en segunda instancia, con lo que concluye que el actor siguió laborando y no tiene ninguna limitación. Insiste en que no existe conexidad entre el accidente laboral acaecido y la terminación del

lo hará valer en segunda instancia, con lo que concluye que el actor siguió laborando y no tiene ninguna limitación. Insiste en que no existe conexidad entre el accidente laboral acaecido y la terminación del contrato laboral del señor Jhonsson Achicanoy y que la decisión no fue discriminatoria. Afirma que se le está imputando una doble carga a la demandada, pues se le impuso la sanción que establece el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el reintegro, lo cual en sus palabras son medidas incompatibles. (Archivo digital No. 12, audiencia de trámite y juzgamiento, minuto 02:57:05 a 03:01:23)

3. Alegatos.

Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 23 de febrero de 2024; en ese mismo acto s e corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales, evidenciando que ambas presentaron escritos en forma oportuna . (Archivo digital No. 03 a 09)

La demandada VELOTAX, solicita que se revoque la sentencia apelada y se absuelva a su defendida de cada una de las condenas impuestas; insiste en que se equivocó el a quo al considerar que se trató de un despido discriminatorio, desconociendo la estabilidad laboral reforzada del demandante; reitera que la terminación del contrato suscrito, obedeció a una causa legal: la expiración del plazo fijo pactado; afirma que si bien el actor sufrió accidente laboral el 28 de agosto de 2012, lo cierto es que la Junta Nacional de Calificación mediante di ctamen No. 16282462, o torgó un porcentaje de PCL de 7.20%

afirma que si bien el actor sufrió accidente laboral el 28 de agosto de 2012, lo cierto es que la Junta Nacional de Calificación mediante di ctamen No. 16282462, o torgó un porcentaje de PCL de 7.20% teniendo fecha de estruc turación el 17 de enero de 2014; indica que si se verifica la respuesta de la compañía de seguros Positiva, se determina que el siniestro dejó secuelas permanentes en la humanidad del trabajador para las que se requiere tratamiento y que la última valoración fue el día 05 de abril de 2019, por lo tanto, no se puede entrar ahora a decir que se trató de un despido discriminatorio por el estado de salud del demandante, pues la última valoración se rea lizó en el año 2019 y el accidente de trabajo ocurrió 10 años atrás, es decir, que se acompañó en todas las etapas de recuperación. Reitera que la calificación de PCL, ni siquiera está en el rango del límite moderado de la invalidez, esto es, entre el 15 y el 25% de PCL, por lo que tampoco tendría protección por estabilidad laboral reforzada, por no cumplir con las exigencias legales. Asevera que a la fecha de terminación del contrato, el demandante no se encontraba incapacitado, la última incapacidad data del 17 de diciembre de 2019 al 1º de enero de 2020, por enfermedad general y que durante todo el año 2020 y lo corrido del 2021, no se presentó incapacidad alguna, por lo que no ostentaba la calidad de sujeto de especial protección. Afirma que no existe una conexión entre el accidente de trabajo ocurrido en el año 2012 y la terminación del contrato a término fijo del 31 de enero de 2021. Finalmente, manifestó tener

protección. Afirma que no existe una conexión entre el accidente de trabajo ocurrido en el año 2012 y la terminación del contrato a término fijo del 31 de enero de 2021. Finalmente, manifestó tener conocimiento sobre la prestación de servicios del demandante en la empresa Logística y Soluciones de Colombia JB SAS, posterior a la desvinculación con la Cooperativa accionada, por lo que indica que si existiera la discapacidad que manifestaron el actor y el A quo, el señor Achicanoy ni siquiera hubiese pasado el examen de ingreso. (Archivo digital No. 06 carpeta 2ª instancia)

El demandante por intermedio de su apoderado judicial, se ratifica en cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. Enuncia aspectos legales y jurisprudenciales en torno a la violación de las normas a la estabilidad laboral reforzada en salud, para hacer ver que el demandante, fue retirado del servicio cuando se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta y cobijado por la protección laboral reforzada en salud por su situación de discapacidad médica, según el examen médico de egreso practicado por profesional idóneo. Advierte que si bien fue calificado con una PCL de 7.2%, lo que la demandada no reconoce es que el daño gr ave que padece el demandante, se produjo después de haber sido intervenido quirúrgicamente, lo que le generó una condición que ya ha alcanzado la máxima recuperación posible y ahora es candidato a un reemplazo de rodilla, situación producto del accidente l aboral probado y reconocido por el empleador. En cuanto a que prestó sus servicios en la empresa Logística y Soluciones de Colombia JB SAS, posterior a la desvinculación con

producto del accidente l aboral probado y reconocido por el empleador. En cuanto a que prestó sus servicios en la empresa Logística y Soluciones de Colombia JB SAS, posterior a la desvinculación con la hoy demandada, informó que el actor, al quedarse sin el respaldo del servicio de salud por habérseleGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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terminado unilateralmente su contrato de trabajo, debió acudir a empresas intermediarias que prestan sus servicios de afiliación a la seguridad social bajo la modalidad de afiliación colectiva y mediante un bajo costo, por lo que el actor al no tener una vinculación laboral estable, debió acudir a estas empresas para evitar quedar desamparado. (Archivo digital No. 08 carpeta 2ª instancia)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

La competencia de esta corporación se habilita en atención a lo consagrado en el numeral 1 del literal B del articulo 15CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001) que establece que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación contra las sentencias emitidas en primera instancia.

Ahora, en cuanto al problema jurídico, c onforme el recurso de apelación formulado y atendiendo el principio de consonancia, art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar:

1. Si al momento de dar por terminada la relación laboral, el señor Jhonsson Jairo Achicanoy Soto era sujeto de la protección por estabilidad laboral reforzada y debía solicitarse autorización del

1. Si al momento de dar por terminada la relación laboral, el señor Jhonsson Jairo Achicanoy Soto era sujeto de la protección por estabilidad laboral reforzada y debía solicitarse autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación laboral; o en su defecto, tal como lo alega la demandada, el vínculo terminó por haber operado una justa causa legal, como lo era el vencimiento del plazo pactado, por ende, no requería permiso para despedir, sin que se pueda predicar que se trató de un despido discriminatorio.

2. Si resulta procedente declarar la ineficacia del despido ineficaz por operar la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia si es viable ordenar el reintegro sin solución de continuidad, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social deja dos de percibir desde entonces.

3. Sumado, se habrá de verificar si concomitante a la condena de pago de salarios y prestaciones, resulta procedente imponer condena por el pago de la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, o si por el contrario, ello representa una doble carga para la demandada.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la terminación del contrato por expiración del plazo pactado.

En cuanto a las modalidades y formas del contrato laboral consagra el artículo 37 del CST que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. En lo que toca a la duración, establece el artículo 45 del CST que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de

disposición expresa en contrario. En lo que toca a la duración, establece el artículo 45 del CST que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Consagra el artículo 46 del CST que, el contrato a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. Así mismo, establece que si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

El contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, entre otras, i) porque mutuamente lo acuerdan las partes o ii) por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa causa o de manera

injusta.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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En tal sentido, frente a la justa causa, consagra el parágrafo de los artículos 62 y 66 del CST, en forma idéntica y reiterada que, “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinc ión, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Ahora, establece el literal “C” del artículo 61 del CST, que el contrato termina por la expiración del plazo fijo pactado.

pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Ahora, establece el literal “C” del artículo 61 del CST, que el contrato termina por la expiración del plazo fijo pactado.

  • De la Estabilidad Laboral Reforzada – Fuero de Estabilidad por Salud - Conforme los Postulados que rigen en la especialidad laboral.

La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.

El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.

Para el efecto la Ley 361 de 1997 en su artículo 26 regula el tema, en cuanto establece la prohibición legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad.

Señalando la norma: “En ningún c aso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad

como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, recordada en sentencia CSJ SL3499-2024 rad. 9 9731, respecto a la estabilidad laboral reforzada, ha señalado lo siguiente:

Pues bien, al respecto vale la pena reiterar el nuevo marco teórico señalado por la Corte en recientes precedentes (CSJ SL 1184, 1181 y 1154 de 2023 entre otros) en los que se ha precisado la interpretación que corresponde realizar a la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pre cedentes que señalan que:

  1. Sobre los criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del

sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134 -2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL4972021).

A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o s ituación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que m erece la protección legal.

Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, loGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

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importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

Entre tanto, el contenido y los alcances del c oncepto de discapacidad han sido tópicos en constante discusión y desarrollo, de manera que son varios los instrumentos que impactan el entendimiento que debe asumir esta Sala, específicamente en lo que concierne al ámbito del trabajo y a la estabilidad qu e consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En efecto, el concepto de discapacidad no ha sido estático, pues ha evolucionado como consecuencia de diferentes factores de acuerdo con las realidades sociales. Desde la década de los años 60 se propuso un concepto de modelo social de discapacidad, tal como puede notarse de la aprobación del Programa de Acción Mundial para la Discapacidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que buscaba el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas e n situación de discapacidad, enfocado no solo en medidas de rehabilitación, sino de prevención y equiparación de oportunidades.

Tal objetivo también puede advertirse en la Resolución n.º 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad», que puso de presente los «obstáculos que impiden que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos y libertades y dificultan su plen a participación en las actividades de sus respectivas sociedades», y la necesidad de «centrar el interés en las deficiencias de diseño del entorno físico y

discapacidad ejerzan sus derechos y libertades y dificultan su plen a participación en las actividades de sus respectivas sociedades», y la necesidad de «centrar el interés en las deficiencias de diseño del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, información, comunicación y educación , que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad».

Posteriormente, con la expedici

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